Decisión nº 0043-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

Conoce en reenvío, en virtud de la decisión de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que revocó y ordenó renovar la sentencia definitiva de la presente causa, de acuerdo a la doctrina establecida en dicho fallo, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación, interpuesto por los abogados A.A. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.212 y 53.875, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (Brahma), inscrita en el Registro Mercantil bajo el número: 10, Tomo A-6, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la otrora Jueza Superiora provisoria de este Juzgado, en el juicio de trabajo que le incoara el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad número: 8.952.845.

Es el caso que:

En fecha 09 de diciembre de 1999, el accionante, señaló en su libelo:

  1. Que prestó servicios como supervisor de ventas para la empresa demandada, desde el 26 de marzo de 1998, hasta el 23 de julio de 1999, fecha en la cual se prescindió de sus servicios.

  2. Que devengaba un salario de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), mensuales.

  3. Que se le canceló la cantidad de tres millones ciento treinta y dos mil sesenta y seis bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs.3.132.066,86), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos, quedando pendiente por cancelar una diferencia, horas extras diurnas, nocturnas y días de descanso semanales que fueron laborados.

  4. Que la empresa se niega a cancelarle tales cantidades, las cuales se especifican de la siguiente manera:

  1. Mil seiscientos treinta y dos (1.632), horas extras nocturnas: que son el resultado de cuatro (4), horas diarias, desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., multiplicadas por seis (6), días y por sesenta y ocho (68), semanas trabajadas. Las cuales deben multiplicarse por tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.375,oo), que es la cantidad resultante de la división de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), diarios entre ocho horas, multiplicado por 1,80 que es el recargo del 30 por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual suma un total de cinco millones quinientos ocho mil bolívares (Bs. 5.508.000,oo).

  2. Mil ochocientos treinta y seis (1.836), horas extras diurnas: que son el resultado de 4.1/2 horas diarias, desde las 2:30 p.m. hasta las 7:00 p.m., multiplicadas por seis (6), días y por sesenta y ocho (68), semanas trabajadas. Las cuales deben ser multiplicadas por dos mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.812,50), que es la cantidad resultante de la división de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), diarios entre ocho (8) horas, multiplicado por 1,50 que es el recargo del 50 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual suma cinco millones ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.163.750,oo).

  3. Sesenta y dos (62), días de descanso semanal laborados (domingos y feriados), que multiplicados por quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) diarios, da un total de un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,oo). Siendo esos días laborados los siguientes: El 29 de marzo de 1998, del 05 al 12 de abril de 1998, del 19 al 26 de abril de 1998, del 01 al 03 de abril de 1998, 31 de mayo de 1998, 14 de junio de 1998, 21,24 al 28 de mayo de 1998, 05 de julio de 1998, 12 de julio de 1998, 24 de julio de 1998, 09 de agosto de 1998, 16 de agosto de 1998, 23, 25 al 30 de agosto de 1998, 13 de septiembre de 1998, 12 de octubre de 1998, 24, 25 y 31 de diciembre de 1998, 14, 21 y 28 de febrero de 1999, 07 y 14 de marzo de 1999, 15 al 21 y 28 de marzo de 1999, 19 al 21 de marzo de 1999, 29 al 31 de marzo de 1999 y el 01 de abril de 1999, 19 abril de 1999, 01 de mayo de 1999, 15 de junio de 1999, 22 de junio de 1999, 24 de junio de 1999 y 29 de junio de 1999.

    Cantidades a las que debía sumarse la de noventa y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.95.340,60), que es la diferencia entre lo que realmente quedaron de cancelarle, como fue tres millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.227.407,41), y lo que efectivamente le cancelaron como fue tres millones ciento treinta y dos mil sesenta y seis bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs.3.132.066,86), según cheque número 98356544, emitido contra el Banco Provincial.

    Todo lo cual alcanza la cifra once millones setecientos ochenta y siete mil noventa bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.787.090,60). Así mismo solicita que se aplique la indexación o corrección monetaria y se condene en costas a la parte demandada y al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas.

    Admitida la demanda y citada la demandada.

    En fecha 03 de abril de 2000, dio contestación, para rechazar y contradecir:

  4. Que se deba al demandante prestaciones sociales o cualquier otro derecho derivado de la relación laboral, ya que éstas fueron canceladas totalmente.

