Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196° y 147°

EXP. No. 2006-1774.-

DEMANDANTE: VALORES-PER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 67, Tomo 94-A, Primero, de fecha 29/08/1991., representada judicialmente por el abogado J.J.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.089.

DEMANDADO: J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.594.135, representado judicialmente por el abogado A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.J.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de J.R.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que su representada es propietaria de un Centro Comercial denominado CENTRO BRACHE, el cual se encuentra construido sobre parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Fundo Brache, situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal Estado Miranda.

  2. Que en fecha 22/06/2006, su representada suscribió contrato de comodato, con el ciudadano J.R.G., parte demandada (antes identificado), sobre un Local Comercial en el Centro Brache, distinguido con el Nº 5, ubicado en la Calle Miranda, al lado de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda.

  3. Que en fecha 28/02/2006, en nombre de su mandante notificó a la parte demandada, la voluntad de su mandante de no prorrogar el referido contrato de comodato, quedando notificado el ciudadano J.R.G., que la fecha firme para la entrega del local 4, sería el 30/03/2006.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4..50 0.000,00).

En fecha 14/08/2006, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 26/09/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: J.R.G., conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 28/11/2006, compareció el abogado A.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/12/2006, compareció el abogado J.J.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia subsanó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18/12/2006, compareció el abogado A.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia: negó, rechazó y contradijo la pretendida subsanación que en fecha 07/12/2006, hiciera el apoderado judicial de la parte actora respecto a las cuestiones previas promovidas por él.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.-

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar al fondo la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ejusdem, referidas a:

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En tal sentido la parte demandada al oponer las cuestiones previas antes referidas lo hizo de la manera siguiente:

“…..PRIMERA: La del ordinal 2° del artículo 346; es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Efectivamente, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente argumentación: ---------

Obsérvese que la Cláusula Décima Quinta, De la Administración, Titulo IV, del Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil “VALORES PER, C.A. (folio 13) establece: Décima Quinta: “La Compañía será administrada y representada por un Presidente, quien durará en su cargo dos (2) años a partir de su nombramiento….” Sic. Así mismo, en fecha 29-03-2004 fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES PER, C.A. (folios 21, 22 y 23) y fue registrada en el correspondiente Registro Mercantil en fecha 12-04-2004 (folio 2004) (folio 20), en dicha asamblea se resolvió nombrar para el período 2004-2009…. Al Dr. F.P.R., Presidente, titular de la cédula de identidad N° 1.722.892. Legal y estatutariamente, el ciudadano F.P.R. antes identificado, NO ES EL PRESIDENTE de VALORES PER, C.A., ya que desde cuando fue celebrada y registrada la asamblea mediante la cual fue honrado con el cargo de Presidente ( 29-03-2004 y 13-04-2004) han transcurrido más de dos (2) años, que es el lapso que duro su período en condición de Presidente, en consecuencia, carece de capacidad por ilegitimidad para comparecer en juicio, pues no le asiste representación alguna para tales propósitos, así como tampoco para constituir apoderados judiciales (Cláusula 15°).

SEGUNDA

La del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, es decir, “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor,….o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”-sic-. Hago validos para la presente cuestión los argumentos que exprese en la promoción de la cuestión inmediata anterior, es decir, el ciudadano F.P.R., titular de la cédula de identidad N° 1.722.892, no es ESTATUTARIA Y LEGALMENTE EL Presidente de VALORES PER, C.A., en virtud de lo cual no tienen las facultades que la Cláusula Décima Quinta del Documento Constitutivo le confiere a la persona que ostenta tal cargo, por lo tanto, NO PUEDE CONSTITUIR APODERADOS JUDICIALES. Así, el poder (folios 26, 27 y 28) que le fuera otorgado al distinguido colega, Dr. J.J.J.V., no lo faculta para actuar en juicio alguno, ya que el otorgante carece de la representación que se atribuyo en la oportunidad de conferírselo.

TERCERA

La del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem: Es decir: “El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,….”-sic-. A saber:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Efectivamente, en el escrito libelar no se indico el domicilio de la actora ni el carácter que tiene.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Obsérvese que en el expediente no ha sido considerado el documento de propiedad del centro comercial denominado “CENTRO BRACHE” (así denominado según lo expresa “el apoderado”), y tampoco consta en el expediente quien es el propietario del local cinco (5) ocupado por mi representado, cuya “entrega material” demanda la actora afirmado que ella es la propietaria, lo cual tendrá que demostrar en el correspondiente documento de propiedad. Lo consignado por la actora, es un documento de propiedad de un terreno….”

Por otra parte, la actora consigno escrito mediante el cual subsano la cuestión previa referida al domicilio procesal, indicando como tal el siguiente: “Urbanización Colinas de Carrizal Conjunto Residencial Montañalta, Edificio 03, piso 8, apartamento 08-03, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, es de observar, que aún cuando no se opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, referida al domicilio procesal, sino la del ordinal 2° del artículo 340, relativa al domicilio, en virtud, de que la parte actora la subsano de esta manera y la demandada no objeto tal subsanación, se tiene por bien subsanada la misma.

