Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2004, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 1988, quedando anotada bajo el N° 11, tomo 105-A, contra la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.506, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 22 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana B.M., en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. contra la recurrente, en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

En la presente denuncia se delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, al declarar desistida y al mismo tiempo valorar la deposición de la testigo M.G.T..

(…Omissis…)En el caso examinado, considera la Sala que, efectivamente, como alega el formalizante, existe contradicción entre algunos de los considerandos de la sentencia recurrida, por lo menos en lo atinente a la valoración de la deposición de la testigo identificada con el nombre de M.G.T., pues como ha podido evidenciarse, el Sentenciador superior comienza la misma indicando que desecha tal prueba, por cuanto dicha ciudadana no compareció a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, así como tampoco lo hizo el apoderado de la demandada. Pese a lo cual, de seguida pasa a examinar la naturaleza de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, concordándolas incluso entre sí, para concluir de inmediato que de tales deposiciones se evidencia que la demandada no cumplió con el lapso de 20 años para adquirir por prescripción adquisitivo el inmueble allí identificado, pese a lo cual, nuevamente procede a desechar tal testimonial en virtud del desistimiento efectuado.

Tal forma de valoración, como bien lo alega el formalizante, conlleva en si una motivación contradictoria, pues si la prueba es desechada en un principio, mal podía el Sentenciador superior pasar a examinar las respuestas declarativas de la prenombrada ciudadana, mucho menos a extraer de ellas elementos de juicio significativos, visto que a la final, nuevamente declaró desechada tal prueba, en virtud de su desistimiento.

Por lo tanto, siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la ciudadana B.M., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado.

(...Omissis...)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., mediante la cual alega que dicha compañía había adquirido cuatro inmuebles de parte del ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.879, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 19°. Asimismo expresa, que el mencionado ciudadano adquirió a su vez los cuatro inmuebles de la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., inscrita por el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1972, bajo el N° 64, tomo 40, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 1985, bajo el N° 24, tomo 6°, protocolo 1°.

Los referidos inmuebles se encuentran identificados de la siguiente forma:

  1. Inmueble situado en jurisdicción del antes municipio S.B., del distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta ubicada en la calle 80, signada con el N° 14A-93, con su terreno propio que presenta una superficie total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 80; Sur: propiedad que fue de la ciudadana B.D.C.P., y actualmente de la ciudadana CANCIONILDA O.d.C.; Este: propiedad que es o fue de la ciudadana B.D.C.P.; y, Oeste: avenida 14B.

  2. Inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Las Delicias, calle 80, signada con el N° 14A-63, en jurisdicción del antes municipio S.B., del distrito Maracaibo del estado Zulia, con su terreno propio que mide diez metros (10 Mts.) de este a oeste y, cincuenta metros (50 Mts.) de norte a sur, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 80; Sur y Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana B.D.C.P.; y, Oeste: con propiedad de la ciudadana M.A.d.A..

  3. Inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 14A-81, ubicada en la calle 80, con su terreno propio situado en jurisdicción del antes municipio S.B., del distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total, según plano de mensura N° RM-79-03.007, de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (498,47 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 80; Sur: propiedad que es o fue del ciudadano OLIMPÍADES VERGEL; Este: propiedad que es o fue de la ciudadana P.P.; y, Oeste: propiedad que es o fue de la ciudadana M.C.O..

  4. Inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 80, sector Las Delicias, signada con el N° 14A-71, con una superficie total, según plano de mensura N° RM-79.03.014, de quinientos sesenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (561,88 Mts.2) situado en jurisdicción del antes municipio S.B.d. distrito Maracaibo del estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 80; Sur: propiedad del ciudadano M.S., antes del ciudadano ARAMÍAS MONTIEL; Este: propiedad que fue de la ciudadana M.A.d.A., actualmente de la ciudadana M.A.d.A.; y, Oeste: propiedad de la ciudadana T.H..

Seguidamente manifiesta que las singularizadas casas-quintas que conforman los inmuebles propiedad de su mandante, fueron demolidas a cuenta de ésta, con excepción de la casa signada con el N° 14A-81, constituyéndose un terreno único con una extensión de dos mil doscientos un metros cuadrados con dos centímetros de metros (2.201,62 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 80; Sur: en parte con casa N° 80-60, propiedad que es o fue de la ciudadana B.D.C.P., y en parte con el edificio Coliseo, signado con el N°14A-48, propiedad que es o fue de la mencionada ciudadana; Este: en parte con casa N° 14A-51; y Oeste: avenida 14B. Sin embargo, asevera que la ciudadana B.M., se encuentra poseyendo ilegalmente e inclusive abrogándose la condición de dueña de la referida casa-quinta numerada 14A-81, así como de la superficie de terreno donde fue edificada, negándose - según su dicho - a reconocer los derechos legalmente adquiridos por su mandante, por lo que consecuencialmente, decide instaurar la presente acción de reivindicación para que sea reconocida la propiedad que tiene la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. sobre el inmueble in comento.