  5. Que se deba la cantidad de cinco millones quinientos ocho mil bolívares (Bs.5.508.000,oo), por concepto de 1.632 horas extras nocturnas, ya que éste cumplía con un horario de oficina, el cual jamás se extendió;

  6. Que se le deba la cantidad de cinco millones ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.5.163.750,oo), por 1.836 horas extras diurnas, que este nunca las laboró, ya que sus labores siempre las cumplió en horas de oficina;

  7. Que se le deba la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,oo), por 62 o 68 días de descanso, ya que los días de descanso que reclama son en su mayoría días laborables, o días domingos o feriados que nunca los trabajó; que el demandante señala como días de descanso desde el 05 al 12 de abril de 1998, y si se compara con el almanaque se puede observar que el día cinco (5), fue domingo, que desde los día seis (06), al ocho (08), y el día once (11), eran laborables, que semana santa correspondía los días nueve (09), y diez (10), de abril de 1998; que los días 21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 1998, reclamados por el demandante como días de descanso, son laborables; que reclama como día del trabajador el día 24 de julio de 1998, que esto esta fuera de la realidad, ya que ese día se conmemora el N. delL., que este es un día feriado y la empresa tiene como norma no trabajarlos y mucho menos el día del trabajador; que el demandante señala como días de descanso los comprendidos entre el 25 y 29 de agosto de 1998, que estos eran días normales; que el demandante reclama desde los días 15 al 21 y 28 de marzo de 1999, como días de carnaval y octavita, pero que los carnavales se celebraron los días 22 y 23 y no los días referidos por el demandante; que éste señala como días de descanso los comprendidos desde el 29 y 31 de marzo, los cuales fueron laborables; que es falso que haya trabajado los días 14 y 31 de febrero de 1999; el 07 y 14 de marzo de 1999, ya que era público y notorio, que la empresa no trabajó durante los días de carnaval de 1999, ya que el gobierno local conjuntamente con la junta organizadora del carnaval, le otorgó el expendio de cervezas a la empresa Cervecería Regional;

  8. Que se le deba la cantidad de noventa y cinco mil trescientos cuarenta bolívares, con sesenta céntimos (Bs.95.340,60), por diferencia de prestaciones sociales, ya que se le cancelaron en su totalidad; así como también rechaza que su representada le adeude al demandante la cantidad de once millones setecientos ochenta y siete mil noventa bolívares, con sesenta céntimos (Bs.11.787.90,60), por cuanto ésta ya fue cancelada en su totalidad.

    En la oportunidad probatoria:

    La parte actora promovió el mérito de autos y las testimoniales de los ciudadanos: M.P., J.L., J.G., E.C., J.M. y P.C..

    La parte demandada promovió el mérito de autos; documentales referidas a una comunicación enviada por el Instituto de Turismo de Carúpano (INTUCA), en la cual se participa la prohibición de venta del producto de la demandada en los carnavales del año 99, y una copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales del demandante; las testimoniales de los ciudadanos: L.M. y G.S.; e informes referidos al Instituto de Turismo de Carúpano (INTUCA), a fin que remita al Juzgado el contrato de exclusividad celebrado con “Cervecera Regional”.

    Admitida las pruebas, durante la evacuación de los testimonios promovidos por la parte demandante:

    El ciudadano J.L., señaló: que conocía suficientemente al demandante; que le constaba que trabajó para la empresa demandada como supervisor de ventas; que trabajaba horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados y domingos; que él había trabajado en la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., a partir de la semana santa del 99, desempeñándose como supervisor de comunicaciones; que le constaba que el demandante trabajó horas extras diurnas y nocturnas porque desempeñaba la misma actividad en eventos especiales y entraban a trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 10 u 11 de la noche; al ser repreguntado contestó: Que sus funciones como supervisor de comunicaciones era atender los eventos especiales que se hacían, que tenía a su cargo las impulsadoras, las ventas del mercado con los vendedores y chequeaba las promociones que la empresa enviaba; que en varias ocasiones le pedía la colaboración al demandante y éste le prestaba apoyo para atender los eventos especiales; que le consta que el demandante había laborado horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso porque había laborado para la misma empresa siendo el horario desde las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche.

