Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2896-11

PARTE ACTORA: A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.159.125, 10.280.573, 10.280.331, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en el de únicos y universales herederos de la sucesión de sus legítimos padres T.D.J.N.d.V. y P.A.V.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.T.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.821.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527.

PARTE DEMANDADA: J.C.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B. y N.C.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.360.019 y 2.099.412, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.959 y 24.958, también respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

DEFINITIVA CIVIL

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 13 de Enero del 2011, mediante el cual los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.159.125, 10.280.573, 10.280.331, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en el de únicos y universales herederos de la sucesión de sus legítimos padres T.D.J.N.d.V. y P.A.V.M., demandan al ciudadano J.C.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, por DESALOJO de un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mtrs2), que es parte de una propiedad de mayor extensión que lo contiene, situado al final del callejón Ferro, calle Pan de Azúcar, Carrizal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno baldío delimitado con una cerca de alambre que próximamente será sustituida con una pared con gastos a cargo del propietario; Este: con la pared del galpón actualmente ocupado por un depósito de cauchos, de aproximadamente siete (07) metros; Oeste: con una línea paralela a la pared del depósito y venta de flores artificiales, a una distancia de 5 metros. De la misma pared aproximadamente 20 Mtrs; Sur: cierre de la poligonal, linda con la vía de acceso y estacionamiento de los inquilinos. Sobre el lote de terreno dado en arrendamiento, El Arrendatario, edifico un local con techo en estructura metálica “doble T”, paredes de bloque de concreto en obra limpia, sin frisos ni revestimientos, paredes externas y externas pintadas, un baño y una oficina para destinarlo al funcionamiento de taller mecánico, latonería y pintura.

El 19 de enero del 2011, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día despacho siguiente a su citación.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. El 21 de enero del 2011, se elaboró las respectivas compulsas.

El 25 de enero del 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

El 27 de enero del 2011, el alguacil de este tribunal hizo constar que entregó la comulga de citación al demandado, quien firmó el correspondiente recibo, quedando efectuada la citación.

El 31 de enero del 2011, compareció el ciudadano J.C.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, asistido por la abogada C.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.959, quien estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, procedió a promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de febrero del 2011, compareció la abogada I.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a contestar y rechazar las cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en el ordinal 6º ejusdem. En esa misma fecha solicito se declare confesa a la parte demandada, en vista de que no dio contestación a la demanda dentro del plazo que establece la ley.

El 04 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual fueron promovidas documentales e Inspección Judicial. Fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 09 de febrero del 2011, este tribunal evacuó la inspección judicial promovida.

El 11 de febrero del 2011, el ciudadano J.C.N., ya identificado, confirió poder apud acta a los abogados C.C.B. y N.C.G., suficientemente identificados supra.

El 11 de febrero del 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documentales, Inspección Judicial y testigos. El 14 de febrero del 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas a excepción de lo solicitado en el particular “a” de la inspección judicial.

El 15 de febrero del 2011, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, fueron declarados Desiertos los actos de Inspección Judicial y de testigos.

El 21 de febrero del 2011, se estableció que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, desde el 15 de febrero del 2011.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1976, el cual quedó registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1976, que el padre de los actores ciudadano P.A.V.M., adquirió un inmueble compuesto por tres (03) lotes de terreno contiguos y colindantes entre sí, con una superficie global de Dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (2.156 Mtrs2) con todo cuanto le es anexo y le corresponde, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido cada lote dentro de los linderos y medidas siguientes: LOTE A: Tiene una superficie de Un Mil Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (1577,48 Mtrs2), alinderado así: Norte: Con el lote “B” que es o fue propiedad de L.O. que se deslinda a continuación, terrenos que son o fueron propiedad de D.C.M. y de los hermanos Erasmo y D.U.; SUR: terrenos municipales que estaban o están ocupados por el señor F.R.Z.; ESTE: terrenos que son o fueron del Dr. J.G.Y. y OESTE: terrenos que son o fueron de A.G. e I.S.. LOTE B: colinda con el anterior, tiene una superficie de Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (376,54) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del señor M.D.; Este: con terrenos que estaban o están ocupados por el señor Noset Storni; Sur: con terrenos que son o fueron de J.G.Y. y Oeste: con terrenos que son o fueron del señor D.C.M.. LOTE C: Está constituido por una faja de terreno que colinda por el Sur con el lote descrito en la letra “A”, tiene cuatro metros (4,00 mtrs) de ancho por cincuenta metros con cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mtrs) de largo, o sea que tiene una superficie de Doscientos Dos Metros Cuadrados (202 Mtrs2), y sirve de entrada y salida a los lotes anteriormente descritos y a los terrenos de los mencionados señores A.G. e I.S..