Acompañó al libelo de demanda, documento poder en original; documentos varios contentivos de negocios de compra-venta, constitución y liberación de hipotecas, y liquidación y partición de bienes, los cuales serán valorados con posterioridad; y por último, copia simple de expediente signado con el N° 46.349, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la abogada P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.208, actuando como apoderada judicial de la demandada B.M., negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, alegando como defensa de fondo, la existencia de la prescripción adquisitiva por la posesión legítima de su mandante por más de veinte (20) años sobre el inmueble reclamado, y en consecuencia, reconviene a la parte actora para que reconozca la referida prescripción y así sea declarada. Dicha reconvención fue declarada inadmisible por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, con sujeción en lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al no ser compatibles el presente proceso de reivindicación con el procedimiento especial para el juicio declarativo de prescripción establecido en el mencionado Código.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba testimonial, prueba de inspección judicial y prueba documental de determinados instrumentos. Por su parte, la compañía demandante ratificó todas las documentales consignadas junto al libelo de demanda, así como también, promovió prueba documental de determinados instrumentos, pruebas de experticia, de inspección judicial y testimonial.

Una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, y consignados los escritos de informes en primera instancia, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a la entrega de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda bajo los Nos. 14A-93, 14A-63 y 14A-71, mientras que con relación la inmueble signado con el N° 14A-81, se declaró la usucapión a favor de la demandada, con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

En el caso de autos la demandada alegó posesión legítima por más de veinte años, de la declaración de los testigos se deriva suficientemente la existencia de esa posesión legítima, sin que la parte demandante hubiese demostrado hechos que desvirtuaran la continuidad, ininterrupción y no violencia en la posesión. Asimismo, dos de los testigos afirmaron que dicha posesión se ha ejercido por más de veinte años.

(…Omissis…)

Con respecto al resto de las parcelas, no puede concluirse, por el contrario, que se hubiese demostrado una posesión legítima mayor a veinte años, puesto que una simple lectura d las declaraciones transcritas se evidencia que los testigos hacen hincapié en la posesión del inmueble sobre el cual se encuentra construida la casa que ocupa como habitación la demandada, y se refieren al resto de los inmuebles, como terrenos desocupados, o simplemente que los terrenos colindan con el que habita la demandada. De manera tal que esas referencias indirectas y accidentales son insuficientes para que puede (sic) concluirse que existe prueba de posesión legítima sobre dichas parcelas, y así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

Del análisis que antecede, debe concluirse lo siguiente:

1) Que la demandante demostró haber adquirido legalmente el inmueble objeto de litigio según documento protocolizado el 29 de diciembre de 1989, bajo el N°: 31, protocolo 1°, tomo 19, Segundo Circuito, Maracaibo, (antes formado por cuatro parcelas de terreno).

2) Que la demandada ocupa todo el inmueble al que se refiere el documento de adquisición de la demandante. (ver final del Capítulo II de este fallo).

3) Que existe identidad entre ambos inmuebles, es decir el ocupado por la demandada y el reclamado por la demandante.

4) Que únicamente con respecto al inmueble marcado 14A-81, la demandada demostró posesión legítima por más de veinte años, y en consecuencia procede su defensa, únicamente con respecto a esta parte delimitada del inmueble. Con respecto al resto del inmueble, ha confesado tener una posesión que no demostró que era legítima y por tanto procede en este aspecto la reivindicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil.- Así se establece.-

(…Omissis…)

Dicha sentencia fue apelada por la parte actora en fecha 25 de abril de 2001, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la prescripción adquisitiva a favor de la demandada, ordenándose oír la misma en ambos efectos para el día 26 de abril de 2001.

Posteriormente, producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2001.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ocurre el apoderado judicial de la parte demandada a presentar los suyos, por medio de los cuales, luego de hacer una relación suscinta de los resultados que arrojaron los medios probatorios evacuados en la presente causa, manifestó que con relación a dichas pruebas se logró demostrar la posesión de su representada, sobre el inmueble objeto de la litis, por más de veinte (20) años en forma pública, pacífica, no equívoca, y la intención de tenerlo como suyo propio.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandante, alegó la inexistencia de razones de hecho y de derecho para declarar la procedencia de la defensa de fondo propuesta por la demandada, relativa a la prescripción adquisitiva, debido a que, después de una revisión y resumen realizado particularmente sobre los medios probatorios y las actuaciones de las partes en la presente causa, expresa que la parte demandada no determinó cuáles eran los hechos constitutivos de su posesión legítima, por tanto, el operador de justicia no podía sentenciar sobre hechos probados que no fueron alegados, argumentando además, que no fueron suficientemente comprobados los elementos que caracterizan la posesión legítima, tanto por haber impugnado su mandante, las instrumentales promovidas por la parte demandada, como para el caso de las testificales evacuadas, que – según su dicho – éstas sólo intentaron comprobar el ejercicio de la posesión más no por el tiempo necesario para que opere la prescripción de veinte (20) años.

