Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.474

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: CARE VALUE, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 1-A Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.B.P. y A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068 y 54.850, respectivamente

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOLINO, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 24, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 6

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CARE VALUE, C.A. contra la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO, y se condenó a la demandante al pago de costas por haber resultado talmente vencida, en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la misma por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 11 de Junio del año 2007, comparece el ciudadano R.A.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO, quien asistido de abogado, se da por citado en la presente causa.

La parte demandada contesta la demanda en fecha 17 de julio de 2007.

Consta a los folios 493 al 496, escrito de fecha 17 de Julio de 2007, presentado por los ciudadanos R.B. y F.M., actuando como Secretaria y Segundo Vocal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL, COLINAS DEL MOLINO, donde manifiestan al Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró una Asamblea de Asociados, quedando electo como Presidente de la misma, el ciudadano A.M.. Por lo que solicitaron no se tenga en cuenta la representación asumida por el ciudadano RUBBER A.S., y se tenga la anterior fecha, como válida a los efectos de la citación de la demandada. Consignaron copia certificada del Acta de Asamblea en referencia.

Mediante escrito fechado 17 de julio de 2007, la abogada A.M., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, dio contestación a la demanda, solicitando se tenga como inexistente la diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, presentada por RUBBER SEQUERA JIMENEZ y tenga como única fecha válida y cierta de la citación de la demandada, la fecha antes dicha y opuso cuestiones previas.

El ciudadano RUBBER A.S., promovió pruebas en el juicio, siendo agregadas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente, la representación sin poder, asumida por la abogada A.M.S., decisión que no fue objeto de recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil CARE VALUE, C.A., contra la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO, y se condenó a la demandante al pago de costas, por haber sido totalmente vencida.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 11 de mayo de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 13 de julio de 2009, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de los informes, en el entendido que presentados los mismos se abriría un lapso de ocho días de despacho para las observaciones.

Ambas partes presentaron informes el 11 de agosto de 2009 y observaciones el 22 de septiembre de 2009.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2009, se fijo lapso para dictar sentencia, que fue diferido el 23 de noviembre de 2009.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda, que tiene suscrito con la demandada, un contrato de obra, por el cual se obligaba a ejecutar para la parte demandada, un conjunto residencial de casas tipo “Chalets”, unifamiliar, en terrenos ubicados en la Colonia de Bárbula, carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, terreno éste perteneciente a las sucesiones A.G.P. y ACHILLE MIGNINI, quienes tenían pactada una opción a compra con la demandada.

Que la parte demandada, luego de adquirir el terreno se obligó a realizar un contrato de permuta con la actora, por medio del cual, le daría en permuta el terreno donde serían construidas las viviendas tipo “Chalets” y la accionante se comprometía a construir las referidas viviendas.

Que en cuanto a la utilización de materiales, tiempo de duración y terminación de la obra, así como las características específicas del inmueble como las responsabilidades de la accionante y la demandada, sería estipuladas en el contrato individual que la Constructora (la actora), suscribiera con cada uno de los integrantes de la Asociación.

Afirma que su representada en su condición de constructora, también actuaría como vendedora de los inmuebles, y que mantendría los precios de ésta a los integrantes de la Asociación Civil, tal como fue acordado por las partes y conforme al plan de financiamiento que pudiera escoger el adquirente del inmueble.

Que la demandada a objeto de garantizar su supuesta actuación de buena fe en el compromiso adquirido con la demandante, le entregó la cantidad de Bs. 18.000,oo, en calidad de garantía de fiel cumplimiento, mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria B.O.D., indicándose que el dinero entregado, no sería destinado como cómputo inicial del primer aporte ni otro concepto, ya que solamente la actora tendría la posesión del dinero hasta tanto la parte demandada, le entregara copia donde constara la compra y adquisición en propiedad del terreno cuya negociación se encontraba realizando con las Sucesiones A.G.P. y ACHILLE MIGNINI una vez cumplida tal condición, la accionante le haría entrega de la referida suma de dinero, la cual sería utilizada para cancelar el precio de la venta a la sucesión A.G.P..

