Sentencia nº RC.00487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000272

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el procedimiento por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil VALORES MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados O.V.R. y D.M.Z. contra la ciudadana B.M., representada judicialmente por los abogados S.R.T.M.G., F.R.S., R.G.B., P.G.F. y A.M.G., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de enero de 2004, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora y con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 3 de mayo de 2004. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

En su escrito de contestación a los alegatos de formalización del presente recurso extraordinario de casación, la parte impugnante solicita de esta Sala declare su inadmisibilidad con base en las siguientes consideraciones:

...En el presente caso, como se dejó anteriormente indicado, la acción reivindicatoria incoada por mi representada contra la demandada B.M. sobre un terreno en el cual se habían edificado cuatro casas distinguidas con los números 14A-93, 14A-63, 14A-71 y 14A-81, fue declarada procedente en lo que respecta a las tres primeras, condenándose a dicha demandada a hacer entrega de las mismas, e improcedente con respecto al último inmueble, por haber prosperado sólo en cuanto a éste, la defensa de prescripción adquisitiva opuesta en forma general por la accionada quien, en consecuencia, continuaría ocupándolo.

De ello se deduce que, al no haber apelado la demandada de un fallo donde no se reconoce su pretensión de propietaria por vía de prescripción adquisitiva que opuso mediante la correspondiente excepción perentoria en el juicio reivindicatorio, respecto a la mayor parte del inmueble, sino únicamente en relación a una reducida porción del mismo, tal actitud no puede significar sino su manifiesta conformidad en cuanto a los resultados del proceso en primera instancia, y por ende, también en cuanto al fallo que lo resuelve; y revela su voluntad de no impulsar su revisión por una instancia superior, al haber medido los riesgos del recurso frente a una decisión donde había resultado parcialmente favorecida, equivaliendo ello a una renuncia o desistimiento de su derecho a recurrir, estándole en consecuencia vedado acceder al Recurso de Casación frente a la sentencia de alzada, decisoria de la apelación ejercida por mi representada contra el fallo de primera instancia...

En consecuencia, pido a esta Honorable Sala que, en el dispositivo del fallo decisorio del recurso ilegalmente ejercido por la parte demandada, declare como punto previo la inadmisibilidad del mismo y por ende de la formalización consignada...

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Para decidir, la Sala observa:

En la primera instancia del presente proceso, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual declaró:

...PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN propuso VALORES NUEVA ESPARTA S.A. en contra de la ciudadana B.M., ambas identificadas anteriormente.

En consecuencia, se condena a la demandada a hacerle entrega a la demandante, los (sic) inmuebles identificados en el libelo de la demanda signados con los Nos. 14ª-93, 14ª-63 y 14ª-71, identificados igualmente en la narrativa de este fallo, cuyas especificaciones constan en el documento de propiedad de la actora, corroborados por el informe de experticia. El inmueble Nº 14ª-81 continuará ocupado por la demandada, pues frente a las partes la ciudadana B.M. lo adquirió por usucapión, sin que este fallo surta efectos en perjuicio de terceros, pues la prescripción adquisitiva ha sido analizada como defensa y no como acción...

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total...

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Contra dicho fallo la parte actora propuso recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de enero de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando en su parte dispositiva, lo siguiente:

...CON LUGAR la apelación interpuesta..., por el abogado en ejercicio O.B.V.R. en su cualidad de apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de dos mil uno (2001), en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la Sociedad Mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, SOICIEDAD ANÓNIMA contra la ciudadana B.M., todos identificados en actas; en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en la primera instancia antes singularizada; y, se declara CON LUGAR la demanda que dio inicio al proceso, al cual se contrae la presente sentencia, por lo que se CONDENA a la demandada hacerle entrega a la demandante de la totalidad de las cuatro parcelas que integran el inmueble objeto de la litis..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas en esta segunda instancia a la parte demandada por haber sido vencida totalmente...

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De lo anterior queda evidenciado que en el primer grado de la jurisdicción, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, declarándose a favor de la ciudadana demandada la posesión, por usucapión, del inmueble identificado con el Nº 14A-81. Ninguna de las partes, ni actora ni demandada fue condenada en costas.