  2. Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año 1987, el cual quedó registrado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 1987, que el padre de los actores, adquirió para sí y como su vivienda principal una casa con todas sus anexidades y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie aproximada de Un Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (1330 Mtrs2), situada en jurisdicción del Municipio Carrizal, en el lugar denominado Corralito, antes Distrito Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.

  3. Que según documento reconocido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, cuyo extracto corre al folio 58 Vto y 59 del libro de reconocimientos llevado por dicha Notaría, Tomo 01, Nro. 101, que el padre de los actores, ciudadano P.A.V.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.422.597, fallecido ab-intestato el 24 de abril del 2004, dio en arrendamiento al ciudadano J.C.N.S., parte demandada, un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mtrs2), que es parte de una propiedad de mayor extensión que lo contiene, situado al final del callejón Ferro, calle Pan de Azúcar, Carrizal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno baldío delimitado con una cerca de alambre que próximamente será sustituida con una pared con gastos a cargo del propietario; Este: con la pared del galpón actualmente ocupado por un depósito de cauchos, de aproximadamente siete (07) metros; Oeste: con una línea paralela a la pared del depósito y venta de flores artificiales, a una distancia de 5 metros. De la misma pared aproximadamente 20 Mtrs; Sur: cierre de la poligonal, linda con la vía de acceso y estacionamiento de los inquilinos.

  4. Que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, el Arrendatario se comprometía a edificar a sus expensas y riesgo la construcción y las instalaciones propias de su oficio o sea taller de latonería, pintura y mecánica, sin poder reclamar a la fecha de terminación del contrato indemnización alguna por las mejoras, por cuanto se convino que las mismas quedarían para beneficio del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil. Alega que esta porción de terreno así arrendada forma parte y se encuentra enclavada dentro del lote de terreno de mayor extensión que la contiene.

  5. Que el plazo de duración del arrendamiento fue originalmente convenido en un año no prorrogable, contado a partir del día 01 de marzo de 1993, por lo que contractualmente vencía el 01de marzo de 1994, no obstante, al vencimiento del plazo contractual convenido, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuó cobrándole los cánones de arrendamiento causados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el referido contrato se recondujo, convirtiéndose como contrato celebrado sin determinación del tiempo de duración.

  6. Que los actores, producto de la apertura de una sucesión intestada y por mandato de los artículos 796, 814, 993, 995 del Código Civil, al ser herederos legítimos de P.A.V.M., adquirieron los derechos de propiedad, dominio y posesión que correspondían a su causante.

  7. Que sobre el lote de terreno dado en arrendamiento El Arrendatario edifico un local con techo en estructura metálica con vigas “doble T”, paredes de bloque de concreto en obra limpia, sin frisos ni revestimientos, paredes internas y externas pintadas, un baño y una oficina, para ser destinado al funcionamiento de un taller mecánico, latonería y pintura.

  8. Que los aquí accionantes, a los fines de lograr su sustento y el de su familia, se dedican desde hace varios añosa ejercer el ramo de la construcción en general, a la realización de obras civiles , albañilería, herrería, pintura, así como a la realización de obras afines con la construcción y remodelación de inmuebles; y que por carecer de un lugar idóneo y adecuado tanto para preparar su trabajo, realizar proyectos y/o las obras prefabricadas que pudieran corresponder, así como para depositar materias primas, herramientas de trabajo y equipos inherentes a su profesión, los cuales tienen depositados dentro de los límites del lote de terreno de Un Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados (1330 M2), propiedad de la sucesión y en parte en algunas secciones de la vivienda edificada, constituida por una casa quinta denominada YPAPUY situada en la calle Pan de Azúcar, final del callejón Ferro, Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

  9. Que estos materiales y equipos perjudican la salud y bienestar de los demandantes y la de su familia inmediata, por cuanto el depósito de dichos materiales y equipos no sólo afecta la estética de la vivienda, sino que el perjuicio va mucho más allá, en vista que la acumulación de materiales de construcción y afines implica –según alega- que los demandantes habiten en un sitio insalubre, no seguro y no apto para vivienda, todo ello producto de la mezcla de desechos, acumulación de materiales inflamables, químicos, corrosivos, pinturas y sustancias tóxicas en general, acumulación de polvo, proliferación de plagas, y que, asimismo, personas ajenas al entorno familiar tales como obreros, clientes, mandatarios y despachadores tengan acceso a la vivienda, generando inseguridad.