En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y consecuencialmente revocó la sentencia proferida en primera instancia, ordenando la entrega del bien inmueble objeto de la litis y, condenando en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2004, se anunció recurso de casación en contra de la aludida decisión fechada 14 de enero de 2004 y posteriormente admitido el día 23 de marzo de 2004.

En fecha 22 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando con lugar el singularizado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 8 de noviembre de 2005.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, condenando a la parte demandada a realizar la entrega de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda bajo los Nos. 14A-93, 14A-63 y 14A-71, mientras que con relación al inmueble signado con el N° 14A-81, se declaró la usucapión a favor de dicha parte demandada.

Asimismo, de la lectura de las actas y del escrito que conforma la apelación, se evidencia que la misma, sólo deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante-recurrente en cuanto a la declaratoria con lugar de la defensa alegada por la parte demandada, relativa a la consumación de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble distinguido con el N° 14A-81, identificado en autos, al considerar que dicha parte no demostró los hechos constitutivos de una posesión legítima, siendo que los medios probatorios promovidos para comprobarlos fueron insuficientes, especialmente para demostrar la posesión ininterrumpida de veinte (20) años sobre el inmueble objeto de la demanda.

En derivación, dada la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda en primera instancia, y en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, definida por RENGEL-ROMBERG como aquel caso en que, “cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición apelante” (cita), aprecia este Jurisdicente Superior, que los hechos controvertidos a ser revisados en virtud del presente recurso de apelación incoado por la parte actora, evidentemente se encuentran circunscritos a determinar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva alegada por la demandada, sobre el inmueble distinguido con el N° 14A-81. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, con vistas de los escritos de informes presentados por ambas partes, y verificado como fue el hecho que en la litiscontestación, la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, cabe establecerse que en el proceso facti especie, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, se pasa a realizar el análisis de cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes.

Pruebas de la parte actora

En el lapso promocional de pruebas, dicha parte ratificó todas las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales consisten en lo siguiente:

1) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1966, bajo el N° 57, folios 152 al 154, protocolo 1°, tomo 8°, mediante el cual el ciudadano M.Á.A.A., obrando como apoderado de la ciudadana M.A.A., vendió a la ciudadana J.G.A. de GONZÁLEZ, un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 14A-71, cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

2) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1979, bajo el N° 9, folios 21 al 25, protocolo 1°, tomo 3°, a través del cual, la ciudadana J.G.A. de GONZÁLEZ, vendió a la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 14A-71, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

3) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N° 6, folios 34 al 36, protocolo 1°, tomo 4°, por medio del cual, la ciudadana ESMARADA C.d.F., vende a la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 14A-81, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

4) En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1937, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 2°, mediante el cual, el ciudadano NECTARIO FINOL, vende a la ciudadana B.D.C.P., un inmueble situado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión terreno cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

5) En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1937, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 2°, a través del cual, la ciudadana B.D.C.P., vende a la ciudadana P.M.P. de CRUZ, un inmueble ubicado en el Caserío Las Delicias, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

6) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1946, bajo el N° 243, protocolo 3°, tomo 1°, por medio del cual, el ciudadano F.A.H. constituyó hipoteca en primer grado a favor de la institución financiera BANCO DE MARACAIBO, sobre un inmueble situado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 14, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento. Igualmente, consta en el singularizado documento, venta realizada por parte del ciudadano F.A.H. al ciudadano M.A.P. del referido inmueble.

7) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1953, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 5°, mediante el cual, los ciudadanos M.A. viuda de ATENCIO, M.E.A.d.A., J.G.A. de VILLALOBOS, R.A.A.A. y M.Á.A.A., realizaron la liquidación y partición de los bienes del de cujus, el ciudadano M.A.P..

8) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1966, bajo el N° 50, folios 151 al 154, protocolo 1°, tomo 1°, a través del cual, el ciudadano M.Á.A.A., obrando como apoderado de la ciudadana M.A.d.A., vende a la ciudadana M.E.A.d.A., un inmueble ubicado en la calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta signada con el N° 14A-63, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

9) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1980, bajo el N° 32, folios 221 al 223, protocolo 1°, tomo 3°, a través del cual, los ciudadanos Á.R.A.A., G.R.A. de GONZÁLEZ, A.J.A.A., E.J.A.A., G.J.A.A., J.B.A.A., J.T.A.A. y J.J.A.A., vende a la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta signada con el N° 14A-63, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

10) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 19°, mediante el cual, el ciudadano A.R.R., vende a la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A., nueve (9) inmuebles ubicados en el sector Las Delicias, calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituidos por cuatro (4) casas-quintas con su terreno propio, signadas con los Nos. 14A-93, 14A-63, 14A-81 y 14A-71, así como, dos (2) apartamentos distinguidos con los Nos. 10B y 12B, y, tres (3) locales numerados 4, 5 y 6, cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

11) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1985, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 6°, por medio del cual, la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., vende al ciudadano A.R.R., cuatro (4) inmuebles ubicados en el sector Las Delicias, calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituidos por cuatro (4) casas-quintas con su terreno propio, signadas con los Nos. 14A-93, 14A-63, 14A-81 y 14A-71, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