Contra dicha decisión tanto la parte actora como la demandada se encontraba calificadas para proponer recurso de apelación, mas sin embargo, la parte demandada se conformó con las resultas obtenidas, que la favoreció con la adquisición por prescripción de uno de los inmuebles en reivindicación, precisamente el que tenía ocupado; no así la parte actora que propuso recurso de apelación, obteniendo así del juzgador superior un fallo que revocó el de primera instancia, y declaró a su favor la reivindicación la totalidad de los inmuebles en disputa. En este segundo fallo, la parte demandada resultó condenada en costas, por haber sido vencida totalmente.

Bajo tales circunstancias, mal podría negarse la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandada contra la sentencia del segundo grado de la jurisdicción, pues en esta la anunciante del citado recurso extraordinario resultó totalmente perdidosa, al revocarse la sentencia de primera instancia, declararse con lugar la demanda, y condenarla incluso al pago de las costas procesales.

Por todo ello, la Sala estima improcedente la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, formulada en esta etapa del proceso por la parte actora, hoy impugnante. Y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida no contiene materialmente fundamentos de derecho que hagan presumir que su dispositivo es consecuencia de la aplicación de la ley. Podrán observar que, con respecto a la prueba aportada por mi representada, el Ad-quem la desecha sin que medie ningún basamento legal. El texto de la recurrida es el siguiente (página 54 de la sentencia del Tribunal Superior):

‘En lo tocante a la testigo M.G.T., observa el Tribunal que en la oportunidad establecida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar su declaración jurada, que lo fue el día 4 de mayo de 2000, la testigo no asistió al acto, pero lo que es mas grave, su promovente, es decir la demandada tampoco estuvo presente, que era quien estaba obligada a presentar a la testigo, motivo por el cual esta Superioridad considera que la indicada parte desistió de esta testimonial...

No obstante lo anteriormente expuesto, pasa a analizar este Sentenciador la declaración la cual rindió en los siguientes términos:...’.

De seguida se transcribe en la sentencia el acta de la declaración de la testigo y posteriormente pasa el ad-quem, a analizar la misma de la siguiente forma:

‘De las declaraciones antes transcritas, se infiere que la testigo tiene la misma profesión que la demandada, lo mismo que su hermana, sin señalar cuál es esa profesión, y ‘...nosotros intercambiábamos materiales...’ (pregunta 1);

Y en la repregunta 7) aseveró:

‘Cada vez que necesitábamos intercambiar materiales de trabajo, mas o menos trimestralmente y ahora a llevarle unos productos naturales que yo vendo cuando ella me los pide’;

Todo lo cual significa que entre ellas, la demandada y la testigo existió una relación que no era comercial, que ésta última no compartía con las demás compañeras de su aludida profesión, lo cual le da a la misma un carácter especial, por no decir que de amistad, la cual la llevaba trimestralmente con regularidad a visitar a la demandada, creando necesariamente entre ellas un vínculo de interés recíproco...

El Superior realiza una labor de motivación, ilógica e incomprensible, y hasta cierto punto absurda, pues como queda evidenciado de la transcripción que precede, el Juez declara desistida la prueba de la testigo M.G.T., sin hacer las consideraciones de derecho necesarias para fundamentar su decisión, pero lo que es peor aún es que además de hacer lo ya descrito, entra a valorar la prueba, la analiza y en virtud de este análisis y del supuesto desistimiento por el declarado, vuelve a declarar desechada la deposición del testigo. Cayendo pues esta motivación en una evidente contradicción y produciendo indefensión, pues es necesaria una mayor precisión por el Juez en la motivación de la prueba, ya que crea confusión a la hora de determinar que puede o debe hacerse a la hora de atacar el vicio cometido por el Juez, es decir, atacar el desistimiento declarado, o la valoración de la prueba o ambas...

Como se ve esto produce una gran indeterminación pues si el ad-quem declaró desistida la declaración del testigo no debió entrar en el análisis y valoración de dicha prueba, y si la valoraba es porque no estaba desistida, pero ambas cosas no pueden hacerse, razón por la cual realizo la presente denuncia por el vicio de inmotivación por contradicción...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se delata infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, al declarar desistida y al mismo tiempo valorar la deposición de la testigo M.G.T..

