Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

PARTE ACTORA: VALORES 9200, C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 25, tomo 325-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., E.R., J.G., Dacal y M.C.R.S. abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.521, 73.558, 98.527 y 108.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K II, C.A., domiciliada en el estado Nuevas Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevas Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 18, folio Tomo 26-A-Sgdo y la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A (INTURVENCA), inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 224:-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.S. y T.I.J., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

EXPEDIENTE N° 9976

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la perención de la instancia.

Así las cosas, en fecha 17 de octubre del 2003, la presentación Judicial de la parte actora, Valores 9.200, C.A, inició demanda contra la sociedad mercantil Desarrollos MBK, II, C.A, e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A ( INTURVEN), por nulidad de la operación de compra venta celebrada entre Desarrollo MBK II, C.A, e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A (INTURVEN), solicitando la nulidad de dicha operación y se retrotraiga la situación jurídica al momento anterior a que dicha operación se hubiese realizado, en consecuencia, se mantenga el inmueble en cuestión propiedad de Desarrollos MBK II, C.A, por cuanto la parte actora adquirió la totalidad de acciones representativas del capital social de Desarrollo MBK, II, C.A, asumiendo en consecuencia la condición de único accionista de dicha empresa, en fecha 10 de marzo de 2000, admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal a quo ordenó la citación de las partes demandadas, a los fines que comparezcan por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones. Asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció el abogado E.R.S., apoderado judicial de la parte actora, consignando dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las correspondientes compulsas. Asimismo consignó las copias antes señaladas a los fines de que se provea sobre la cautelar solicitada. Las compulsas fueron libradas en fecha 08 de febrero de 2004.

En fecha 13 de abril de 2004, compareció la representación Judicial de la actora, suministrando la dirección de las codemandadas Desarrollo MBK, II, C.A, e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A. (INTURVEN).

Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, el alguacil del aquo dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de las demandadas. De igual manera en la referida fecha comparecieron los abogados J.G.D. y M.C.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.527 y 108.179, consignando poder que acredita su representación conferido por Valores 9200, C.A, parte actora, asimismo solicitaron al Tribunal de instancia librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de realizar la citación de manera personal.

En fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de instancia libra el cartel de citación, siendo retirado en fecha 06 de septiembre de 2004, por la representación de la parte actora. En fecha 06 de agosto del 2004, la representación de la actora consignó copia fotostática del libelo de demanda y el auto de admisión, a fin que se abriera el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia la representación Judicial de la parte actora, solicitó sea librado nuevo cartel de citación, a los fines ser fijado en el domicilio de los codemandados. Acordado el mismo en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado de instancia, dejando si efecto el cartel librado en el fecha 01 de septiembre de 2004, siendo retirado por la actora en fecha 13 de octubre de 2005.

En fecha 04 de abril de 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada Desarrollo M.B.K II, C.A, consignando escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril 2006, compareció la representación Judicial de la parte demandada, solicitando el avocamiento del juez y decrete la perención solicitada. Asimismo en la referida fecha la representación Judicial de la parte actora, rechazo la solicitud de perención.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se avoca el conocimiento de la presente causa la Dra. E.B.G., en su condición de juez suplente. En fecha 04 de marzo de 2006, la representación Judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A (INTURVENCA), presentó escrito solicitando la perención de instancia, constante de catorce folios útiles.

En fecha 11 de mayo de 2006, comparecieron los apoderados Judiciales de las co-demandadas, consignado escritos de contestación de la demanda, así como escritos de promoción de pruebas en fecha 31de mayo de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, así como escrito de promoción de pruebas. De igual manera en fecha 31 de mayo de 2006, la representación Judicial de la parte demandada Desarrollo M.B.K. II, C.A. Consignó escrito de promoción de prueba.

Ahora bien, en la pieza denominada Nº 2, la parte demandada Desarrollo M.B.K. II, C.A, consignó en fecha 16 de octubre del 2010, escrito de informes constante de cuarenta y un (41) folios útiles, asimismo la representación de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A, consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones constante de diecinueve (19), folios útiles. Y su anexo mercado A, B y C. De igual manera, en fecha 07 de noviembre de 2010, la representación de la parte demanda Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A, (INTURVENCA), y Desarrollo M.B.K, II. C.A, consignaron escrito de observaciones, constante de 9 y 14 folios útiles, respectivamente.

En diversas diligencias, así como escritos la parte demandada solicitó al Tribunal de instancia se sirva dictar sentencia en la presente causa. Proferida la misma en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual es Juzgado a quo, declara perimido el proceso y extinguida la instancia.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada, y solicitó la notificación de la parte actora, consignando sentencia emanada de la Sala Constitucional.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la reposición de la causa, y en fecha primero de 01 marzo de 2010, ejerce el recuso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de instancia el 19 de marzo de 2009, oída en ambos efecto en fecha 05 de marzo de 2010, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor Superior.

