Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente Nro. 2.225.

I

PARTE ACTORA: Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. (TRASVALVI, C.A.), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1.995, bajo el Nro. 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Durman Eligreg R.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.

PARTE DEMANDADA: Transporte y Almacenamiento de Agroquímicos, C.A. (TRANSPORMAC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 226-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 20 de Febrero de 1.999, y registrada por ante ese mismo Registro en fecha 11 de Noviembre de 1.999, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 43-A, en la persona de sus representantes Niocolino de J.Y.H., I.G.I.M. y M.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nros. 7.276.071, 166.258 y 5.206.348, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.N.A.R., Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolino de J.Y.H..

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04/03/2.005 por el abogado Á.N.A.R., en su carácter de apoderado del codemandado Nicolino de J.Y.H., contra el auto dictado en fecha 03/03/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…(sic)…El Tribunal, visto la diligencia anterior, suscrito por el Abogado A.A. Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal observa; que en fecha 10 de febrero del 2005, se pronunció sobre la competencia, al exponer:

…la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…

Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada, en fecha 14 de febrero del 2005, y siendo acordado por este Tribunal, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado una vez la parte demandada consigne los fotostátos respectivos, razones estas por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR, sobre lo solicitado por la accionada. Así se decide”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran:

Escrito de demanda intentada por Cobro de Bolívares interpuesto en fecha 02/09/2.004 por el abogado Durman Eligreg R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Traslado de Valores y Vigilancia Compañía Anónima (TRASVALVI C.A.), en contra de la empresa Transpormac, C.A., en la persona de su Director-Gerente Nicolino de J.Y.H. y en su propio nombre, y en contra de los ciudadanos I.G.I.M.H. y M.A.C.R.. Con sus respectivos anexos (folios del 01 al 60).

Auto de admisión de demanda de fecha 07/09/2.004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 61 y 62).

Diligencia realizada en fecha 09/09/2.004 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicando la dirección del Tribunal Distribuidor del Municipio Iribarren, a los fines de que se practique la medida de embargo solicitada y auto que ordena librar el despacho de embargo al referido Juzgado a los fines de que practique la misma (folios 64 y 65).

Oficio Nro. 88 librado en fecha 13/09/2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Despacho de Embargo Provisional librado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la empresa TRASVALVI, C.A. contra TRANSPORMAC, C.A., a los fines de que se cumpla la referida comisión (folios 66 al 68).

Corre inserto del folio 69 al 112, boletas y compulsas que le fueran entregadas al Alguacil del Tribunal de la causa, para que intimara a los ciudadanos M.C., Nicolino Ierrobino e I.G.I., los cuales ha sido imposible lograr la referida intimación, por cuanto dicho local o empresa se encontraba cerrado.

Diligencia realizada en fecha 07/12/2.004 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le expida cartel de intimación de los demandados, para ser publicados en un periódico de circulación nacional. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 15/12/2.004, y el cual fue librado en la referida fecha (folios 114 al 119).

En fecha 11/01/2.005 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó cuatro publicaciones ordenadas por el Tribunal de la causa, por ante el periódico Ultima Hora, en cuatro distintas ocasiones, durante treinta días, una vez por semana de los referidos ejemplares, dando cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios del 120 al 124).

Nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, donde deja expresa constancia que en fecha 26/01/2.004 fijó Cartel de Intimación en la morada del demandado (folio 126).

Diligencia de fecha 02/02/2.005 suscrita por el abogado Á.N.A.R., donde solicita al Tribunal de la causa, decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende que la Sociedad Mercantil TRANSPORMAC C.A., demandada en el presente juicio, al momento de constituirse, hasta la interposición de la demanda y admisión de la misma, tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto (folios 127 al 128).

Diligencia de fecha 02/02/2.005 suscrita por el abogado Á.N.A.R. donde solicita al a quo reponga la causa hasta el estado de que se libre Cartel de Intimación para ser publicado en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 129).