12) En original, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1983, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 9°, mediante el cual, los integrantes de la sucesión de los ciudadanos M.S.P.L. y M.C.O.d.P., venden a la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., un inmueble ubicado en la calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta signada con el N° 14A-93, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

13) En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1937, bajo el N° 63, folios 89 y vuelto al 90, protocolo 1°, tomo 3°, a través del cual, la ciudadana B.D.C.P. vende a la ciudadana M.C.O.d.P., un inmueble situado en el Caserío Las Delicias, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

14) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1937, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 2°, mediante el cual, el ciudadano NECTARIO FINOL vende a la ciudadana B.D.C.P., un inmueble situado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

15) Dos (2) copias certificadas mecanografiadas del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1925, bajo el N° 535, protocolo 1°, tomo 1°, a través del cual, el ciudadano A.M. vende al ciudadano NECTARIO FINOL, un inmueble situado en el sector Las Delicias, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

16) Dos (2) copias certificadas mecanografiadas del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1897, bajo el N° 54, protocolo 1°, tomo 2°, mediante el cual, el C.M. del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia vende al ciudadano A.M., un inmueble ubicado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

17) En copia certificada mecanografiada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1937, bajo el N° 235, protocolo 1°, tomo 1°, a través del cual, el ciudadano NECTARIO FINOL vende a la ciudadana B.D.C.P., un inmueble situado en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

18) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el N° 79, protocolo 1°, tomo 5°, mediante el cual, el ciudadano F.F.M.V. en representación de las ciudadanas I.M.D.C.F.M. y C.J.R.D.J.F.M. vende a la ciudadana ESMARADA C.d.F., un inmueble ubicado en la calle 80, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta signada con el N° 14A-81, cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

19) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1951, bajo el N° 111, protocolo 1°, tomo 4°, a través del cual, el ciudadano F.A.L. declara cancelada la obligación de préstamo constituida a favor de la ciudadana B.D.C.P., se libera la hipoteca conformada sobre bienes que dice ser de su propiedad, y a su vez, la prenombrada ciudadana vende a las ciudadanas I.M.D.C.F.M. y C.J.R.D.J.F.M., un inmueble situado en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa-quinta llamada “Eider” cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

Seguidamente, dentro del mismo lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes documentales:

1) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1937, bajo el N° 81, protocolo 1°, tomo 3°, por medio del cual, la ciudadana B.D.C.P. vende a la ciudadana A.T.P., un inmueble situado en el sector Las Delicias, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del antes distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por una porción o parte del terreno que adquirió del ciudadano NECTARIO FINOL por instrumento registrado en fecha 22 de enero de 1937, bajo el N° 9, tomo 2°, protocolo 1°, y cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

2) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1941, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 3°, por medio del cual, la ciudadana P.M.P. de CRUZ vende al ciudadano F.A.H., un inmueble situado en el Caserío Las Delicias, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá de antes distrito Maracaibo del estado Zulia, conformado por una casa-quinta y su terreno propio, cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

3) En copia fotostática certificada, documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1946, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 1°, mediante el cual, la ciudadana A.T.P. de ORTEGA vende al ciudadano M.A.P., un inmueble situado en el sector Las Delicias, en jurisdicción del municipio S.B.d. antes distrito Maracaibo del estado Zulia, conformado por una casa-quinta y su terreno propio, cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento.

Ahora bien, observa este Juzgador Superior que, los singularizados documentos constituyen una cadena documental de adquisición de los distintos inmuebles referidos en el escrito libelar, protocolizados en la oficina de registro público competente, por tanto, evidenciándose de actas que éstos constituyen documentos públicos consignados en originales y en copias certificadas, siendo que no fueron impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, anexo al libelo de demanda también se acompañó copias simples del expediente signado con el N° 46.349, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a una querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana B.M. en contra de la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L., con relación a lo cual cabe señalarse que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por el adversario las presentes copias se tendrán como fidedignas, por lo que este Sentenciador debe apreciarlas en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se produjo junto a la demanda, plano de mensura de fecha 27 de marzo de 1983 y signado con el N° R.M. 83-03-008, correspondiente a la cédula catastral N° 03-01-14-22, expedido por el Concejo Municipal del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia a favor de la sociedad mercantil VIRSAL, S.R.L. En el lapso probatorio, también se consignaron los siguientes planos de mensura:

  1. Plano de mensura signado con el N° R.M. 70.03-0011, correspondiente a la cédula catastral N° 03-0127-012, expedido por el Concejo Municipal del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia a favor de la ciudadana M.A.d.A., según documento de fecha 31 de octubre de 1966, registrado bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 1°;

  2. Plano de mensura de fecha 24 de mayo de 1978 y signado con el N° R.M. 79-03-008, correspondiente a la cédula catastral N° 03-01-14-01, expedido por el Concejo Municipal del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia a favor de la sucesión de la ciudadana M.O.d.P., según documento de fecha 5 de noviembre de 1937, registrado bajo el N° 63, protocolo 1°, tomo 3°;