  10. Que los espacios inicialmente destinados para el almacenamiento de materiales, insumos y equipos se encuentran repletos y colmados en su capacidad, se ha venido ocupando espacios abiertos del terreno destinados a jardín y estacionamiento.

  11. Que tomando en cuenta –alega- lo oneroso que constituye hoy día para cualquier persona adquirir un inmueble y tomando igualmente en consideración la necesidad imperiosa que –supuestamente- tienen los demandantes de organizar, reparar y asear su vivienda para que cumpla con su función de descanso y compartir familiar, separando de este modo el ámbito personal del laboral, han decidido buscar para el ejercicio de su profesión u oficio, un lugar que se adapte mejor a sus requerimientos e intereses, así como la preparación previa del material de trabajo y ubicación de sus oficinas, siendo –según alega- el inmueble adecuado e idóneo para este propósito por la cercanía de su vivienda y por su conformación estructural, el inmueble arrendado y las construcciones sobre él existentes.

  12. Que, siguiendo la disposición contenida en el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el mismo, siendo éste el fundamento por el cual ocurren ante esta autoridad a fin de demandar al ciudadano J.C.N.S., por el desalojo del inmueble por él arrendado constituido por terreno con área de trescientos metros cuadrados (300M2) y las bienhechurías sobre él construidas constituidas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, alegando al respecto, que la abogada I.T.d.S., la cual se presenta como apoderada de la parte actora afirma que su representación se deriva de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2005. Que el poder tiene más de cinco (5) años de otorgado y no reposa en el expediente que el mismo haya sido ratificado por las partes, ya que a este respecto –alega- la ley dice que los poderes mayores de este lapso deben ser ratificados para que convaliden su representación en juicio.

  14. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6º: Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Alega que en el contrato de arrendamiento se establece en la cláusula primera: El arrendatario recibe en arrendamiento un terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos (…). Manifiesta en su escrito, que faltaría la presentación de los instrumentos de sus pretensiones tales como: recibos de cancelación y finiquitos por estos conceptos. Que reconoce que el arrendatario edifico un local, y que saben y les consta que esos gastos corren por cuenta del arrendador y/o propietario. Que faltarían los planos del terreno propiedad de los demandantes y sus anexos, expedidos por Catastro Municipal, principalmente la parte en la cual se encuentra ubicado el local arrendado. Ya que el mismo, se encuentra ubicado en la parte Sur de sus linderos, y que en esa parte existe un terreno baldío perteneciente al Municipio. Que si el inmueble arrendado es parte del Municipio Carrizal, el alcalde debe ser notificado de la presente demanda.

  15. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem”. Que sobre esta cuestión previa señala que se están acumulando dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí. Que en primer lugar, la pretensión de Desalojo es una acción especial que por sí misma excluye cualquier otra pretensión a la terminación del contrato, y que debe versar únicamente en si verdaderamente existe la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble y/o incumplimiento por parte del demandado para que proceda el desalojo del inmueble en perjuicio del arrendatario y, que la pronunciación del tribunal de que las mejoras efectuadas en el local señalado queden en beneficio del propietario sería materia de otra pretensión en otro tipo de juicio.

    A los fines de la demostración de sus respectivas afirmaciones, fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Marcado A: Acta de defunción de la ciudadana T.D.J.N.D.V., fallecida el 17 de julio del 2003.

    2) Marcado B: Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante T.d.J.N.d.V., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3) Marcado C: Certificado de Defunción del ciudadano P.A.V.M., expedido por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

    4) Marcado D: Copia del certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante P.A.V.M., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de abril del 2005.

    5) Marcado D-1: Justificativo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de junio del 2004.

    6) Marcado E: Documento Poder conferido por A.A.V.N., A.V.N. y P.V.N., cédulas de identidad Nros. 12.159.125, 10.280.573 y 10.280.331, a los abogados R.P.P., I.T.D.S. y M.D.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356. 70.527, 70.528, el cual se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 23 de noviembre del 2005, quedando inserto bajo el No. 58, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    7) Marcado F. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de mayo de 1976, quedando registrada bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 29, 4to Trimestre en curso.

    8) Marcado H: Carta de Residencia del ciudadano A.V., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el 25 de noviembre del 2010.

    9) Marcado I: Carta de Residencia del ciudadano A.V., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el 25 de noviembre del 2010.