Corre inserto del folio 132 al 139 del presente expediente, sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10/02/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual declara Improcedente por extemporánea la Incompetencia alegada por la parte accionada, en virtud de que tal solicitud se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 14/02/2.005 (folio 140) suscrita por el abogado A.N.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“…(sic) Primero: Apelo de la decisión interlocutoria sobre uno de los pedimentos abarcados, “Incompetencia Territorial”, de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída … Segundo: Respetuosamente solicito se me expida copia simple de la señalada decisión y de esta diligencia que contiene la apelación de la mencionada decisión”

Diligencia de fecha 14/02/2.005 (folio 141) suscrita por el abogado Á.N.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

…Primero: Apelo de la decisión de fecha 10 de febrero de 2.005, recaída sobre la oposición de la medida preventiva de embargo, sobre bienes de mi representada; Segundo: Respetuosamente solicito se me expida copia fotostática simple de la decisión recurrida antes señalada y de esta diligencia que contiene la apelación de la decisión antes señalada…

Auto dictado en fecha 22/02/2.005 (folio 143) dictado por el Tribunal de la causa, donde señala:

Vista la apelación interpuesta por el abogado…ANGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO… el Tribunal, aún cuando observa, que el diligenciante utiliza un mecanismo inapropiado para atacar la decisión, donde éste se declara competente para seguir conociendo la presente causa, acuerda, de conformidad a lo establecido en los Artículos 57 y 71 del Código de Procedimiento Civil … remitir al Juzgado Superior …. Copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente…

Diligencia de fecha 23/02/2.005 (folios 145 al 147) suscrita por el abogado Á.N.A.R., a través de la cual el prenombrado abogado hace un recuento de algunas actuaciones practicadas en el cuaderno principal del expediente entre las cuales afirma entre otras cosas:

…que él solicitó la reposición de la causa al no estar publicados los carteles exigidos por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 10/02/2.005 el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria definitiva (sic) decidió sobre el punto de competencia y el procedimiento intimatorio y consideró que todos los demandados estaban a derecho; que apeló de la decisión interlocutoria definitiva de fecha 10/02/2.005, por cuanto hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya que el Tribunal de la causa consideró que los demandados estaban a derecho, siendo falso porque I.Y. no había sido intimado y por tal motivo la parte demandada no había hecho oposición. Alega así mismo, que el Tribunal no se pronunció sobre la otra diligencia de igual fecha, en la que apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva sobre el resto de lo decidido en fecha 10/02/2.005, sosteniendo el diligenciante que el Tribunal decidió también sobre el fondo del procedimiento intimatorio, concluyendo que las apelaciones en cuestión son con fundamento al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y debieron ser oídas en ambos efectos.

Auto dictado en fecha 03/03/2.005 (folio 149) por el Tribunal de la causa, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…el Tribunal observa; que en fecha 10 de febrero del 2005, se pronunció sobre la competencia, al exponer “…la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…”… Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2005… razones estas (sic) por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR sobre lo solicitado por la accionada.

Diligencias de fecha 04/03/2.005 suscritas por el abogado Á.N.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del auto dictado en fecha 03/03/2005 por el Tribunal de la causa (folios 150 y 155).

Auto de fecha 07/03/2.005 dictado por el Tribunal de la causa, donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.005 por el abogado Á.N.A.R., contra el auto dictado en fecha 03/03/2.005 (folios del 157 al 158).

En fecha 26/04/2.005 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa se sirva expedir las copias certificadas de todo el expediente completo y que las mismas sean remitidas a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de que los demandados no han sufragado los gastos para la expedición de las mismas (folios 165 y vuelto). Solicitud que fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 28/04/2.005 (folio 166).

El día 01/06/2.005 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso legal correspondiente (folio 169).

