Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDerecho De Autor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de marzo de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 4264

SOLICITANTE: VALTRA DO B.L..

APODERADO: P.A.J. y J.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 64.391 y 130.097, respectivamente.

REQUERIDA: EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA).

MOTIVO: PROTECCION MARCARIA.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA DE SECUESTRO

Por auto de fecha “20 de febrero de 2009”, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO ANTICIPADA, incoada por los abogados en ejercicio P.A.J. y J.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 64.391 y 130.097, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALTRA DO B.L., domiciliada en Rua Capitao F. deA., Nro. 695, CEP 08740-300, ciudad de Mogi das Cruzes, Estado de Sao Paulo, Brasil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Sao Paulo en fecha 20 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 35217333990, y con posteriores modificaciones en su documento constitutivo estatutario, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 122, tomo 10, y posteriormente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el Nº 85, tomo 638-B.

Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que la Medida de Secuestro peticionada versa sobre todo material informativo y/o publicitario distinguido con la marca “VALTRA” incluyendo embalajes, etiquetas, material impreso y/o de publicidad o informativo u otros materiales, así como los materiales y medios que se estén utilizando por el supuesto uso actual e ilegitimo por parte de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA), para distinguir su establecimiento comercial ubicado en la carretera comercial (sic) Cagua, Villa de Cura, sector S.M., donde se identifican como distribuidores autorizados de la reconocida marca de tractores y maquinaria agrícola “VALTRA” cuando lo cierto –según señalan- es que ésta no mantiene acuerdos con ENSIDIRCA para el uso autorizado de dicha marca, y menos para la representación de los referidos tractores en la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que la sociedad mercantil VALTRA DO B.L. es la titular de la marca “VALTRA” en la clase 7 y 12 Internacional llevado por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI).

En ese sentido, es pertinente señalar en primer lugar que este Tribunal se declara competente para tramitar la presente solicitud, conforme al criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual estableció lo siguiente:

(Omissis)…Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho. No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.

Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.

2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98). Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

. (Negritas de la Sala).

Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486…(omissis). Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada…(omissis)..En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486; b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia; c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho

.

Por lo que a su vez es competencia del Juez de Municipio, decretar medidas cautelares anticipadas cuando el titular de las mismas alegue una presunta infracción de sus derechos y que dicha protección es requerida por razones de urgencia.

El artículo 155 de la referida Decisión 486 señala lo siguiente:

El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, lo siguientes actos:

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro…

Por lo que el titular del derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, utilizarla con fines de explotación económica o de cualquier otra índole, disponiendo además del Ius Prohibendi, establecido expresamente en el artículo arriba trascrito.

Este Ius Prohibendi o derecho de exclusiva que se deriva de la obtención de la titularidad de la marca, por parte de la autoridad administrativa competente, en el caso de Venezuela, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) implica que todo tercero debe abstenerse de utilizar de forma alguna, el signo distintivo de que se trate, a menos que exista autorización expresa para ello, otorgada mediante las formas previstas para tales fines en la propia Decisión 486.

DE LA LEGITIMACION PARA ACTUAR Y DE LA

EXISTENCIA DEL DERECHO

Establecido esto, corresponde a este Tribunal verificar si la solicitante de la protección cautelar ha demostrado con las pruebas aportadas en autos ser la titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la marca “VALTRA” en sus clases 7 y 12 internacional, y a tales efectos se observa que consignó anexo a la solicitud sendas comunicaciones cursantes a los folios 28 y 29 marcadas con las letras “C” y “D” suscritas por la Registradora de la Propiedad Industrial actuante para la fecha, las cuales este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentales públicas administrativas, y se pasan a transcribir para mejor ilustración de la presente decisión.

La primera de las comunicaciones mencionadas, cursante al folio 28 señala lo siguiente:

“…No. DRPI/EA/2007-251

Caracas, 13 de Mayo de 2008

Ciudadana:

B.G..

Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 09 de Mayo del año en curso, en la cual solicita el Estado Administrativo de la solicitud de registro de la marca de Producto VALTRA, Inscrita bajo el Nº 2002-13041.

Al respecto le informo que la solicitud de Registro de la marca de producto VALTRA, Presentada en fecha 22 de Agosto de 2002, protegida para la clase 07 internacional y que distingue: “Maquinaria industrial agrícola, maquinas herramientas, instrumentos agrícolas que no sean manuales”. Fue concedida a través del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 460 de fecha 11 de Noviembre de 2003. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la planilla de pago Nº 20639 de fecha 10 de Diciembre de 2003. La mencionada marca fue signada con el registro Nº P-249239, teniendo vigencia dicha marca hasta el día 11 de Noviembre del año 2013. En fecha 28 de Abril del año 2004 se presentó la solicitud de cesión a favor de Empresa Nacional de la Siembra Directa, C.A. (ENSIDIRCA). Posteriormente en fecha 18 de Agosto del año 2004 se presentó la solicitud de cesión a favor de VALTRA DO B.L., domiciliada en SAO PAULO, BRASIL…”

La segunda de las comunicaciones mencionadas, cursante al folio 29 señala lo siguiente:

“…No. DRPI/EA/2007-252

Caracas, 13 de Mayo de 2008

Ciudadana:

B.G..

Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 09 de Mayo del año en curso, en la cual solicita el Estado Administrativo de la solicitud de registro de la marca de Producto VALTRA, Inscrita bajo el Nº 2004-12805.