    10) Marcado J: Carta de Residencia del ciudadano P.V., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el 25 de noviembre del 2010.

    11) Marcado K: Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.A.V.M., titular de la cédula de identidad No. 5.422.597, arrendador y por otra parte el ciudadano J.C.N.S., titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, arrendatario, de fecha 1 de marzo de 1993.

    12) Documento emanado de la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de abril del 2000, mediante el cual el notario que suscribe certifica: “Que la presente COPIA FOTOSTÁTICA corresponde al extracto del documento que corre al folio 58 Vto y 59 del Libro de Reconocimiento, Tomo 1 No 101, del documento original presentado en esta Notaría para su RECONOCIMIENTO y Devolución, el cual quedo anotado en el Nº CIENTO UNO (101), TOMO: UNO (01) DE RECONOCIMIENTO debidamente otorgado en fecha TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), firmado por su otorgante (s) P.A.V.M. Y J.C.N.S., titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad No. V- 5.422.597 y V- 6.216.665, constante de un (01) folio (s) útiles y aparecen dos (02) sello (s) redondos húmedos en tinta morada que dice (n) REPUBLICA DE VENEZUELA. NOTARIA PUBLICA DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, y UN (02) sello (s) alargado (s) húmedo en tinta morada que dice (n) Dr. N.M.M. NOTARIO PUBLICO PRIMERO.”

    13) Marcados L, M, N, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Alsandro Valsania, A.V. y P.V..

    14) Marcado O: Inspección Judicial Extra –litem, signada con el No. 1861-10, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 12 de agosto del 2010.

    Este tribunal les concede pleno valor probatorio a las pruebas documentales, anteriormente referidas.

    14) INSPECCION JUDICIAL: El 09 de febrero del 2011, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida en autos, se traslado y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Calle Pan de Azúcar, final del Callejón Ferro, sector Corralito, Quinta Ypapuy, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, estando presente la parte actora y su apoderada judicial. Se dejo constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente inspección está individualizado con una cerca de protección perimetral que lo circunda, y en su interior se observa una construcción conformada por una vivienda unifamiliar de dos pisos, y tres anexos, de los cuales uno sirve para depósito y los restantes para vivienda. Posee un área de estacionamiento, porche y maletero. SEGUNDO: Que en el área de los cuartos para depósito, porche, maleteros y estacionamiento del inmueble, se evidencian diferentes equipos y materiales destinados a construcción. TERCERO: Que dentro del área de estacionamiento se encuentra aparcada una camioneta tipo Pick-up, marca Jeep. CUARTO: Se hace constar que las paredes de los linderos se encuentran sucias y el jardín en buen estado de conservación. QUINTO: Que los cuartos de depósitos se encuentran llenos en su capacidad. SEXTO: Que en algunas áreas del estacionamiento se evidencia dificultad para el desplazamiento de personas y vehículos, debido a la evidencia de materiales acumulados.

    Una vez concluida la inspección anterior, el tribunal se traslado a la siguiente dirección: Galpón situado al final del callejón Ferro, calle Pan de Azúcar, Corralito, ubicado local de por medio de distancia de Distribuidora Jabrica. Ubicados en el lugar dimos los toques de ley y fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse R.N., titular de la cédula de identidad No. 12.161.429, el tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en el inmueble se encuentra edificado un local con techo en estructura metálica, con vigas “doble T”, paredes de bloques de concreto en obra limpia, sin frisos, pintadas de blanco y azul con un baño y una oficina. SEGUNDO: Que en el interior del inmueble se encontraban cuatro (04) vehículos en reparación.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Marcados A y A1 Croquis de levantamiento y áreas de las construcciones, dentro de los terrenos propiedad de los demandantes, firmado y sellado por el Arq. J.D.S., titular de la cédula de identidad No. 7.174.871, CIV- 78.042, en el cual se evidencian los siguientes locales: Local de pintura que tiene una superficie de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (339,52 Mtrs2), Taller Mecánico, que tiene una superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados con cero cuatro centímetros (94,04 mtrs2), Taller de Latonería y Pintura que tiene una superficie de Trescientos Diez Metros Cuadrados con Veintidós centímetros cuadrado (310,22 mtrs2), el cual es el local comercial que actualmente ocupa el demandado J.C.N.. Se trata de documentos emanados de tercero que no fue ratificado en el presente juicio, razón por la cual no surte ningún valor probatorio.