En este mismo orden de ideas, la parte actora procedió a negar, rechazar y contradecir, la cuestión previa de la falta de cualidad del Dr. F.P.R., señalando este Tribunal, que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuestas en el caso de autos, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 eiusdem. Así mismo, la parte actora procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa que guarda relación con la propiedad del local, entendiéndose por esta, la del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. En este sentido se debe señalar, que por cuanto la parte actora no subsano las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no son objeto de contradicción, toda vez, que las cuestiones previas que son objeto de contradicción son las de los ordinales 7,8,9,10 y 11 del artículo 346 de la norma in-comento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil , Ponente Dr. C.O.V. de fecha 30 de Abril de 2002, expediente N° AA20-C-2001-000450, mediante la cual se Estableció:

…De la trascripción antes realizada se evidencia claramente, que el demandante en su escrito subsano la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 2°, por lo cual, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia proseguir el tramite según ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, entender abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación. En efecto dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil……En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en el cual el Juzgado de Primera Instancia prosiga el tramite de las cuestiones previas según lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a este fallo…..

En tal sentido, se pasa a decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, de la siguiente manera:

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con relación a esta cuestión previa la parte actora alegó lo siguiente:

“…..PRIMERA: La del ordinal 2° del artículo 346; es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Efectivamente, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente argumentación: ---------

Obsérvese que la Cláusula Décima Quinta, De la Administración, Titulo IV, del Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil “VALORES PER, C.A. (folio 13) establece: Décima Quinta: “La Compañía será administrada y representada por un Presidente, quien durará en su cargo dos (2) años a partir de su nombramiento….” Sic. Así mismo, en fecha 29-03-2004 fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES PER, C.A. (folios 21, 22 y 23) y fue registrada en el correspondiente Registro Mercantil en fecha 12-04-2004 (folio 2004) (folio 20), en dicha asamblea se resolvió nombrar para el período 2004-2009…. Al Dr. F.P.R., Presidente, titular de la cédula de identidad N° 1.722.892. Legal y estatutariamente, el ciudadano F.P.R. antes identificado, NO ES EL PRESIDENTE de VALORES PER, C.A., ya que desde cuando fue celebrada y registrada la asamblea mediante la cual fue honrado con el cargo de Presidente ( 29-03-2004 y 13-04-2004) han transcurrido más de dos (2) años, que es el lapso que duro su período en condición de Presidente, en consecuencia, carece de capacidad por ilegitimidad para comparecer en juicio, pues no le asiste representación alguna para tales propósitos, así como tampoco para constituir apoderados judiciales (Cláusula 15°)….”

En este orden de ideas se debe señalar, que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se citan a continuación:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Por otra parte, el Dr. F.V. B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y LAS CUESTIONES PREVIAS, edición 1986, página 75, estableció:

En síntesis con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, se esta discutiendo la capacidad del actor, del demandante, para estar en el juicio, bien porque es menor o porque siendo entredicho no esta representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no esta asistido por su curador. De esta manera el demandado cuestiona la capacidad procesal del actor. Igual ocurre cuando el actor es una persona jurídica, si la persona jurídica no esta representada en ese juicio por la autoridad legítima, también el demando puede oponer esta cuestión previa de falta de personería del actor….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Dr. R.H.L.R., en el Código de Procedimiento Civil Comentado, edición 2004, tomo I, página 428, cometarios del artículo 138 cito textualmente:

c) Prueba vigencia nombramiento estatutario. > (cfr CSJ, Sent. 2-3-66 GF 51 p. 397, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., N° 1035)….

Por lo que el Tribunal observa, que ciertamente, según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa demandante VLORES PER, C.A., la cual corre inserta en copia simple a los folios que van del 7 al 16, en su cláusula décima quinta se establece textualmente: “DECIMA QUINTA: la Compañía será administrada y representada por un Presidente, quien durara en su cargo dos (2) años a partir de su nombramiento…..”, y que según el acta de la asamblea general extraordinaria, cuya copia simple corre inserta a los folios que van del 17 al 24, se evidencia que la misma fue celebrada en fecha 29 de Marzo de 2004 y registrada en fecha 13 de Abril de 2004, mediante la cual se acordó nombrar para el período 2004-2009, la Junta Directiva de la Compañía de la forma siguiente: Dr. F.P.R., Presidente y titular de la Cédula de Identidad N° 1.722.892, por lo que, dicho nombramiento se realizo el 29 de Marzo de 2004, por un período de dos (2) años y su registro que lo hace oponible a terceros se hizo el 13 de Abril de 2004, en tal sentido, para el momento en que el ciudadano F.P.R., otorga el poder que corre inserto a los folios 26 al 28, en fecha 08 de Junio de 2006 y consecuencialmente se introduce la presente demanda en fecha 08 de Agosto de 2006 (f. 5), ya su período había vencido, en tal sentido, no habiendo aportado la parte actora prueba alguna que demostrara, que el período por el cual se iba a administrar a la Empresa VLORES PER, C.A., se había alargado, es por lo que la presente cuestión previa debe prosperar y así se decide.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En la oportunidad de oponer la presente cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente:

