Decisión nº 1042 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2000-000052.

Asunto Antiguo: Nº 1.598. SENTENCIA N° 1042.-

Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En horas del día cinco (05) de Abril de 1.995, el ciudadano D.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.365.626, actuando presuntamente en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente “VALORES MAYKA, S.A.”, asistido por el abogado L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.918, interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, en contra de las Resoluciones (Multa Artículo 115 Código Orgánico Tributario) Nros HRCO-422-500369 de fecha cuatro (04) Abril de 1.994 y HRCO-422-501219 de fecha dieciocho (18) Agosto de 1.994 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros 03-10-60-000588 de fecha cuatro (04) de Abril de 1.994, para el ejercicio fiscal de 1.992, por monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) y 03-10-60-001501 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.994, para el ejercicio fiscal de 1.993 por monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda ello en virtud, de que se determinó que la indicada empresa, en su carácter de agente de retención presentó fuera del plazo establecido en el artículo 25 del Decreto reglamentario N° 2.927, de fecha trece (13) de Mayo de 1.983, la relación anual de retenciones, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1.992 y 1.993, liquidándose como consecuencia de ello una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 ejusdem; posteriormente, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-304 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1.999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resoluciones supra identificadas.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.000, este Juzgado le dio entrada a dicho Recurso con su correspondiente Expediente Administrativo y lo signó bajo el Nº 1.598, actualmente asunto AF41-U-2000-000052.

En fecha ocho (08) Marzo de 2.001, la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.137, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó se librasen las Boletas de Notificación a las partes, lo cual este Tribunal efectuó en fecha trece (13) de Marzo de 2.001, comisionándose en esa misma fecha al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de la notificación del Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.001, se recibió en este Tribunal la referida Comisión, la cual fue cumplida. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.001 se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República y el veintitrés (23) de Julio de 2.001 la del Procurador General de la República.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, se admitió dicho Recurso mediante Interlocutoria N° 105 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.001.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.001, se abrió la causa a pruebas.

En fecha quince (15) Febrero de 2.002, la ciudadana B.L.C., solicitó un cómputo de días de despacho.

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció la abogada B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, quien presentó Informes constante de once (11) folios útiles. En esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional hizo uso de su derecho a presentar Informes Escritos en la presente causa, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.004, la ciudadana B.L.C., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, de la verificación practicada en el Expediente Administrativo de la contribuyente “VALORES MAYKA, S.A.”, en la que se constató que la misma en su carácter de agente de retención presentó la relación anual de retenciones correspondientes a los ejercicios fiscales de 1.992 y 1.993, fuera del lapso establecido en el artículo 25 del Decreto reglamentario N° 2.927, de fecha trece (13) de Mayo de 1.983, razón por la cual la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, emitió las Resoluciones (Multa Artículo 115 Código Orgánico Tributario) Nros HRCO-422-500369 de fecha cuatro (04) Abril de 1.994 y HRCO-422-501219 de fecha dieciocho (18) Agosto de 1.994 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 03-10-60-000588 de fecha cuatro (04) de Abril de 1.994, para el ejercicio fiscal de 1.992, por monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) y 03-10-60-001501 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.994, para el ejercicio fiscal de 1.993 por monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) imponiéndole la multa establecida en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario.

Contra las Resoluciones y las correlativas Planillas de Liquidación, supra identificadas, la contribuyente “VALORES MAYKA, S.A.”, interpuso por ante la División de Tramitaciones de la extinta Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso, manifestando lo siguiente:

…Los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad, por falso supuesto de hechos (sic), ya que mi representada, presentó las relaciones de personas y comunidades objeto de retención y las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior, como se evidencia en el sello y fecha de recepción del Ministerio de Hacienda en las planillas autorizadas para tales efectos.

(…omissis…)

Lo ocurrido ha sido un error involuntario, sin mala fe de parte de nuestra administración al colocar, en la planilla de Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados, una fecha errada en el año civil de la retención.

No obstante ello, la Administración Tributaria, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1.999, emitió la Resolución Nº HGJT-304, declarando Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, por cuanto el supuesto representante de la contribuyente, ciudadano D.B.C., no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó su escrito sin acompañar copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar en Sede Administrativa, a la empresa “VALORES MAYKA, S.A.”.

En virtud de la subsidiaridad del Recurso, la Administración Tributaria Nacional remitió el Expediente Administrativo a este Juzgado a los fines de sustanciar y tramitar el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en la norma. Así pues, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.000, este Juzgado le dio entrada a dicho Recurso y lo signó bajo el Nº 1.598, actualmente asunto AF41-U-2000-000052.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho y en la oportunidad procesal de presentar Informes, sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional, supra identificada, hizo uso de ese derecho, argumentando como punto previo que el ciudadano D.B., se limitó a expresar que actúa como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Valores Mayka C.A, sin que conste en los autos instrumento alguno que sustente el carácter con que dice actuar, pues no lo hace plenamente en el escrito Recursorio, ni posteriormente a la interposición del recurso se produjo probanza alguna que permitiera comprobar que, efectivamente, el ciudadano en referencia tiene la legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser, por ende persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del presente Recurso Jerárquico y posterior Recurso Contencioso Tributario.