Sostiene que en fecha 07 de Julio de 2006, la Sucesión A.G.P. y ACHILLE MIGNINI, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la parte accionada el inmueble a que se hizo referencia en el contrato de obra, que corresponde al terreno donde serían edificadas las viviendas, por la cantidad de Bs. 120.000,oo.

Que dada la condición a que estaba sujeta la contratación suscrita entre las partes, la demandante hizo entrega a la ciudadana C.G.D.T., miembro de la Sucesión ”ALFREDO GONZALEZ PINTO”, la cantidad de Bs. 17.155,57 que correspondían a los Bs. 18.000,oo que la accionada le había entregado como garantía, y que formaba parte del pago de la venta del inmueble donde se haría la obra, deduciéndose la suma de Bs. 844,43 que fueron destinados al pago de los honorarios por redacción del contrato de venta.

Que la condición suspensiva a la que estaba sometida la realización del contrato de permuta, como lo era la adquisición en propiedad de los terrenos sobre los cuales se construiría la obra se cumplió.

Argumenta que en función del acuerdo habido entre las partes, la actora realizó un conjunto de actividades destinadas a materializar la contratación, para lo cual contrató lo servicios de la empresa “ZARVE BUILDERS Y TELECOMMUNICATIONS, C.A.”, cuyo objeto era realizar trabajos de ingeniería civil y todo lo concerniente para la elaboración del proyecto de ejecución de la obra, comprometiéndose la mencionada firma a redactar el proyecto de obra, el cual tuvo un costo de BS. 260.200,92 que correspondía al diez % (10%) del presupuesto total de ejecución de la obra, que era de Bs. 2.602.009,23, que se cancelarían mediante el pago de Bs. 130.100,46 al momento de suscribirse el contrato y el restante, es decir, una suma igual al momento de la entrega del proyecto.

Que estos pagos fueron realizados por la accionante, al momento de suscribirse el contrato y el otro al momento que se hizo entrega del proyecto, es decir en el mismo mes de Julio de 2006.

Que el tiempo para la ejecución de la obra era de 36 meses el cual dependía de manera absoluta del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada.

Arguye que la actora en el ejercicio del derecho que le asistía, ofreció en opción de venta, bajo la modalidad de pre-venta o venta en maqueta, los inmuebles “chalets”, que serían construidos, por lo cual fueron suscritos contratos con los siguientes ciudadanos: B.M.V., M.A.C.R., Nelly Alexandra Biza.R., E.V.D., R.D., Janeth Josefina Gómez de Carmeza, José Gabriel Pérez Rodríguez, R.G.Á.M., E.T.B.S., F.R.M.H., C.E.B.S., J.A.C., E.A.P.M., N.J.A., L.E.A.M., Zulimar J.O.S., M.I.V.A., A.A.M.S., R.J.B.V., F.J.B.V., Yelmira T.R.S., M.Á.S.C. y R.E.M..

Que la realización de la obra dependía por su parte del hecho cierto de la firma o suscripción del contrato de permuta, a través del cual la accionada daría a la actora en condición de permuta, el inmueble constituido por el lote de terreno donde se construirían las viviendas tipo “chalets”.

Que para el momento de realizarse el proyecto de ejecución de la obra, el costo total de ejecución de la misma, era la suma de Bs. 2.602.009,23 tomado en base al tiempo que se estipuló en el proyecto, características de la obra, considerando que el inicio de la misma, sería de manera inmediata a la adquisición del terreno, por parte de la Asociación Civil y la celebración del contrato de permuta, es decir, para el 07 de Julio de 2006.

Aduce que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL “COLINAS DEL MOLINO”, con respecto a la suscripción del contrato de permuta del terreno, le ha ocasionado daños y perjuicios, al habérsele hecho imposible la realización o materialización del proyecto de construcción de la obra para la cual fue contratada, al quedar sin efecto y desactualizados los costos que se estipularon originalmente en el proyecto realizado para la construcción, producto del paso del tiempo sin que la accionada cumpliera con su obligación y producto también de la inflación existente en nuestro país.