  3. Plano de mensura de fecha 24 de mayo de 1978 y signado con el N° R.M. 79-03-007, correspondiente a la cédula catastral N° 03-01-14-02, expedido por el Concejo Municipal del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia a favor de la ciudadana ESMARADA C.d.F., según documento de fecha 10 de diciembre de 1976, registrado bajo el N° 79, folios 173 al 174, protocolo 1°, tomo 5°;

  4. Plano de mensura efectuada en junio del año 1979 y signado con el N° R.M. 79-03-014, correspondiente a la cédula catastral N° 03-01-14-03, expedido por el Concejo Municipal del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia a favor de la ciudadana J.A. de GONZÁLEZ, según documento de fecha 14 de diciembre de 1966, registrado bajo el N° 57, folios 152 al 154, protocolo 1°, tomo 8°.

Con relación a los singularizados medios probatorios, estima este Juzgador que al constituir los originales de un instrumento que deriva de un organismo público administrativo, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, se promovió y evacuó prueba de experticia a objeto de determinar la ubicación física y topográfica, así como el origen documental y topográfico de las distintas tradiciones legales de los inmuebles especificados en el libelo de demanda, igualmente, para que se determine la ubicación física y topográfica y, la superficie total del área de terreno que la parte demandada alega estar poseyendo, a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos O.V., D.T. y N.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.067.697, 3.512.473 y 7.628.582 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia..

Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha 21 de junio de 2000, contentivo de setenta y siete (77) folios, y mediante el cual, indicaron como metodología del trabajo la siguiente: 1) Determinación del ámbito político-territorial del inmueble objeto de la controversia; 2) Inspección del ámbito urbano y del inmueble; y, 3) Gestiones administrativas ante los organismos oficiales tales como: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficinas Subalternas del Registro Público del Primer y Segundo Circuito, y, oficina principal del Registro Público del Estado Zulia.

Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó en forma general las siguientes conclusiones:

1) Ubicación física del inmueble: la efectiva ubicación física en el ámbito urbano, con dirección exacta, linderos y área total del inmueble referido en la demanda, determinado por cuatro (4) lotes de terrenos contiguos;

2) Ubicación topográfica: los vértices y sus valores que conforman el polígono de dicho bien estableciéndose que topográficamente, el inmueble sujeto a la experticia, corresponde con el mismo del plano de mensura presentado por la parte actora-promovente a tales fines;

3) Que en la integración de esos cuatro (4) lotes que conforman todo el inmueble bajo examen, existe una construcción para vivienda identificada con el N° 14A-81 sobre una superficie de terreno mensurada de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (498,47 mts2);

4) Origen documental y topográfico: que dicha integración tiene su origen en una cadena ininterrumpida de documentos de propiedad, con efectiva correspondencia topográfica catastral del inmueble sub litis y los de dicho tracto registral;

5) Área de terreno y construcción que se encuentra poseyendo la parte demandada: la superficie total del terreno y el área de construcción que constituye el inmueble signado con el N° 14A-81, estableciéndose que con base a lo alegado en la contestación de la demanda, la parte demandada estaría ocupando una extensión total de tres mil diez metros cuadrados (3.010 mts2).

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

A continuación, se promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue evacuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de las medidas y linderos del inmueble distinguido con el N° 14A-81, delimitados en el este, sur y oeste por cercas construidas en ladrillos macizos, y al frente con columnas de concreto armado y rejas ornamentales metálicas con dos portones para uso peatonal y vehicular, evidenciándose además que todo esto se encontraba en buen estado. Asimismo, se hizo una detallada descripción de las características de la edificación tipo vivienda signada con el N° 14A-81, inclusive de la vegetación presente, y de la superficie total de quinientos metros cuadrados (500 mts2).

Ahora bien, con relación al resto del inmueble que rodea la edificación distinguida con el N° 14A-81, también se dejó constancia y se describieron las medidas, linderos y características del mismo, reflejándose además que la cerca perimetral se encontraba delimitada por mallas de “ciclón y truckson”, sobre elementos metálicos y de concreto, así como también por cercas construidas con ladrillos macizos, con presencia de materiales producto de demolición de construcción, un silo metálico en regular estado de conservación; y para el caso de los inmuebles numerados 14A-71 y 14A-63, se evidenció que se encontraban totalmente desocupados de construcción, mientras que, por parte del inmueble signado con el N° 14A-96, se determinó la presencia de una edificación en estado ruinoso.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.D.J.C.M., J.Á.V.F., J.F.V., E.M.B. y A.O., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y al respecto, se observa en actas, que las resultas de la evacuación de dicha prueba por parte del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arrojaron la falta de comparecencia de los referidos testigos declarándose desiertos los actos de evacuación correspondiente; consecuencialmente, no habiéndose consumado el fin de este medio probatorio, este Tribunal Superior lo desestima y deshecha por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