El incumplimiento de lo anterior acarrea, en materia tributaria, la falta de legitimación del ciudadano D.B., por no encontrarse expresamente probado que esté habilitado para ejercer la representación de la contribuyente destinataria del acto, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos de admisibilidad de los Recursos incoados.

Posteriormente, en los argumentos de fondo la representante de la Administración Tributaria señaló que el recurrente no demostró fehacientemente haber cumplido con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Reglamentario N° 2.927 de fecha trece (13) de Mayo de 1.993 publicado en Gaceta Oficial N° 35.216 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.993, por cuanto no aportó ni en vía administrativa ni judicialmente los elementos de juicio necesarios, que desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales.

Con base en los argumentos antes expuestos, la representación de la Administración Tributaria Nacional solicita de este Tribunal se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, y luego para supuesto de que fuese desechando tal argumento entra a desarrollar el fondo de la controversia.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé los requisitos que debe contener todo escrito a través del cual se inicie un Procedimiento Administrativo y específicamente en su numeral 2 señala:

(...omissis..).

Numeral 2. “La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte”

(...omissis..).

Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía como causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, las siguientes:

Artículo 192: (...omissis...)

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

(…omissis...)

No habiendo en el Código in comento disposición expresa que previera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en la práctica, dicho artículo 192, era utilizado analógicamente por la Administración Tributaria para inadmitir los Recursos que se encontrasen inmersos en alguno de dichos supuestos, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, todo Recurso interpuesto en sede Administrativa por quien no tuviese cualidad o capacidad para hacerlo, o por quien se atribuyera una representación que no tenía, o porque tuviese un poder ilegal o insuficiente, entre otras, era declarado inadmisible.

Tal y como se desprende de autos, el ciudadano D.B.C., interpuso en fecha cinco (05) de Abril de 1.995, Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones de la extinta Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por disconformidad con la sanción que le fue impuesta por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental debido al incumplimiento del plazo establecido para presentar la relación anual de retenciones correspondientes a los ejercicios fiscales de 1.992 y 1.993 consagrado en el artículo 25 del Decreto reglamentario N° 2.927, de fecha trece (13) de Mayo de 1.983; dicho ciudadano, se identificó plenamente en su escrito contentivo de Recurso Jerárquico, y señaló además el carácter con el que actuaba, es decir, como carácter de Vice-Presidente de la contribuyente “VALORES MAYKA, C.A.”.

Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (competente para examinar en el Recurso Jerárquico, el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos supra transcritos); declaró inadmisible el mismo, por cuanto consideró que el ciudadano D.B.C., al limitarse únicamente a indicar el carácter con que actuaba, sin consignar un documento idóneo mediante el cual le permitiera verificar su legitimidad, ello conllevó a que su Recurso se encontrase inmerso en una causal de inadmisibilidad.

Como corolario de lo antes expuesto, este honorable Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, en el caso bajo análisis, la presentación, junto al Recurso Jerárquico, del Acta Constitutiva de la empresa en copia simple confrontada con el original.

En consecuencia, considera este Juzgador que no existe constancia alguna al expediente de la que se evidencie que el ciudadano D.B.C., presentó el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario acompañado de la copia de los Estatutos de la empresa “VALORES MAYKA, S.A.”que le sirviera a la Administración Tributaria para constatar su facultad para representar en vía Administrativa a la referida empresa, razón por la cual devino la inadmisiblidad del Recurso Jerárquico y por vía de consecuencia del Recurso Contencioso Tributario, conforme lo previsto en el artículo 192 literal b del Código Orgánico Tributario de 1.994. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano D.B.C., actuando presuntamente en su carácter de Representante de la contribuyente “VALORES MAYKA, S.A.”, asistido por el abogado L.D., en contra de las Resoluciones (Multa Artículo 115 Código Orgánico Tributario) Nros HRCO-422-500369 de fecha cuatro (04) Abril de 1.994 y HRCO-422-501219 de fecha dieciocho (18) Agosto de 1.994 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros 03-10-60-000588 de fecha cuatro (04) de Abril de 1.994, para el ejercicio fiscal de 1.992, por monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) y 03-10-60-001501 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.994, para el ejercicio fiscal de 1.993 por monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, ello en virtud, de que se determinó que la indicada empresa, en su carácter de agente de retención presentó fuera del plazo establecido en el artículo 25 del Decreto reglamentario N° 2.927, de fecha trece (13) de Mayo de 1.983, la relación anual de retenciones, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1.992 y 1.993, liquidándose como consecuencia de ello una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 ejusdem; posteriormente, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-304 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1.999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resoluciones supra identificadas; y en consecuencia quedan firmes todas las resoluciones antes identificadas.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Igualmente, por aplicación analógica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Así pues, declarado INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “VALORES MAYKA, S.A.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).--------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000052

ASUNTO ANTIGUO 1.598.-

APL/ecc.-

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