Que para la fecha de presentación de la demanda, el precio o costo total de la obra, asciende a la suma de Bs. 2.795.239,51 es decir, que del precio original hasta la fecha de presentación de la demanda, se ha producido un incremento de Bs. 193.230,28 lo cual, consiste en un daño material para la actora como consecuencia del incumplimiento de la demandada.

Asevera que como consecuencia de ese aumento en la obra, el proyecto elaborado por la empresa ZARVE BUILDERS & TELECOMMUNICATIONS, C.A. resulta inviable o no realizable, por lo que se hace necesario, por parte de la demandada, que se elabore un nuevo proyecto o se actualice, en el cual también se actualicen los precios y los costos.

Que para la fecha de introducción de la presente demanda, la elaboración de un nuevo proyecto o su actualización para la ejecución de la obra, como consecuencia de la inflación y del incumplimiento de la obligación por parte de la demandada tendría un incremento de Bs. 19.323,03 que tendría que ser asumido por la actora, traduciendo ello en un daño causado, el cual se iría incrementando, hasta la ejecución de la sentencia que dicte el Tribunal.

Que en base al proyecto original de ejecución de obra, la actora celebró veintidós (22) contratos de opción de compra venta, cuyo precio también ha sufrido un incremento a causa del incumplimiento de la demandada, desde el 07 de Julio de 2006, al no darle a la demandante en permuta, el terreno adquirido.

Indica que los inmuebles en cuestión fueron opcionados originalmente, en la cantidad de Bs. 110.000,00, y que dada la inflación, los mismos tienen un valor de Bs. 118.168,81 por lo que cada vivienda ha sufrido un incremento de Bs. 8.168,81 cantidad ésta, que multiplicada por veintidós (22) que fue la totalidad de contratos suscritos y viviendas ofertadas da un total de incremento por Bs. 179.713,91 monto al cual ascienden los daños y perjuicios que insiste por el incumplimiento de su obligación por parte de la demandada, y que este precio seguirá aumentando al pasar del tiempo, dada la inflación en nuestro país.

Que una de las viviendas opcionadas, lo fue por el precio de Bs. 124.700,00 la cual también sufrió un incremento de Bs. 9.260,47 por lo que su costo se ubicó en Bs., 133.960,47 precio éste, que igualmente seguirá aumentando al pasar del tiempo, tal como señaló anteriormente.

Que todo lo señalado genera un daño de Bs. 188.974,40 que debe ser resarcido por la demandada.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.197, 1.165, 1.269, 1.271, 1.273.