    El ciudadano J.G., señaló: que conocía al demandante; que le constaba que laboró para la empresa y que trabajó días feriados, domingos y horas extras diurnas y nocturnas; que él trabajaba como asistente de operaciones y le correspondía abrir el galpón en horas de la mañana y que llevaba el control de entrada y salida de camiones; que le constaba que el demandante había trabajado en el carnaval del año 99, y al ser repreguntado contestó: Que él trabajaba para la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. y cumplía la función de abrir a las 6:30 de la mañana y llevaba el inventario de los camiones y del galpón; que le constaba que el demandante llegaba a las 7 de la mañana a trabajar y llegaba tarde en la noche.

    El ciudadano M.P., señaló: que conocía al demandante; que le constaba que trabajó en la empresa demandada y laboraba horas extras diurnas y nocturnas; al ser repreguntado contestó: Que comenzó a laborar para la empresa el 2 de febrero del 99 y que lo retiraron el 15 de noviembre del 99 y tenía el cargo de vendedor y sus funciones era vender; que sí le constaba que el demandante laboró horas extras diurnas y nocturnas, porque él trabajó en el carnaval y la semana santa del 99, y el demandante era su supervisor.

    El ciudadano E.C., señaló: Que conocía al demandante porque trabajaba para la misma empresa como vendedor y aquél era su supervisor inmediato, y tenía un horario de 7 de la mañana hasta las 10:30 u 11:00 de la noche; al ser repreguntado contestó: Que comenzó a laborar como empleado, paso a vendedor preventista y luego a vendedor directo y que el demandante era supervisor de ventas; que le constaba que el demandante trabajó horas extras diurnas y nocturnas porque tenía que esperar que los vendedores llegaran con la liquidación de cada venta.

    El ciudadano P.C., señaló: que conocía al demandante y le constaba que trabajó en la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., porque trabajaron juntos como supervisores de ventas y en carnaval del 99 hicieron promociones de franelas y combos en las noches; que también le constaba que el demandante entraba a su trabajo a las siete de la mañana y no tenía hora fija de salida, es decir, a las doce, a la una o a las dos, porque tenía que recibir a los vendedores que regresaban para liquidar las ventas; al ser repreguntado contestó: Que la hora de entrada era de seis y media a siete de la mañana y que no tenía hora fija de salida, porque eso dependía de la hora que llegaran los vendedores; que le constaba que el demandante laboró en la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDA M.C., porque él trabajaba ahí, y hacían horas extras diurnas y nocturnas y nunca le fueron canceladas.

    Durante la evacuación de los testimonios promovidos por la parte demandada:

    El ciudadano L.M., señaló: Que conocía al demandante porque trabajo en la DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C.; que no le constaba que trabajara horas extras diurnas y para las nocturnas a veces lo vio llegar tarde en la noche y que los días domingo eran de descanso normalmente; al ser repreguntado contestó: Que trabajaba como supervisor administrativo y su horario es de 7 de la mañana a doce del mediodía, de dos de la tarde a seis de la tarde y que no le constaba que las horas extras diurnas y nocturnas se cancelaran; que en la empresa demandada se trabajaba días feriados, los domingos, semana santa y carnaval; que el demandante llegaba a las diez de la noche a la DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C..

    El ciudadano G.S., señaló: Que conocía al demandante de dos diferentes empresas donde trabajaba, como eran “Siglas de Venezuela” y “DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C.”; que no sabe si trabajaba horas extras diurnas y nocturnas porque tenían diferentes horarios de trabajos; que los domingos eran días de descanso, sólo se trabajaba si había un evento; que le consta que los días feriados se laboraban en semana santa; al ser repreguntado contestó: Que comenzó a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., el 19 de agosto de 1999 y su horario era de seis y cuarenta y cinco de la mañana a las siete de la noche y se desempeñaba como supervisor de venta; que no le consta si pagaban horas extras porque no las realizaba; que sólo en semana santa trabajaba y la empresa prometía cancelarlas doble; que hay tres horarios diferentes porque el supervisor administrativo era el que se encargaba del cierre de las ventas del día hasta que llegue el último vendedor para liquidar lo vendido; que hay días que se sale temprano y otros días mas tardes.

    En fecha 15 de junio de 2001, se dictó sentencia en la primera instancia, declarando con lugar la demanda, por cuanto en el acto de su contestación, al no rechazarse la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba, sin que la demandada hubiese traído a los autos ninguna que sustentará su defensa; en consecuencia, se condenó a la demandada a cancelar la cantidad de once millones setecientos ochenta y siete mil noventa bolívares, con sesenta céntimos (Bs.11.787.090,60), indexados según experticia complementaria ordenada, y se condenó en costas a la parte demandada.