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

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Asimismo, en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

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En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...

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En el subiudice, el recurrente alega que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo, pues de una parte declaró desistida la deposición de la testigo M.G.T., y por otra, entró a analizar la misma y a emitir consideraciones sobre las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas.

Al respecto, tenemos que, la recurrida al folio vuelto del folio 454 del expediente, dejó establecido lo siguiente:

...En el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.G.T., VICTOR LEAL SALAS, ZOILA CHIRINOS ULASO, R.T. y C.S.D.B., domiciliados todos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia...

En lo tocante a la testigo M.G.T., observa el Tribunal que en la oportunidad establecida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar su declaración jurada, que lo fue el día 4 de mayo de 2000, la testigo no asistió al acto, pero lo que es más grave su promovente, es decir, la parte demandada tampoco estuvo presente, que era quien estaba obligada a presentar a la testigo, motivo por el cual esta Superioridad considera que la indicada parte desistió de esta testimonial.

No obstante lo anteriormente expuesto, pasa a analizar este Sentenciador su declaración, la cual rindió en los siguientes términos:...

De las declaraciones antes transcritas, se infiere que la testigo tiene la misma profesión que la demandada, lo mismo que su hermana, sin señalar cuál es esa profesión... (pregunta 1); y en la repregunta 7) aseveró: ‘Cada vez que necesitábamos intercambiar materiales de trabajo, mas o menos trimestralmente y ahora, a llevarle unos productos naturales que yo vendo cuando ella me los pide’, todo lo cual significa que entre ellas, la demandada y la testigo existió una relación que no era comercial, que ésta última no compartía con las demás compañeras de su aludida profesión, lo cual le da a la misma un carácter especial, por no decir que de amistad, lo cual la llevaba trimestralmente con regularidad a visitar a la demandada, creando necesariamente entre ellas un vínculo de interés recíproco. Asimismo, cuando la testigo contestó la pregunta 2) no afirmó que la casa de habitación signada con el Nº 14A-81, estuviese ubicada frente a R.C., contestó: ‘desde que la conozco reside allí en San Pedro con su familia desde hace veinte años’, pero además de esa omisión, cuando contestó las repreguntas 1), 2) y 3), la sumatoria del tiempo de permanencia en las direcciones en que vivió la testigo, apenas llega a ocho (8) años y once (11) meses, el cual es evidentemente inferior al veinte (20) años. Por dichas razones y en virtud del desistimiento de esta testimonial, ocurrida en la forma como ha quedado descrita, es que este Juzgado Superior Primero desecha la declaración de esta testigo. ASÍ SE ESTABLECE...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como consta de los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

En el caso examinado, considera la Sala que, efectivamente, como alega el formalizante, existe contradicción entre algunos de los considerandos de la sentencia recurrida, por lo menos en lo atinente a la valoración de la deposición de la testigo identificada con el nombre de M.G.T., pues como ha podido evidenciarse, el Sentenciador superior comienza la misma indicando que desecha tal prueba, por cuanto dicha ciudadana no compareció a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, así como tampoco lo hizo el apoderado de la demandada. Pese a lo cual, de seguida pasa a examinar la naturaleza de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, concordándolas incluso entre sí, para concluir de inmediato que de tales deposiciones se evidencia que la demandada no cumplió con el lapso de 20 años para adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble allí identificado, pese a lo cual, nuevamente procede a desechar tal testimonial en virtud del desistimiento efectuado.

Tal forma de valoración, como bien lo alega el formalizante, conlleva en si una motivación contradictoria, pues si la prueba es desechada en un principio, mal podía el Sentenciador superior pasar a examinar las respuestas declarativas de la prenombrada ciudadana, mucho menos a extraer de ellas elementos de juicio significativos, visto que a la final, nuevamente declaró desechada tal prueba, en virtud de su desistimiento.

Por lo tanto, siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la ciudadana B.M., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado.

No ha pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000272

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