La demandada en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió como prueba documental recibos y facturas por concepto de pago de servicios públicos, así como también, contrato de obras y facturas por reparación de inmueble, limpieza y remoción de escombros. Al efecto, en la etapa de evacuación de pruebas, dicha parte consignó veintiséis (26) recibos de pagos por distintas cantidades y conceptos, y suscritos por diferentes personas; original y copia de un (1) presupuesto efectuado por el ciudadano G.D.; diecinueve (19) facturas por compras de materiales varios, verificándose que algunas de las cuales no presentan identificación del comprador de los mismos; nueve (9) facturas y cuatro (4) comprobantes o recibos de pago del servicio telefónico; copia simple de solicitud de servicio telefónico; y una (1) factura por concepto de servicio público de electricidad.

Con relación a las documentales relativas a recibos de pagos por distintas cantidades y conceptos, presupuesto efectuado por el ciudadano G.D., y facturas por compras de materiales varios, cabe señalar este operador de justicia que estas constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, por tanto, para que los mismos puedan demostrar la veracidad de los hechos en estos reflejados, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, ha establecido la necesidad que sean ratificados por los referidos terceros mediante la prueba testimonial para así completar su valor probatorio, en consecuencia, al no evidenciarse de actas tal actuación, dichas instrumentales deben ser desechadas por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sin embargo, con relación a las facturas y recibos de pago por servicios públicos consignados, considera este Sentenciador que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible la ratificación de dichos instrumentos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos, por lo tanto, en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior valora los recibos y facturas de prestación de servicios anteriormente descritos como meros indicios, en atención a lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Igualmente, dentro de las documentales promovidas se presenta un contrato de obra celebrado entre la demandada B.M. y el ciudadano R.T.O., respecto al cual advierte particularmente este Juzgador Superior, que el mismo no se encuentra autorizado por un funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública como lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que constituye un instrumento simplemente privado suscrito por un tercero ajeno al proceso, y que como tal se verifica, que no fue ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, con base en lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta documental debe desestimarse por no tener valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, para dejar constancia de la posesión de la ciudadana B.M., la cual fue evacuada por el Juzgado a-quo en la misma oportunidad de la inspección promovida por la parte actora, en la cual, dicha parte manifestó su oposición a la evacuación, pues - según su dicho - en la promoción no se establecieron los hechos sobre los cuales versaría la inspección, y considerando adicionalmente, que la posesión no podía verificarse con el uso de este medio probatorio.

En tal sentido, del contenido del acta levantada al efecto, el Juez a-quo reconoció el hecho de la promoción genérica de dicha prueba, y se limitó a dejar constancia de que en el inmueble objeto de la litis “se encuentra la demandada con apariencia de estar ocupándolo como residencia” (cita). Por consiguiente, apegado este oficio jurisdiccional, al criterio relativo a que la posesión es un estado de hecho continuo y estable, según se desprende de la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, se coincide con el alegato de la parte actora al momento de la evacuación de la prueba in examine que con la misma no se podría establecer la posesión, empero, con este medio probatorio el Juez deja constancia de los hechos que son apreciables por los sentidos al momento de su evacuación, atinentes tanto a cosas como a personas, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, cabe considerarse que tal vez esta prueba no pueda arrojar por sí sola e independientemente la preexistencia de la posesión, pero adminiculada con los demás medios probatorios que a favor de dicho hecho se hayan producido en el transcurso de la causa, sino como indicio, será valorada la presente prueba de inspección judicial, quedando demostrado los hechos en esta constatados, por constituir una prueba que se le confiere fe pública producto de su certificación por la autoridad judicial competente, según lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnada ni tachada de falso el contenido de la misma por la contraparte. Y ASÍ SE VALORA.

En último punto, se tiene la promoción de la prueba testimonial respecto de los ciudadanos M.G.T., V.L.S., Z.C.U., R.Á.T. y C.S.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.866.815, 1.657.697, 3.279.836, 1.086.066 y 1.121.482 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, observándose de actas que, sólo el ciudadano V.L.S. no compareció al acto de evacuación de la misma, declarándose desierto dicho acto.

En lo que se refiere a la testigo M.G.T., cabe hacer la observación este Tribunal Superior que el día fijado para la evacuación de su testimonial, fue para el 4 de mayo de 2000, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose constancia que sólo se encontraba presente la representación judicial de la parte actora; sin embargo, se evidencia al folio trescientos veintiuno (321) del presente expediente, que el mismo día 4 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada-promovente, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de la referida ciudadana.