    Notificada y apelada la anterior decisión, una vez recibidas las actas en esta Instancia, se fijo para informes sin que las partes hicieran uso de este derecho.

    En fecha 07 de noviembre de 2001, la otrora Jueza provisoria de esta Superioridad, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la sentencia en cuestión, al tiempo que señaló, que al no estar controvertida la existencia de la relación laboral, no es suficiente el rechazo pormenorizado puro y simple del demandado de los conceptos y cantidades exigidas por el trabajador demandante, ya que, debió expresar además, el motivo por el cual, el actor no tenía derecho al pago de tales conceptos y cantidades, habida cuenta que estaba establecida en autos la relación de servicio que es remunerada por la Ley. Así, no habiendo la parte patronal demostrado sus alegaciones por algún medio de prueba en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el actor, forzosamente la presente acción debía prosperar.

    La parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, que se le admitió, y en cuya virtud se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde previa formalización y sustanciación del recurso, se le declaró con lugar, por error en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo, señalándose que en sentencia de esa Sala, número: 445, de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su reiterada interpretación del mencionado artículo, en el que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se señaló que:

    No puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Pero que en el caso examinado, no se ajustaba la Sentenciadora a esa doctrina, porque, de una parte, admitió que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados, y de la otra, estableció que con base en el referido artículo 68, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado la parte demandada sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de la norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos. Por lo que con dicho proceder -determinó la Sala-, que la Sentenciadora de la recurrida violó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado, y en tal sentido revocó el fallo recurrido y ordenó dictar nueva sentencia acogida a la doctrina establecida.

    Reenviadas las actas del expediente, se recibieron y ordenó la notificación del avocamiento de quien con carácter de Juez Superior provisorio suscribe el presente fallo, y una vez cumplida dicha formalidad se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado se observa:

    Efectivamente, ha quedado plenamente establecida en los autos la existencia de la relación laboral entre las partes, iniciada el 26 de marzo de 1998 y finalizada el 23 de julio de 1999, con un salario de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo). Todo ello en virtud de no haber sido negado por la parte demandada, así como por constar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada tanto por el demandante como por el demandado en sendos ejemplares (folio 6 y folio 23), y la carta de despido del trabajador (folio 5). Por lo que sólo resta a esta jurisdicción determinar la procedencia de los reclamos referidos a horas extras nocturnas y diurnas, días de descanso y una diferencia de prestaciones pendiente de cancelación, señalados en el libelo y negados por la parte demandada.

    A tal efecto es menester, acogiendo la doctrina expresada en la sentencia de reenvío, acometer el examen de los elementos probatorios cursantes en los autos a los fines de determinar la procedencia de las peticiones libeladas en tanto fueron rechazadas categóricamente en la contestación y por cuanto dichas reclamaciones constituyen circunstancias de hecho que exceden de las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, como son el hecho de haber trabajado durante horas extras y en días feriados.

    En tal sentido:

    Respecto a la demanda por el pago de mil seiscientas treinta y dos (1.632), horas extras nocturnas y mil ochocientos treinta y seis (1.836), horas extras diurnas, que el actor estipuló en su libelo de la demanda como trabajadas durante cada uno de los seis (6), días de cada una de las sesenta y ocho (68), semanas que duró su relación laboral con la empresa demanda; es menester observar que, de las únicas pruebas pertinentes evacuadas por el demandante para la corroboración de tales circunstancias de hecho, como fueron las testimoniales, se desprende que todos los declarantes, si bien son contestes en señalar que el demandado trabajaba horas extras diurnas y nocturnas dentro de la dinámica de las funciones que cumplía para la empresa como supervisor de ventas, sin embargo, la generalidad con que fueron explanados dichos testimonios sobre ese particular, impide que pueda comprobarse por dicha fuente, en forma determinante e indubitable, que la cantidad de horas extras señaladas en el libelo de la demanda fue las que efectivamente trabajó el demandante.

