Decisión nº 125-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 1212 (AF42-U-1998-000057 Sentencia No. 0125/2008

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Recurrente: Valores Vencred, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de noviembre 1955, bajo el No. 2, Tomo 39-A,Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-002226099

Representante Legal: ciudadano F.d.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.364.383, actuando como apoderado de la mencionada contribuyente; asistid por ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.059.379, inscrito en el Inpreabogado con el No. 73.242.

Acto recurrido: Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se ratifica el Acta de Reparo No. 012577, de fecha 23 de marzo de 1998, con la cual se formularon los siguientes reparos.

Por omisión de aportes del 2% Bs. 1.612.866,00

Por omisión de aporte del ½% Bs. 99.663,00

Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes Bs. 651,00

Multa por omisión de aportes omitidos (del 2% y ½%), Bs. 171.253,00

Actualización Monetaria: Bs. 791.714,00

Intereses compensatorios: Bs. 262.951,00

El reparo se origina por diferencia en los aportes al no incluir la partida de utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible y los intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes.

Al no presentar la contribuyente escrito de descargos contra el reparo formulado, el acto recurrido confirma los conceptos reparos, de la siguiente manera:

  1. Por concepto de omisión de aportes e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 1.713.180,00

  2. Actualización monetaria, Bs. 1.163.477,00

  3. Intereses compensatorios, Bs. 280.758,00

  4. Se impone multa por contravención, por omisión de los aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.387.065,00

  5. Se impone multa por retener una cantidad menor a la que ha debido retener en los aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 18.936,00.

  6. Se declara la existencia del concurso de infracciones y las multas quedan impuestas en la cantidad de Bs. 1.396.533,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

    Representante Judicial: No hubo

    Tributos: Contribuciones del INCE.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, el cual actuando en su condición de Distribuidor lo envió a este Tribunal en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 18 de diciembre de 1998, este Tribunal ordenó la formación del expediente No. 1212. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1998-000057, en el mismo auto, se ordenó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la remisión del respectivo expediente administrativo

    Inserta en autos la Boleta de Notificación, debidamente firmada, el Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 1999, admitió el recurso interpuesto.

    Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1999, se abrió la causa a pruebas. Promoviendo únicamente el Apoderado Judicial de la recurrente, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de junio de 1999.

    En fecha 19 de julio de 1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual solamente concurrió la Representación de la contribuyente recurrente

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se ratifica el Acta de Reparo No. 012577, de fecha 23 de marzo de 1998, con la cual se formularon los siguientes reparos.

    Por omisión de aportes del 2% Bs. 1.612.866,00

    Por omisión de aporte del ½% Bs. 99.663,00

    Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes Bs. 651,00

    Multa por omisión de aportes omitidos (del 2% y ½%), Bs. 171.253,00

    Actualización Monetaria: Bs. 791.714,00

    Intereses compensatorios: Bs. 262.951,00

    El reparo se origina por diferencia en los aportes al no incluir la partida de utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible y los intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes.

    Al no presentar la contribuyente escrito de descargos contra el reparo formulado, el acto recurrido confirma los conceptos reparos, de la siguiente manera:

  7. Por concepto de omisión de aportes e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 1.713.180,00

  8. Actualización monetaria, Bs. 1.163.477,00

  9. Intereses compensatorios, Bs. 280.758,00

  10. Se impone multa por contravención, por omisión de los aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.387.065,00

  11. Se impone multa por retener una cantidad menor a la que ha debido retener en los aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 18.936,00.

  12. Se declara la existencia del concurso de infracciones y las multas quedan impuestas en la cantidad de Bs. 1.396.533,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente,

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Inmotivación del acto administrativo relativo al acta de reparo.

      En desarrollo de esta alegación, después de definir en lo que consiste, según su criterio, la motivación del acto administrativo, hacer referencia a criterios jurisprudenciales; de transcribir el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 17 de enero de 1992, considera que del Acta de Reparo No. 012577, de fecha 23 de marzo de 1998, se desprenden los siguientes elementos:

    2. Es un formato preimpreso; b) el acta indica solamente que dichas cantidades se determinan de conformidad con el artículo 59 del código Orgánico Tributario, el artículo 10 de la Ley del Ince y el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo; c) en las observaciones la fiscalización señala que la “diferencia es por ERROR en los cálculos del 2% y el ½%, y la no inclusión de las utilidades en los cálculos del 2%.

      Exclusión de las utilidades en los cálculos del 2%

      En el contexto de esta alegación, transcribe el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; jurisprudencia, relacionada con el tratamiento dado a los utilidades a los fines y efectos de la determinación de la base imponible para la determinación de los aportes del 2%.

      Inculpabilidad de la recurrente- El error.

      En esta alegación, acepta, parcialmente, la objeción fiscal, originados en un error involuntario, tal como lo señala el acta de reparo 012001. En consecuencia, señala que conforme con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, modifica la declaración correspondiente, cancelando el diferencial de la contribución especial esto es la cantidad de Bs. 817.613,27.

      Respecto a la actualización monetaria, los intereses compensatorios y la multa, considera improcedentes estas exigencias, en razón de la existencia de causas de inculpabilidad suficientes.

      Ausencia de base legal.

      En esta alegación, expone:

      Que el acto de fiscalización impugnado está parcialmente viciado de nulidad, por ausencia de base legal, pues la reserva legal tributaria exige la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y cuantificación de la obligación tributaria, “la LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en su Capuelo V artículos 23, 24 y 25 determinan las sanciones aplicables al caso…” Luego de transcribir los mencionados artículos, señala:

      Que de conformidad con el artículo 224 de la Constitución y 4 del Código Orgánico Tributario, la “creación, modificación y extinción de los tributos” es competencia del poder nacional cuyo ejercicio corresponde la Poder legislativo.