    2) Marcado A2 Avalúo inmueble propiedad del Sr. P.A.V.. Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda. GAW Proyectos y Construcciones. Se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en el presente juicio, por razón no tiene ningún valor probatorio. Se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en el presente juicio, razón por la cual no surte ningún valor probatorio.

    3) Marcado B. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.A.V.M., en su carácter de arrendador y J.C.N., arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, el tres de marzo de 1993, bajo el No. 101, Tomo 1, la cual se considera fidedigna y por lo tanto se le concede valor probatorio.

    4) Marcados C. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados ante este Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Se les concede el valor probatorio de demostrar las consignaciones que se han efectuado en el expediente No. 1344-2000 de la nomenclatura de este juzgado.

    5) Marcado D. Relación de los materiales para la construcción de la pared que menciona el contrato de arrendamiento. Al respecto esta juzgadora observa que dicho instrumento se trata de un documento privado, emanado de la propia parte demandada, el cual no tiene ningún valor probatorio en el presente juicio.

    6) TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial del ciudadano J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, arquitecto, a los fines de dar f.d.C.d.L.d.Á. y Construcciones sobre los terrenos de los demandantes, ubicado en el sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo el día y hora de su comparecencia, se anunció el acto a las puertas del juzgado y no compareció, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.

    7) INSPECCION JUDICIAL. Siendo a oportunidad de su evacuación, no compareció la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se declaro desierto el acto.

    Vistas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a resolver la presente controversia previa las siguientes consideraciones:

    SOBRE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.

    En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano J.C.N.S., (supra identificado) referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, la cual fundamenta en que el poder que acredita la representación judicial de la parte actora fue conferido hace más de cinco (05) años, y que el mismo no fue ratificado en el juicio, por lo que supuestamente carecería validez. Establece el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril del 2010, por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., en la cual señaló lo siguiente: “Respecto a la referida cuestión previa, ha precisado la Sala, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. (Vid. Sentencia No. 6.399 del 30 de noviembre del 2005). Así, a través de la mencionada cuestión previa se verifica la ilegitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos a saber: i) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; iii) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte demandada se refieren es a la validez del poder por haber sido otorgado hace más de cinco (05) años, lo cual corresponde a una impugnación del instrumento, que en ningún caso puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta sentenciadora desecha por Improcedente la cuestión previa alegada. Así queda establecido.

    SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

    En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ciudadano J.C.N., ya identificado referente al Defecto de Forma del Libelo de la Demanda, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los siguientes argumentos: “(sic) En el contrato de arrendamiento que acompaña el libelo, en la cláusula Primera, la cual establece: El arrendatario recibe en arrendamiento un terreno… comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con un terreno baldío delimitado con una cerca de alambre que próximamente será sustituido por una pared, con gastos a cargo del propietario”. Faltaría la presentación de los instrumentos de sus pretensiones tales como: recibos de cancelación y finiquitos por estos conceptos, que tanto exige como propios por imperio de la ley…”.

    Al respecto esta juzgadora observa: Se consideran documentos fundamentales aquellos en que el actor funde su derecho, es decir, aquellos en que se apoye la acción que entable en la demanda. En el presente caso, se trata de una demanda de Desalojo, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que los instrumentos que señala la parte demandada, y que se refieren a recibos de cancelación y finiquitos por concepto de una pared, no son materia de las pretensiones deducidas por el actor, y por lo tanto, no constituyen fundamentales que deban ser consignados junto al escrito libelar, razón por la cual, la cuestión previa planteada de defecto de forma del libelo es Sin Lugar, y así queda establecido. A mayor abundamiento cabe destacar, que el instrumento fundamental de la pretensión, según lo ha establecido nuestro M.T.d.J., está ligado a los hechos constitutivos de la acción, es decir, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. En consecuencia, pueden existir muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten eventualmente, ser demostrados por el actor y que sin embargo, no son fundamentales o constitutivos de la demanda, por lo que no deben ser promovidos junto al escrito libelar sino en la etapa probatoria. Lo esencial, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma el Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y sgtes.