Asignado como fue mediante distribución, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente, y se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE LA ALZADA

Parte Actora:

En los informes presentados realizó un recuento de las actuaciones llevada en el Juzgado de instancia. En cuanto a la perención decretada sostuvo que los codemandados invocaron la perención de la instancia, sosteniendo que desde el 06 de septiembre del 2004, (día en que se retiraron los carteles de citación para su publicación) hasta el 04 de octubre del año 2005, (día en que se solicitaron nuevos carteles) había transcurrido mas de un año sin que se hubiese impulsado el proceso. Sin embargo, las codemandadas reconocen expresamente en sus escritos, que existe una actuación de fecha 06 de octubre de 2004, referida a la consignación de fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas que, según ellos y según el mismo tribunal de primera instancia, no comporta un acto de impulso procesal. Adicionalmente, omiten señalar que el noviembre del 2004, fue retirado a través de diligencia el oficio Nº 8154-04, contentivo de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio, a los fines de que la misma fuera anotada en el Registro Subalterno correspondiente, lo cual obviamente se realizó a los fines de impulsar el proceso. Debido a que las codemandadas pretenden desvincular las actuaciones relacionadas con las medidas cautelar, del proceso en general. Manifiestan que dentro del lapso a que se refiere la parte demandada como constitutivo de la pretendida perención anual se realizaron las siguientes actuaciones:

El seis (06) de septiembre de 2004; se retiraron los carteles de citación, el seis (06) de octubre de 2004, se consignaron fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, el diecinueve (19) de noviembre de 2004, se retiró el oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, el cuatro (04) de octubre de 2005, se solicitaron nuevos carteles. Como se observa entre el seis (06) de septiembre de 2004 y el cuatro (04) de octubre de 2005, existen (04) distintas actuaciones que impulsan el proceso lo antes señalado, demuestra la inexistencia del supuesto de hecho del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes la parte hace un análisis de su cualidad para intentar la presente demanda. Asimismo de la improcedencia de la defensa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por Desarrollo MBK II, C.A, como defensa previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil y de la ilegitimidad de la operación impugnada.

Señaló una serie de actuaciones relacionadas con la causa principal solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Parte Demandada:

En su escrito hace referencia a la perención decretada por el Juzgado de instancia, así como de inhibición anterior del Juzgado de instancia, y citan sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera insisten en la falta de competencia del Juzgado de instancia, por cuanto el inmueble demandado y la operación se efectuaron en la I.d.M., y los referidos ciudadanos demandaron en Caracas, quebrantando los principios básicos, para conocer de la demanda. Por otra parte la infra capitalización de la compañía demandante frente al bien objeto del litigio, la compañía demandante, no solo tiene un capital social ínfimo, sino que declara haber efectuado con las empresas intervenidas, operaciones mil millonarias, y por ello estimó su demanda en (100.000.000,00), cien millones de bolívares hoy cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Así como de la liberación del bien objeto del litigio, y por ende la pérdida de interés del demandante sobre el inmueble, y aun si este juzgador, no considera fiable, ni ajustado a derecho ninguno de los argumentos anteriores; hay una situación fáctica y jurídica inevitable, en el proceso de intervención y anterior a ser pasada la compañía a liquidación, la deuda fue liquidada, y el activo desprendido de la empresa intervenida, así las cosas, si la contención que pretende VALORES 9200, C.A, es en contra de MBII, C.A, por supuestas operaciones debe perseguir a esta en contra de sus activos, ahora en Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), y no contra los activos que ya han sido desincorporados de la referida compañía intervenida. Como ultimo punto solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida.

OBSERVACIONES DE LAS PARTES.

Parte Actora:

En su escrito de observaciones la parte aduce que la notificación de la Procuraría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 94, Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la intervención sobre la empresa anteriormente señalada, supone la posibilidad de que las decisiones ya tomadas en el presente proceso, así como las que deben tomarse de aquí en adelante a favor o en contra de dicha compañía, incidan directamente sobre intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicitó la reposición de causa al estado de nueva admisión de la demanda. De igual manera expuso sus alegatos, traído a esta Alzada en su escrito de informes.

Demandada:

Alega que la parte actora no demuestra la cualidad con la que actúa, aduciendo ser la propietaria de la totalidad de las acciones que representan al capital social se esta última, pero no acompaña como documento fundamental de su demanda el o los documentos de los cuales se desprende su pretendida cualidad, la parte actora pretende fundamentarse en simple dichos para establecer su cualidad, en materia mercantil del traspaso de las acciones en la asamblea general de accionistas, ex articulo 126 de Código de Comercio, por ende este tipo de operaciones deben ser comprobadas y probadas, por lo que ameritan estar escritas, la referida asamblea debe estar publicada en los libros respectivos de la persona Jurídica, y haberse hecho la respectiva nota marginal, por lo que es evidente en su decir la falta de interés jurídico actual de la parte actora para sostener el presente juicio. La parte actora fundamenta su pretensión en que el negocio jurídico cuya nulidad se pretende fue realizado en violación del ordinal 4º del articulo 280 del Código de Comercio, por cuanto no se observa que la operación mencionada anteriormente haya sido aprobada por la asamblea de Desarrollos MBK, II C.A, lo cual es un requisito formal de validez para la transferencia de propiedad de activo social, dado que el único activo esta constituido por un inmueble. La medida de intervención sufrida por nuestra representada, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, significa que las funciones de la Junta Directiva o C.d.A.d.I. y su respectiva asamblea de accionista pasan a manos de un interventor o una junta interventora. Siendo en consecuencia que el argumento principal de la pretensión esbozada por la parte actora es falso y carece de base legal, por lo que manifiesta que es evidente la inexistencia de una pretensión coherente.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La sentencia recurrida declaró la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha en la cual la actora retiró el cartel de citación (06 de septiembre de 2004), hasta la fecha en la cual ésta solicitó se librara nuevo cartel de citación (06 de octubre de 2005), alegando que las actuaciones realizadas para la apertura del cuaderno de medidas no constituyen actuaciones tendentes a impulsar el proceso.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(subrayado propio)

Ahora bien, esta Alzada de la revisión antes señalada puede apreciar que el auto de admisión dictado por el Juzgado de instancia fue el 14 de noviembre de 2003, ordenando la citación de la parte demandadas, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la constancia en autos a la última citación, así las cosas, es en fecha 16 de diciembre de 2003, cuando la representación judicial de la parte actora consigna las copias certificadas para la elaboración de la correspondiente compulsa. De allí entonces, es que se puede apreciar que desde la fecha de admisión hasta la fecha que la actora consignó las respectivas copias transcurrieron treinta y dos (32) días hábiles, es as, en diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la parte actora suministró la dirección de los demandados a los fines de su citación, dejándose constancia de la imposibilidad de realizar las mismas, en fecha 31 de agosto del 2004, por el alguacil del Juzgado de instancia, actuaciones corriente folios 30 y 31, de la primera pieza. Es por lo que este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual está dirigido a sancionar el incumplimiento por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: “...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Como única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, y suministrar los emolumentos al alguacil para su traslado en caso de distar la dirección del demandado a mas de quinientos metros de la Sede del Tribunal, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal Superior que en el presente caso se verifica la denominada perención breve contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta a los autos actuación procesal alguna por parte de la actora, dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión, que demuestre el cumplimiento de las obligaciones correspondientes para la práctica de la citación de los codemandados, así las cosas, y siendo la perención de la instancia una sanción impuesta por el legislador al litigante negligente y dirigida a evitar la pendencia indefinida de juicios en los tribunales, y su consecuente congestión y pérdida de tiempo y recursos, es por lo que este Tribunal debe declarar la perención en la presente causa. Así se decide.

De otra parte se necesario acotar, que la recurrida estableció la perención en la presente causa, como consecuencia de la paralización de la misma por mas de un año, entre 6 de septiembre de 2004 y el 4 de octubre de 2005, durante el trámite de publicación de los carteles de citación, pero es de observar que no obstante existir una causal de perención en los hechos antes narrados, debe este Tribunal señalar que para el momento en que ocurrieron los hechos señalados, ya estaba perimida la causa por las razones esgrimidas en el párrafo anterior.

Finalmente se observa que la actora en los informes presentados ante este Tribunal Superior, alega que la causa debe ser repuesta al estado de citación, toda vez que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, a este respecto, observa este Tribunal Superior, que en efecto la mencionada Ley ordena la notificación de la Procuraduría en todos aquellos juicios en que la República tenga interés patrimonial, lo cual no hizo el aquo en el auto de admisión, pero en todo caso, lo procedente en la presente causa no es la reposición de la causa al estado de admisión, sino al estado de notificar a la procuraduría luego de citados los codemandados, por lo tanto no puede pretender la actora revivir un proceso perimido como el bajo el argumento de falta de notificación del mencionado ente, pues con ello pretende una nueva oportunidad para continuar un juicio que de derecho, terminó el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual se verificó la perención de la causa. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal decide que en la presente causa operó la perención de la instancia en fecha 15 de diciembre de 2003 y por lo tanto resultaría una reposición inútil acordar lo solicitado por la actora, es decir reponer al estado de notificar a la Procuraduría, puesto que de acordarse ésta en ese estado procesal, implicaría de igual forma que la perención se verificó de pleno derecho, adicionalmente a ello, la declaratoria de perención no afecta patrimonialmente a la República puesto que en su condición de demandada la sociedad mercantil codemandada conserva indemne su capacidad patrimonial. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado J.G.D., apoderado judicial de sociedad mercantil Valores 9200, C.A, parte actora en el Juicio que por Nulidad de Compra Venta, sigue en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS M.B.K II, C.A., y Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A (INTURVENCA), contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la perención de la instancia.

SEGUNDO

Se confirma con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- 200º y 151º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior en el expediente 9976, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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