    En efecto, de la deposición rendida por el ciudadano J.L., se constata que “…trabajaba horas extras diurna y nocturnas,…” y que “…entraban a trabajar desde las 6 de la mañana hasta las 10 u 11 de la noche,…” pero más tarde señaló que “… eso dependía del evento que se efectuara…” Igualmente del testimonio del ciudadano J.G. se corroboró que laboraba horas extras diurnas y nocturnas y que llegaba a las 7 de la mañana a trabajar y llegaba tarde en la noche, sin ofrecernos mayor precisión sobre la cantidad de horas trabajadas. Como ocurre semejantemente con la declaración ofrecida por el ciudadano M.P., quien sólo constató que el demandante laboraba horas extras diurnas y nocturnas. Asimismo, en la exposición rendida por el ciudadano E.C., se señaló que el demandante tenía un horario desde las 7 de la mañana, pero no precisó una hora determinada de salida, ya que señaló que esto dependía del momento en que se hicieran las cajas, eso era diez y diez y media u once de la noche. Igualmente en la declaración rendida por el ciudadano P.C., se señaló que, le constaba que el demandante entraba a su trabajo a las siete de la mañana y no tenía hora fija de salida, es decir, a las doce, a la una o a las dos, dependiendo del tipo de evento que se realizará…” Lo cual, en suma, no ofrece una prueba determinante para comprobar que el número de horas extras laboradas por el trabajador coincide con las que este señala en su libelo de demanda y que han sido expresamente negadas por la parte patronal. Incertidumbre que se mantiene aún al adminicular dichas deposiciones con las de los testigos promovidos por la empresa demandada, en las cuales el ciudadano L.M., señala que “…a veces lo vio llegar tarde en la noche…” y el ciudadano G.S., que “…hay días que se sale temprano y otros días más tardes…” Restándole toda presición al alegato libelado según el cual durante todos los seis (6), días de las sesenta y ocho (68), semanas laboradas por el demandante, cumplió ocho horas y media extras, entre diurnas y nocturnas.

    De forma tal que siendo que de los testimonios rendidos, únicas pruebas pertinentes al respecto entre las evacuadas en autos, no es posible hacer una precisa y clara determinación del monto, cuantía o cantidad de las horas extras efectivamente trabajadas por el demandante, que pueda dar cabida a una condena matemáticamente indubitable por tal concepto en la medida solicitada en el libelo, es forzoso rechazar la petición libelada por la cantidad de mil seiscientas treinta y dos (1.632), horas extras nocturnas y mil ochocientos treinta y seis (1.836), horas extras diurnas, por cuanto no existe plena prueba en los autos a cerca de su especifica magnitud, siendo que los fallos judiciales deben fundarse en lo alegado y probado en autos, sin que los jueces puedan sacar convicciones fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al principio general de dispositividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 ejusdem, según el cual los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concatenación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a la demanda por el pago de los días de descanso señalados en el libelo en la cantidad de sesenta y dos (62), se observa que en la etapa probatoria, las únicas pruebas pertinente evacuadas por el demandante para la corroboración de tales circunstancias de hecho, como fueron las testimoniales, si bien son contestes en señalar que el demandado trabajaba días feriados y domingos como consecuencia de la dinámica de las funciones que cumplía para la empresa como supervisor de ventas durante los eventos especiales que realizaba; sin embargo, la generalidad con que fueron explanados dichos testimonios sobre ese particular, impide que pueda comprobarse por dicha fuente, en forma determinante e indubitable, que la cantidad de días feriados y domingos señaladas en el libelo de la demanda fue las que efectivamente trabajó el demandante, y en consecuencia hace obligatorio el rechazo de las susodichas pretensiones por cuanto no existe plena prueba en los autos a cerca de la especificidad de los días feriados y domingos laborados, siendo que los fallos judiciales deben fundarse en lo alegado y probado en autos, sin que los Jueces puedan sacar convicciones fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al principio general de dispositividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 ejusdem, según el cual los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concatenación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    Sólo, respecto a la labor del demandante durante los feriados de carnaval y semana santa del año 1999, se logró hacer plena prueba en base al testimonio del ciudadano J.G., quien señaló que el demandado laboro esas festividades con las licorerías haciendo eventos, con las chicas Brahma. Concordado con el testimonio ofrecido por el ciudadano M.P., quien dio constancia que el demandante trabajó en los carnavales del 99, y en semana santa. Igualmente con la exposición rendida por el ciudadano E.C., quien señalo que “… nosotros los vendedores trabajamos de lunes a sábado y días feriados, y a veces más que otro domingo nos pedían una colaboración para eventos, que se yo, en la playa, ferias de la ciudad, las fiestas de Casanay, las fiestas de Saucedo, por lo menos en los Carnavales, Semana Santa, eso se hacia en el mismo tiempo de trabajo…” Así como con la deposición rendida por el ciudadano P.C., quien dijo “… trabajamos en los carnavales del 99, no trabajamos en los kioscos, pero si trabajamos en las licorerías haciendo promociones, existían promociones de franelas y combos en las noches, se tenía que recoger a las promotoras, algunas las teníamos que llevar a su casa y a otras a las paradas.” Por su parte el testigo de la parte demandada, ciudadano L.M., señaló que el supervisor de ventas y los vendedores de la empresa trabajaron en las actividades de precarnaval y en las juntas auxiliares en algunos lugares e igualmente en el carnaval propiamente dicho en el año 1999. Por lo que la coincidencia de testimonios sobre el hecho libelado por el trabajador de haber trabajado durante los carnavales y semana santa de 1999, hacen prueba suficiente de los hechos, que conducen a la declaración de procedencia sobre la reclamación económica por tales conceptos. Así se decide.