    Finalmente la representación judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, fundamentada en la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, en base a los siguientes alegatos: “En relación a esta cuestión previa debo señalar que se está acumulando dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí. En primer lugar la pretensión de DESALOJO, contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es una acción especial que por sí mismo excluye cualquier otra pretensión a la terminación del contrato, debe versar únicamente en si verdaderamente existe la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble y/o incumplimiento por parte del demandado para que proceda el desalojo del inmueble, en perjuicio del arrendatario y la pronunciación del tribunal de que las mejoras efectuadas en el local señalado queden en beneficio del propietario será materia de otra pretensión en otro tipo de juicio, más si los demandantes no presenta evidencias y pruebas suficiente de haberse cancelado al arrendatario los gastos que son cubiertos por el propietario”.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de contradecir la señalada cuestión previa, manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo por improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el argumento señalado por la parte demandada según el cual en este proceso existe una acumulación así descrita; se evidencia del contenido de la demanda que solamente se pide una cosa, como lo es el “Desalojo” del inmueble fundamentado en la necesidad que tiene el propietario arrendador de ocupar dicho inmueble; no se pide ningún otro pronunciamiento autónomo del sentenciador que verse sobre otro asunto distinto; debo destacar y dejar absolutamente claro, que no hay en modo alguno dos (02) acciones antagónicas o contradictorias que se excluyan mutuamente”.

    Al respecto esta juzgadora observa, se desprende del escrito libelar que los demandantes del presente juicio pretenden que este tribunal acuerde: Primero: En la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas; Segundo: En que como consecuencia de esa necesidad se acuerde el Desalojo del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, no es materia del presente juicio la titularidad de las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado, razón por la que la cuestión previa alegada debe ser finalmente desestimada por improcedente, y así queda establecido.

    SOBRE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    En diligencia consignada el 01 de Febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este tribunal, se tenga por confeso al ciudadano J.C.N.S., titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, parte demandada en el presente juicio, en virtud de que no dio contestación a la demanda.

    Al respecto esta juzgadora observa: Verificadas las actas que constituye el presente expediente se evidencia que, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la parte demandada debidamente representada de abogado y consigno escrito de promoción de cuestiones previas, sin que el mismo contenga excepciones de fondo en contra de la demanda propuesta. No obstante ello, este tribunal considera necesario precisar lo siguiente: En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.

    1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;

    2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y

    3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Tres disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Civil, se refieren a esta materia, El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, y el artículo 887 que prevé la confesión ficta en el juicio breve. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

    En el caso bajo estudio, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y consignó escrito mediante el cual únicamente promovió cuestiones previas. Es oportuno destacar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía”.

    Se evidencia entonces, que el demandado incurrió en un silencio o contumacia con respecto a la presentación de sus excepciones de fondo, con respecto a las pretensiones que le fueron opuestas en el escrito libelar, al únicamente promover cuestiones previas. De manera que rechazadas las mismas, el demandado carece de argumentos o defensas en contra de la pretensión opuesta. En este sentido, considera esta juzgadora que se encuentra cumplido, el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.

    En cuanto al segundo requisito referido a la no contrariedad a derecho de la pretensión opuesta por la parte demandante. El Dr. J.E.C., en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:

    ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. (…) Al respecto, en sentencias de la Casación Civil del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. (omisiss)…

    Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. P.R.R.H., expresó:

    En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato

    . (negritas y subrayado del Tribunal).

    De manera que la contrariedad a derecho, esta referida a si la pretensión encuentra apoyo fundamento en la ley, lo cual se evidencia en el presente caso, en el cual la pretensión de Desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, está tutelada por la ley de arrendamientos inmobiliarios, en el artículo 34 literal b), por lo que se evidencia cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.

    En cuanto al tercer requisito, referido a la falta de pruebas que le favorezcan, analizados los elementos probatorios traídos a los autos, de los cuales se le concedió pleno valor prob ante la Notaría Pública de Los Teques, el tres de marzo de 1993, bajo el No. 101, Tomo 1atorio a la copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, y a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no constituyen prueba en contra de la pretensión de necesidad de ocupar el inmueble propuesta por la parte actora, por lo que es forzoso para esta juzgadora establecer como cumplido el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, con lo cual la mencionada excepción es debe ser declarada Con Lugar, y así finalmente queda establecido.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano J.C.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR, la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos A.A.V.N., A.V.N., P.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.159.125, 10.280.573, 10.280.331, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en el de únicos y universales herederos de la sucesión de sus legítimos padres T.D.J.N.d.V. y P.A.V.M., éste último arrendador en contra del ciudadano J.C.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, arrendatario. Fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO

en consecuencia del dispositivo que antecede se conceden seis (06) meses a la parte demandada ciudadano J.C.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTO

Se condena en COSTAS a la parte demandada J.C.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.216.665, por haber resultado vencido. Condenatoria que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el veinticuatro (24) de marzo del año Dos mil Once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ,

Abg. L.A.G.,

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.F.

En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.F.

Exp. 2896-11

Lagg/jaf.

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