Al respecto le informo que la solicitud de Registro de la marca de producto VALTRA, Presentada en fecha 10 de Agosto de 2004, protegida para la clase 12 internacional y que distingue: “Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática”. Fue concedida a través del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 476 de fecha 19 de Diciembre de 2005. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la planilla de pago Nº 23613 de fecha 19 de Enero de 2006. La mencionada marca fue signada con el registro Nº P-266406, teniendo vigencia dicha marca hasta el día 19 de Diciembre del año 2015. Siendo su actual titular VALTRA DO B.L.. Con domicilio en Sao Paulo - BRASIL…”

Ahora bien, corresponde analizar si esas documentales públicas administrativas se constituyen en el medio de prueba idóneo para acreditar fehacientemente su legitimación para actuar en defensa de los derechos que le confiere en el caso de ser titular del referido derecho de propiedad sobre las marcas comerciales tantas veces señaladas, para cumplir así con uno de los extremos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas a que se contrae el artículo 247 de la Decisión 486, y en ese sentido este tribunal no pretende equiparar la debida actividad probatoria que se debe desarrollar en un procedimiento contencioso, a los medios que pueden constituir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; pero no se puede perder de vista que estamos ante una materia especializada que establece un marco jurídico distinto para la procedencia de una medida tendente a una protección marcaria.

En el caso bajo estudio, se observa de las documentales antes transcritas que la clase 07 internacional protege los siguientes conceptos: “Maquinaria industrial agrícola, maquinas herramientas, instrumentos agrícolas que no sean manuales”. Que si bien no fue consignada la certificación correspondiente, se evidencia de la comunicación emanada del SAPI que tal clasificación fue concedida a través del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 460 de fecha 11 de Noviembre de 2003, y que los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil. Que la mencionada marca fue signada con el registro Nº P-249239, teniendo vigencia dicha marca hasta el día 11 de Noviembre del año 2013; pero de igual forma, así como este tribunal colige de dicha comunicación los elementos antes mencionados, también concluye que en fecha 28 de Abril del año 2004 se presentó una solicitud de cesión a favor de Empresa Nacional de la Siembra Directa, C.A. (ENSIDIRCA); y posteriormente en fecha 18 de Agosto del año 2004 se presentó la solicitud de cesión a favor de VALTRA DO B.L., domiciliada en SAO PAULO, BRASIL, pero de la mencionada comunicación no se evidencia la atribución de la exclusividad del uso de la marca (titularidad), como si ocurre por el contrario en la comunicación cursante al folio 29 que establece que la clase 12 internacional distingue para: “Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática”, y fue concedida a través del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 476 de fecha 19 de Diciembre de 2005; que los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil; que la mencionada marca fue signada con el registro Nº P-266406, teniendo vigencia dicha marca hasta el día 19 de Diciembre del año 2015, y que su actual titular es VALTRA DO B.L., domiciliada en Sao Paulo – BRASIL, es decir la solicitante de la protección marcaria.

En conclusión, este tribunal considera de los elementos cursantes en autos que la solicitante acreditó la existencia de la marca cuando de las comunicaciones se observa que la clasificación 07 Internacional quedó signada con el registro Nº P-249239, teniendo vigencia dicha marca hasta el día 11 de Noviembre del año 2013, y que la clasificación 12 Internacional quedó signada con el registro Nº P-266406, teniendo vigencia dicha marca hasta el día 19 de Diciembre del año 2015, y que tiene legitimación para pedir la protección de la marca “VALTRA” solo en lo atinente a la clase 12 Internacional, antes descrita, pero no así en cuento a la clase 7 Internacional. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS QUE PERMITAN PRESUMIR RAZONABLEMENTE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN O SU INMINENCIA

Tal y como se dijo con anterioridad, quedó establecido que la solicitante de la tutela cautelar solo acreditó su legitimación en lo atinente a la clase 12 Internacional que abarca vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; y de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre de este Estado en fecha 07 de Julio de 2008 cursante a los folios 15 al 24, que si bien no se corresponde territorialmente al ámbito geográfico de su ubicación este tribunal la aprecia tomando en cuenta que no estamos en presencia de un procedimiento contencioso que amerite la plena convicción del sentenciador sino la presunción de la necesidad de la tutela cautelar para asegurar las resultas de un eventual procedimiento, se puede observar en términos generales que en el desarrollo de la misma se verificaron elementos publicitarios a lo largo de las instalaciones de ENSIDIRCA; el tamaño aproximado de los avisos; el uso de las menciones “Distribuidor Autorizado” y Servicio Autorizado” entre otras; pero no se observa de modo alguno del uso por parte de la EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA), la infracción de la exclusividad de la clase 12 Internacional que abarca vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, por lo que la solicitante no cumplió con uno de los extremos de procedencia establecido en el artículo 247 de la Decisión 486 de las Comisión de la Comunidad Andina, cual es incorporar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, en este caso relacionado con la clase 12 Internacional por ser sobre la cual existen medios que acreditan la legitimación de la solicitante. Así se declara y decide.

En definitiva, este Tribunal considera que al no haberse cumplido con los extremos o condiciones requeridas por los países miembros en la Decisión 486 de la Comunidad A. deN. todavía vigente ni por el legislador en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor analógicamente aplicada, la solicitud de la Medida Anticipada de Secuestro efectuada por la Sociedad Mercantil VALTRA DO B.L. debe ser declarada improcedente, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO ANTICIPADA, incoada por los abogados en ejercicio P.A.J. y J.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 64.391 y 130.097, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALTRA DO B.L., domiciliada en Rua Capitao F. deA., Nro. 695, CEP 08740-300, ciudad de Mogi das Cruzes, Estado de Sao Paulo, Brasil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Sao Paulo en fecha 20 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 35217333990, y con posteriores modificaciones en su documento constitutivo estatutario, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE LA SIEMBRA DIRECTA C.A. (ENSIDIRCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 122, tomo 10, y posteriormente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el Nº 85, tomo 638-B.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (09-03-2009).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. y se libró la boleta de notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Abg. A.R.

HB/ar/

Exp. N° 4264

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