    Respecto a la demanda por el pago de una diferencia económica de noventa y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.95.340, 60), entre lo que realmente quedaron de cancelarle, como fue la cantidad de tres millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs.3.227.407,41), y lo que efectivamente le cancelaron como fue la cantidad de tres millones ciento treinta y dos mil sesenta y seis bolívares, con ochenta y seis céntimos. (Bs. 3.132.066, 86), según cheque número 98356544, emitido contra el Banco Provincial, alegado por el actor, se observa que en este caso, siendo que las prestaciones sociales en su integridad constituyen un derecho adquirido derivado legalmente la relación laboral, no bastaba con que la parte demandada hiciera expreso rechazo del mismo en su contestación, sino que una vez admitida como quedo la relación laboral entre los contendientes, la patronal debió asumir la carga de la prueba de demostrar la integridad del pago de los conceptos debidos por prestaciones sociales, sin embargo, su actividad probatoria no atendió tal carga procesal, dejando así como establecida la pretensión del actor, que debe ser, en consecuencia, condenada al demandado por esta Instancia Judicial, con base en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 32.584, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (Brahma), inscrita en el Registro Mercantil bajo el número:10, Tomo A-6, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la otrora Jueza Superiora provisoria de este Juzgado, en el juicio de trabajo que le incoara el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad número: 8.952.845. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

REVOCADA la condena de cinco millones quinientos ocho mil bolívares (Bs. 5.508.000,oo), por concepto de mil seiscientos treinta y dos (1.632), horas extras nocturnas, por cuanto su procedencia no fue probada fehacientemente por el actor.

SEGUNDO

REVOCADA la condena de cinco millones ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.163.750,oo), por concepto de mil ochocientos treinta y seis (1.836), horas extras diurnas, por cuanto su procedencia no fue probada fehacientemente por el actor.

TERCERO

CORREGIDA la condena de un millón veinte mil bolívares (Bs.1.020.000,oo), por concepto de sesenta y dos (62), días de descanso semanal laborados (domingos y feriados), por cuanto solo fue probada fehacientemente la procedencia del pago de los días feridos del carnaval y la semana santa del año 1999, a cuyo efecto, se CONFIRMA PARCIALMENTE la condena a la parte demandada a cancelarle al demandante la cantidad correspondientes al pago del trabajo por dichos feriados, ORDENANDOSE la práctica de una experticia complementaria del presente fallo con el objeto de determinar, el número de días feriados correspondientes a dichas festividades y el cálculo del importe económico a favor del trabajador por haberlos trabajado, conforme el salario establecido de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450,000,oo), mensuales.

CUARTO

CONFIRMADA la condena de noventa y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.95.340,60), por concepto de saldo pendiente sobre el monto de prestaciones sociales del trabajador.

QUINTO

ORDENA que todas las cantidades resultantes de las condenas establecidas precedentemente deban ser indexadas o ajustadas monetariamente, para lo cual se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo que tome como referencia la fecha de la admisión de la demanda, la fecha en que quede firme la presente sentencia y los respectivos índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

DECLARA la sentencia la sentencia apelada como PARCIALMENTE REVOCADA Y CORREGIDA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los quince (15) días del mes de septiembre de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (e),

Dra. Y.G.C..

Exp.5.079.

MAVU/ygc.

La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, lo que certifico.

La Secretaria (e),

Dra. Y.G.C..

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