III

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el abogado Á.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha 03/03/2.005, dictado en virtud de una diligencia presentada por el abogado Á.A.R. en fecha 23/02/2.005, en la cual el referido abogado hace un recuento de algunas actuaciones practicadas en el cuaderno principal del expediente, entre la cuales afirma que él solicitó la reposición de la causa al no estar publicados los carteles en la forma exigida por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; luego alega que en fecha 10/02/2.005 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria definitiva (sic) la cual en su motiva dice: oposición medida de embargo, decidió sobre el punto de competencia y el procedimiento intimatorio, y consideró que todos los demandados estaban a derecho; que apeló de la decisión interlocutoria definitiva de fecha 10/02/2.005, que la primera abarcó lo referido a la competencia y la segunda el resto de la decisión interlocutoria definitiva; continúa diciendo que las apelaciones se hicieron en esa forma porque cuando el Tribunal decidió sobre la competencia también se pronunció sobre el fondo del asunto ya que al considerar que los demandados estaban a derecho, que ello es falso, porque I.Y. no ha sido intimado, y que por ello es que la parte demandada no había hecho oposición; que el artículo 641 es tajante al establecer que de esa demanda sólo conocerá el Juez del domicilio del deudor, y continúa diciendo que por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la otra diligencia de igual fecha, en la que se apeló de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva sobre el resto de lo decidido en fecha 10/02/2.005, sosteniendo el diligenciante que el Tribunal decidió también sobre el fondo del procedimiento intimatorio, concluyendo que observa al Tribunal que estas apelaciones son con fundamento al articulo 68 del Código de Procedimiento Civil y deben ser oídas en ambos efectos, sobre esta diligencia el Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2.005 dictó el auto apelado, el cual es del tenor siguiente:

“…(sic)…El Tribunal, visto la diligencia anterior, suscrito por el Abogado A.A. Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal observa; que en fecha 10 de febrero del 2005, se pronunció sobre la competencia, al exponer:

…la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…

Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada, en fecha 14 de febrero del 2005, y siendo acordado por este Tribunal, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado una vez la parte demandada consigne los fotostátos respectivos, razones estas por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR, sobre lo solicitado por la accionada. Así se decide…”. (Negrillas del Tribunal).

Lo que hace necesario entonces la revisión de la decisión dictada por el a quo en fecha 10/02/2.005, observando el Tribunal que en ella el a quo en el capítulo denominado DE LA COMPETENCIA, observó que el opositor accionado expuso que ese Tribunal era Incompetente, y que por ello iba a decidir tal asunto como Punto Previo, sostuvo que existe un lapso preclusivo para la demandada para oponer la cuestión previa relativa al fuero territorial cuando se trata de incompetencia por el territorio, continua analizando los artículos 346, 647, 651 652 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que no existe la menor duda para él que la incompetencia alegada en los términos expuestos se hizo fuera del lapso previsto en la norma, ya que debía plantearse como cuestión previa, que en tal circunstancia inexorablemente la incompetencia alegada es improcedente por extemporánea por anticipada, por haber sido propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio, de lo cual se evidencia que tal como lo sostuvo el Tribunal de la Causa en el auto apelado (de fecha 03 de Marzo del 2.005), ya se había pronunciado sobre la competencia en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2.005, por lo que evidentemente no podía volver a decidir el mismo asunto, por cuanto tal como lo sostuvo el a quo en el auto apelado, con respecto a ese punto se había agotado la facultad decisoria del Juez, por lo que ciertamente al haber decidido sobre la competencia en el fallo dictado en fecha 10 de Febrero del 2.005, no podía el Juez de la Causa volver a decidir sobre ello, por lo que éste actuó ajustado a derecho al dictar el auto apelado y en consecuencia la apelación formulada debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04/03/2.005 por el abogado Á.N.A.R., en su carácter de apoderado del codemandado Nicolino de J.Y.H., contra el auto dictado en fecha 03/03/2.005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 03 de Marzo del 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…(sic)…El Tribunal, visto la diligencia anterior, suscrito por el Abogado A.A. Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal observa; que en fecha 10 de febrero del 2005, se pronunció sobre la competencia, al exponer:

…la incompetencia alegada, es IMPROCEDENTE por extemporánea por anticipada, ya que fue propuesta antes del lapso previsto y sin haber la parte formulado la correspondiente oposición al decreto intimatorio…

Sentencia que agota la facultad decisoria del Juez, hasta tanto se pronuncie el Juez Superior que corresponda conocer sobre el recurso de regulación propuesto por la parte demandada, en fecha 14 de febrero del 2005, y siendo acordado por este Tribunal, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado una vez la parte demandada consigne los fotostátos respectivos, razones estas por la cual el Tribunal NO TIENE NADA QUE DECIDIR, sobre lo solicitado por la accionada. Así se decide”.

Se condena en costas del recurso, al apelante por haber resultado vencido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cinco, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

(SCRIA.).

BDdeM/AdeL/Marysol

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

(SCRIA.).

BDdeM/AdeL/Marysol

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