“...SEGUNDA: La del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, es decir, “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor,….o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”-sic-. Hago validos para la presente cuestión los argumentos que exprese en la promoción de la cuestión inmediata anterior, es decir, el ciudadano F.P.R., titular de la cédula de identidad N° 1.722.892, no es ESTATUTARIA Y LEGALMENTE EL Presidente de VALORES PER, C.A., en virtud de lo cual no tienen las facultades que la Cláusula Décima Quinta del Documento Constitutivo le confiere a la persona que ostenta tal cargo, por lo tanto, NO PUEDE CONSTITUIR APODERADOS JUDICIALES. Así, el poder (folios 26, 27 y 28) que le fuera otorgado al distinguido colega, Dr. J.J.J.V., no lo faculta para actuar en juicio alguno, ya que el otorgante carece de la representación que se atribuyo en la oportunidad de conferírselo....”

Considera el Tribunal, que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la misma ilegitimidad del ordinal 2°, para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, en tal sentido, al darse la situación planteada anteriormente, es decir, que según se desprende del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa demandante VLORES PER, C.A., la cual corre inserta en copia simple a los folios que van del 7 al 16, en su cláusula décima quinta se establece textualmente: “DECIMA QUINTA: la Compañía será administrada y representada por un Presidente, quien durara en su cargo dos (2) años a partir de su nombramiento…..”, y que según el acta de la asamblea general extraordinaria, cuya copia simple corre inserta a los folios que van del 17 al 24, se evidencia que la misma fue celebrada en fecha 29 de Marzo de 2004 y registrada en fecha 13 de Abril de 2004, mediante la cual se acordó nombrar para el período 2004-2009, la Junta Directiva de la Compañía de la forma siguiente: Dr. F.P.R., Presidente y titular de la Cédula de Identidad N° 1.722.892, por lo que, dicho nombramiento se realizo el 29 de Marzo de 2004, por un período de dos (2) años y su registro que lo hace oponible a terceros se hizo el 13 de Abril de 2004, por lo que, para el momento en que el ciudadano F.P.R., otorga el poder que corre inserto a los folios 26 al 28, en fecha 08 de Junio de 2006 y consecuencialmente se introduce la presente demanda en fecha 08 de Agosto de 2006 (f. 5), ya su período había vencido, esto trajo como consecuencia que al momento en que el ciudadano F.P.R., en fecha 08 de Junio de 2006, otorgo el poder al Dr. J.J.J.V., este no tenía la representación que se atribuía de la empresa, por ende no estaba facultado para otorgar poder en nombre de la misma, por lo que a criterio de este Tribunal la presente cuestión previa debe prosperar y así se decide.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En tal sentido la parte demandada al oponer la cuestiones previa antes referida lo hizo de la manera siguiente:

“...TERCERA: La del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem: Es decir: “El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,….”-sic-. A saber:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:.......................

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Obsérvese que en el expediente no ha sido considerado el documento de propiedad del centro comercial denominado “CENTRO BRACHE” (así denominado según lo expresa “el apoderado”), y tampoco consta en el expediente quien es el propietario del local cinco (5) ocupado por mi representado, cuya “entrega material” demanda la actora afirmado que ella es la propietaria, lo cual tendrá que demostrar en el correspondiente documento de propiedad. Lo consignado por la actora, es un documento de propiedad de un terreno….”

A tal efecto, la parte actora al momento de subsanar las cuestiones previas opuestas, negó, rechazó y contradijo la misma y consigno un informe del expediente catastral, el cual corre inserto a los folios que van del 65 al 67, en tal sentido se observa, que la presente demanda se trata del cumplimiento de un contrato de comodato, fundamentada en derecho en los artículos 1726 y 1731 del Código Civil, los cuales se refieren al comodato, regulado en nuestro Código adjetivo, por otra parte, fueron consignados junto con el libelo de la demanda los documentos que corren insertos a los folios que van del 7 al 36, entre ellos el contrato de comodato suscrito entre las partes, siendo en la sentencia definitiva donde el Tribunal procederá a valorar los mismos, considerando quien aquí decide, que el libelo de la demanda si cumple con los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem . En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, la misma fue subsanada por la parte actora y la demandada no impugnó dicha subsanación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, a los fines de que subsane el defecto u omisión en virtud de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 eiusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2007.- Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp. N° 2006-1774

LS

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