Al efecto el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte expresa que: “Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado”; en derivación de todo lo anteriormente expuesto, no cabe dudas para este Sentenciador en considerar, que la parte promovente hizo uso de su derecho a solicitar nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana M.G.T., en forma oportuna y pertinente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dicho lo anterior, este operador de justicia entra a a.l.t. evacuadas, y en tal sentido, en la declaración rendida por la ciudadana Z.C.U., se observa que en virtud de las preguntas y repreguntas efectuadas, no incurrió en contradicciones, ya que fue conteste al determinar que conoce a la demandada desde el año 1972 producto de relaciones laborales y comerciales, sin que la misma constituyera una amistad íntima como se desprende de la repregunta N° 1, constándole además, que la ciudadana B.M. reside en el inmueble objeto de este litigio, puesto que, en virtud de sus relaciones comerciales, la visitaba cada quince (15) días en dicho inmueble, estableciendo finalmente la dirección del mismo.

Por su parte, la testigo C.S.d.B., también resultó conteste en cuanto al hecho que le constaba que la demandada habita en el inmueble sub litis desde hace varios años, debido a que, - según su declaración - la conoce por ser compañeras de trabajo desde hacía treinta y dos (32) años, visitándola en el mismo inmueble in comento, sólo ocasionalmente cuando el trabajo lo ameritaba y cuando la trasportaba a su casa, por ende, se puede apreciar que no resulta contradictoria la presente testimonial, pues de las repreguntas se desprende que la referida testigo pudo determinar la dirección del inmueble, explanando inclusive, una forma de acceso al mismo.

Ahora bien, en lo que refiere a la repregunta sobre si tenía conocimiento de las mejoras o reparaciones que se han hecho al bien, la testigo refirió que en una oportunidad había llegado al inmueble in comento y encontró que estaban arreglando el techo de la vivienda edificada en dicho bien, sin embargo, esta declaración no resulta congruente con la respuesta rendida a la pregunta N° 5, cuando refiere que había oído hablar sobre arreglos al inmueble, lo que constituye para este Juzgador Superior un testimonio referencial, por lo que este hecho en específico alegado por la parte demandada no puede ser comprobado con la presente testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación se presenta la testimonial del ciudadano R.Á.T., que expresó ser el albañil, plomero, pintor y ayudante de limpieza del inmueble que dice poseer la ciudadana B.M., ya que hacía limpieza y reparaciones en el mismo, hecho que no pudo ser contradicho por la repreguntas de la parte contraria, cuando determinó inclusive la dirección del inmueble con puntos de referencia.

Por último, se tiene la declaración de la ciudadana M.G.T., quien alega conocer a la demandada desde el año 1978, también por relaciones de trabajo, a cuyos efectos – según su testimonio - visitaba trimestralmente el inmueble objeto de esta controversia, siendo conteste al establecer la ubicación de dicho bien y su nomenclatura, refiriendo especialmente que se encontraba rodeado por dos terrenos; asimismo, se desprende de la pregunta y repregunta Nos. 4, que la testigo no incurrió en contradicción o en respuesta referencial al establecer, que le constaba se habían hecho unas reparaciones al techo de la vivienda que conforma el inmueble, pues ese día se encontraba presente en

En derivación, analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, en cuanto a los hechos que la ciudadana B.M. reside en el inmueble sub litis desde hace varios años, el cual coincidía con la dirección y ubicación del mismo, así como también, que sobre dicho bien la demandada realizó determinadas reparaciones y obras de mantenimiento; en consecuencia, éstos hechos afirmados por la parte demandada quedan comprobados con éstas testificales. ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la presente apelación, es decir, la prescripción adquisitiva. En tal sentido, para el autor i.E.G., en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; dicho tiempo está determinado por el Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

(…Omissis…)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 289 y 297, refiere:

(…Omissis…)

Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.

El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.

(…Omissis…)

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).

El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:

e) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…

f) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.

(…Omissis…)

Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil, que a continuación se detallan:

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 149-153 de la singularizada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:

(…Omissis…)

a) Continuidad

(…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.

Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

b) No interrupción

La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

(…Omissis…)

c) Pacifidad

La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

d) Publicidad

La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).

Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

e) No equivocidad

(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

(…Omissis…)

f) Con intención de tener la cosa como porpia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación

.

(…Omissis…)

Entendido lo anterior, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandada, quien alega la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, sobre el inmueble distinguido con el N° 14A-81, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por la referida parte demandada, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble sub litis; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por la parte demandada, se pudo comprobar que cada vez que el inmueble bajo examen necesitaba una mejora o reparación, así como por cuestiones de utilidad, se contrataba a un albañil para efectuar tales mejoras. Establecido esto, aunadamente cabe observarse que no se verifica de actas, que la parte demandante efectuara algún tipo de actuación para desmeritar posibles abandonos de tales actos posesorios, que determinaran la discontinuidad de la posesión.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandada, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica que la parte demandada, en la oportunidad de la litiscontestación, alegó la perturbación de terceros en contra de su posesión, por lo que se vio en la necesidad de interponer una acción por querella interdictal de amparo sobre el inmueble que manifiesta poseer, juicio que fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, lo cual se constata de parte del expediente relativo a dicho juicio, que fuera consignado a las actas en la oportunidad probatoria correspondiente por la actora.