      Que la remisión al Código Orgánico Tributario implica la vulneración de su capacidad contributiva.

      Intereses compensatorios.

      Considera que estos intereses tienen un típico propósito indemnizatorio, aunque el legislador pretende calificarlos como compensatorios.

    3. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

      No hubo presentación de informes.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo confirmado por el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos:

  13. Por concepto de omisión de aportes e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 1.713.180,00

  14. Actualización monetaria, Bs. 1.163.477,00

  15. Intereses compensatorios, Bs. 280.758,00

  16. Se impone multa por contravención, por omisión de los aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.387.065,00

  17. Se impone multa por retener una cantidad menor a la que ha debido retener en los aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 18.936,00.

  18. Se declara la existencia del concurso de infracciones y las multas quedan impuestas en la cantidad de Bs. 1.396.533,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Advierte el Tribunal: independientemente cualquiera sea el pronunciamiento que emita el Tribunal sobre la legalidad de los reparos confirmado por omisión de aportes del 2% y del ½% y de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.713.180,00, se considera que la exigencia de pago de actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 1.163.477,00, e Intereses compensatorios, Bs. 280.758,00 pretendida por el INCE, en el acto recurrido, son improcedentes por estar fundamenta en una disposición del Código Orgánico Tributario, como lo es el parágrafo único del artículo 59, declarada inconstitucional por la Sala Plena de la extinta de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 1.612.866,00

    Precisa el Tribunal: este reparo se formula y es confirmado por el acto recurrido, por considerar el INCE que las utilidades pagadas por la contribuyente a sus trabajadores, durante el periodo objeto de investigación comprendido entre el primer trimestre de 1994 al cuarto trimestre de 1997, forma parte de la base imponible sobre la cual es exigible el aporte del 2%.

    El Tribunal, advierte: La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Ahora bien, constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    Conforme a las normas ante transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de los sueldos, salarios, jornales y la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidos los pagos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de utilidades, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad del referido concepto, con el 2% establecido en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1, del articulo 10, eiusdem, hace referencia a los conceptos sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de estos pagos.

    Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, percibidos por los trabajadores, con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de las utilidades, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominados utilidades no quedan incluidas dentro de las definiciones de salario y sueldos ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y por cuanto, el propio Legislador previó para ellas, en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas en la gravabilidad del 2%, requerida a los patronos. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas en el período comprendido desde primer trimestre de 1994 hasta el cuarto trimestre de 1997, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, por la cantidad de 1.612,866,00, se considera improcedente. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, la multa confirmada por contravención, por omisión de aportes del 2% con fundamento en el reparo formulado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.387.065,00, es improcedente. Así se declara.

    Del Reparo por diferencia de aportes del ½%: Bs. 99.663,00.

    No encuentra el Tribunal alegación expresa por parte de la contribuyente contra este reparo, razón por la supone - Presumptio Hominis – que acepta la confirmación de este reparo. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la multa impuesta por omisión de aportes del ½, durante el periodo fiscal investigado, por la cantidad de Bs.18.936,00. Así se declara.

    De igual manera, con fundamento en la misma precedente declaratoria, se considera procedente la exigencia de pago de intereses moratorios por extemporaneidad en pago de los aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 651.00. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Valores Vencred,S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de noviembre 1955, bajo el No. 2, Tomo 39-A,Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-002226099, representada en este juicio por el ciudadano F.d.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.364.383, actuando como apoderado de la mencionada contribuyente; asistido por ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.059.379, inscrito en el Inpreabogado con el No. 73.242, contra la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cual se ratifica el Acta de Reparo No. 012577, de fecha 23 de marzo de 1998, con la cual se formularon los siguientes reparos por omisión de aportes del 2% Bs. 1.612,866,00; por omisión de aporte del ½% Bs. 99.663,00, (actualmente Bs. F 99,66); Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes del 1/2%, por la cantidad de Bs. 651,00 (actualmente Bs. F 0,65); Multa por omisión de aportes omitidos (del 2% y ½%), Bs. 171.253,00 (actualmente Bs.F 171,25) ; Actualización Monetaria: Bs. 791.714,00 (actualmente Bs. F 791,72); Intereses compensatorios: Bs. 262.951,00 (actualmente 262,95).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la exigencia de pago de actualización monetaria e intereses compensatorios, por las cantidades de Bs. .163.477,00, (actualmente Bs. F), 163,47 (actualmente Bs.F 0,16) y Bs. 280.758,00, (actualmente 280,76), respectivamente.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.612,866,00, (actualmente Bs. F 1.613,°°).

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 1.387.065,00, (actualmente 1.387,06).

Cuarto

Valida y con efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la confirmación del reparo por diferencia de aportes del ½%, por cantidad de Bs. 99.663.00, (actualmente Bs. F 99,67).

Quinto

Valida y con efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la multa impuesta por omisión de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 18.936,99, (actualmente Bs. F 18,94).

Sexto

Valida y con efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a los intereses moratorios, por pago extemporáneo de aportes del ½%, por la cantidad de Bs. 651,00, (actualmente Bs. F 0,65).

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución No. 789, de fecha 25 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas, en lo que respecta a la concurrencia de infracciones tributarias, por la cantidad de Bs. 1.396.533,00, (actualmente Bs. F 1.396,53).

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se público en su fecha a las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am).

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto No. 1212/AF42-U-1998-000057.

RCJ.

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