Sin embargo, la referida perturbación, según el criterio doctrinal acogido por esta Superioridad, no basta para marginar el carácter pacífico de la posesión, si ésta es subsanada a tiempo, es decir, la posesión no pierde su calidad de pacífica si el poseedor frente a hechos perturbadores, ejercita las acciones normativamente predispuestas, como es el caso de los interdictos de amparo, reprimiendo así las molestias en la misma medida que se producen a objeto de evitar que estas se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas diferente al preexistente (establecimiento de una nueva posesión que elimina la anterior), caso contrario que se originaría si el poseedor actual mantiene una actitud pasiva ante tales hechos.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de la inspección evacuada por el Juzgado a-quo sobre el inmueble in examine, así como de la misma experticia promovida por la parte actora, se pudo determinar de forma notoria y evidente a la luz pública, que respecto a la ubicación física del referido bien, este encuentra su frente a la calle 80 del denominado sector Las Delicias del municipio Maracaibo del estado Zulia, lindando con acera pública, y evidenciándose a su vez, que la vivienda edificada sobre dicho inmueble, se encuentra en buenas condiciones de conservación, por lo que tales actos de mantenimiento fueron públicamente reveladores de la voluntad del que ha venido poseyendo el bien.

Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia, y al efecto, se desprende del análisis exhaustivo realizado a las actas, que la posesión alegada por la parte demandada no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario, puesto que tales hechos fueron comprobados por la prueba testimonial, y en contraste, tampoco fueron desvirtuados por la contraparte; en consecuencia, con base a los fundamentos de hecho esbozados, así como de los elementos de convicción arrojados por los indicios de actas, como es el caso del pago y suscripción de los servicios públicos sobre el inmueble objeto de la litis por parte de la demandada, y la comprobación fáctica que dicho sujeto procesal se encuentra ocupando el referido bien, producto de la inspección judicial efectuada por el Tribunal a-quo, se concluye en la falta de incertidumbre respecto a que la posesión alegada, se ejerce en nombre de la ciudadana B.M..

Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, e inclusive de los medios probatorios aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandada que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando el mantenimiento, reparación y mejoras del bien in comento, sufragando los gastos correspondientes como poseedora del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.

En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención de la demandada de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio en calidad de propietaria. Y ASÍ SE ESTIMA.

Hechas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos lo elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, hecho que en contraste, la parte actora no pudo desvirtuar de una forma idónea y fundamentada, y siendo que, el presente juicio trata de la reivindicación de determinados bienes inmuebles, habiéndose demostrado la posesión sobre uno de tales bienes, con base a lo estatuido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil deberá favorecerse en sentencia definitiva la condición de dicho poseedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, comprobada como fue la posesión legítima como requisito para que opere la prescripción adquisitiva de un bien, cabe advertir este Juzgador Superior que la prescripción alegada es la veintenal, esto es la adquisición de un derecho real por la posesión del mismo durante un período de tiempo de veinte (20) años, sin embargo, por ser la posesión una situación fáctica difícil de demostrar en su integridad a través de los medios normales de prueba organizados por el derecho material, el Legislador ha facilitado esta tarea por intermedio de un elenco de presunciones, cuyo mecanismo presupone el establecimiento de la situación posesoria que se trata de hacer valer.

Así pues, alegada la prescripción veintenal, el artículo 779 del Código Civil establece la presunción de no interrupción y de continuidad de la posesión, en el siguiente sentido:

El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, observa este Jurisdicente que constatada como fue mediante inspección judicial la posesión actual de la ciudadana B.M., sobre el inmueble distinguido con el N° 14A-81 sub examine, y alegada la posesión anterior por un transcurso de veinte (20) años, queda para la parte demandada demostrar esta, a objeto de que se consume la singularizada presunción de ininterrupción y de continuidad posesoria, por todo el período de tiempo alegado, y al efecto, de los indicios que resultaron de autos, concatenados con la prueba testimonial evacuada por la demandada, se puede apreciar que dicha parte poseía el bien objeto de este litigio, desde la década de los años 70, y siendo que la posesión actual se determina con la fecha de la instauración del juicio, esto es para el año 1999, época en que fue admitida la presente demanda, es evidente que han transcurrido alrededor de veinte (20) años de posesión.

Consecuencialmente, demostrada la posesión actual y la posesión anterior, se puede aplicar al caso sub iudice la presunción contenida en el artículo 779 in comento, lo cual, aunado al hecho que no se logró comprobar mediante prueba en contrario los fundamentos que desvirtuaran esta presunción, no cabe dudas para este operador de justicia en considerar procedente que, en el presente caso se tipifican los supuestos fácticos y legales para que se declare consumada la prescripción adquisitiva veintenal alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, resulta forzoso para este Sentenciador confirmar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la adquisición por usucapión del inmueble distinguido con el N° 14A-81, alegada por la parte demandada, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. contra la ciudadana B.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil VALORES NUEVA ESPARTA, S.A. por intermedio de su apoderado judicial O.V., contra sentencia de fecha 16 de abril de 2001, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 16 de abril de 2001, proferida por el Juzgado a-quo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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