Que por tales razones, procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL “COLINAS DEL MOLINO”, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: a cumplir con la obligación asumida mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de Abril de 2006, anotado bajo el número 70, Tomo 58; SEGUNDO: en otorgar o suscribir con la demandante, el contrato de permuta por el terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno del Instituto Nacional Agrario, hoy (INTI) ocupado por el señor Palmer; sur: con terreno del Instituto Nacional Agrario, hoy (INTI) ocupado por el señor J.N., este: con terreno del Instituto Nacional Agrario, hoy (INTI) ocupado por el señor Espósito Navas y oeste: con carretera nacional que conduce de Valencia a Puerto Cabello, que le pertenece a la accionada según instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 07 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 27, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 2, a fin de poder ejecutar la obra contratada. Que por cuanto la obligación asumida por la demandada, es de dar, solicita que la decisión que recaiga en la presente causa, produzca los efectos de dar o transferir a la actora, el terreno en calidad de permuta, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia; TERCERO: Como consecuencia de la elaboración de un nuevo proyecto o su actualización para la ejecución de la obra, producto de la inflación desde el mes de julio a octubre de 2006 tomando en consideración los índices de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 260.200.923), por concepto de daños y perjuicios causados hasta la fecha; CUARTO: A pagar, los daños y perjuicios que se sigan causando a partir de octubre de 2006 exclusive, hasta la fecha en que se produzca la firmeza de la sentencia, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela y del precio cancelado para la elaboración del proyecto, para lo que solicita una experticia complementaria del fallo; QUINTO: Como consecuencia de la inflación y según los índices de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2006, el costo, valor o precio de los inmuebles opcionados ha sufrido un incremento de Bs. 8.168,81 y que habiéndose suscrito veintidós contratos, demanda la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 179.713,91), por conceptos de daños y perjuicios causados hasta la presente fecha, que representa la suma del incremento para la fecha de las veintidós (22) viviendas opcionadas; SEXTO: A pagar, los daños y perjuicios que se sigan causando a partir de octubre de 2006 exclusive, hasta la fecha en que se produzca la firmeza de la sentencia, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, por el incremento que pueda seguirse causando en el precio de cada una de las viviendas, tomando como base el precio original de cada una de las viviendas, es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,.00), para lo que solicita una experticia complementaria del fallo; SÉPTIMO: Como consecuencia de la inflación y según los índices de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2006, el costo, valor o precio de una de las viviendas a construir ha sufrido un incremento de Bs. 9.260.47, por conceptos de daños y perjuicios causados hasta la presente fecha, que representa la suma del incremento para la fecha de la referida vivienda; OCTAVO: A pagar, los daños y perjuicios que se sigan causando a partir de octubre de 2006 exclusive, hasta la fecha en que se produzca la firmeza de la sentencia, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, por el incremento que pueda seguirse causando en el precio de la vivienda referida en el petitorio anterior, tomando como base el precio original de la vivienda, es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.700,00), para lo que solicita una experticia complementaria del fallo; y NOVENO: Al pago de las costas y costos que generen el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su contestación, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones contenidas en la demanda, alegando que la misma es nula por ser perversa y de la mala fe, contraria a las buenas costumbres y al orden público, así como a los principios del derecho civil referente a obligaciones, a las fuentes de las obligaciones, a los elementos de los contratos, a los requisitos para la validez de los contratos, a los efectos de los contratos, por ser proclive o tendente a obtener un enriquecimiento sin causa e ilícito, como se evidencia a su decir, de los elementos contenidos en la irrita demanda.

Que el contradictorio e irrito contrato de obra y permuta, fue celebrado entre la demandada y uno de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CARE VALUE, C.A., siendo nulo y sin eficacia jurídica alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, por no cumplir con los extremos establecidos en los Artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil,.

Alega que de acuerdo con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CARE VALUE, C.A., en su cláusula novena se establece que la compañía será administrada por una JUNTA DIRECTIVA, compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, accionista o no, nombrados por la Asamblea, en lo que respecta a la Dirección y Administración de la Compañía.

Que no se evidencia de dicha cláusula que la empresa pueda ser obligada por uno de los miembros de la Junta Directiva, que para ello se requiere el consentimiento de la Junta Directiva en pleno, de acuerdo con el Ordinal 8° del Artículo 213 del Código de Comercio.

Que en consecuencia, a la sociedad demandante, sólo la obliga el consentimiento conjunto y expreso, tanto del Presidente como del Vicepresidente de la Junta Directiva, como lo señala la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la misma.

Que de la referida cláusula se infiere que cualquier acto que tuviere por efectos obligaciones para la compañía debía ser autorizado por los miembros de la Junta Directiva en conjunto.

Que para que la compañía pudiera obligarse ante terceros, se requiere el consentimiento expreso de sus directivos, ciudadanos C.H.S.G. y P.V.G..

Afirma que en el documento acompañado al libelo de demanda marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, de fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 70, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, consta sólo y únicamente el consentimiento del ciudadano C.H.S.G., en su carácter de Presidente, quien mintió al manifestar que estaba debidamente facultado para ese acto, por lo que dicho contrato a su decir, es anulable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil.

Solicitó, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, se decrete la nulidad absoluta del contrato de obra, acompañado al libelo de demanda, marcado “B”.

Sostiene que también es nulo y sin eficacia jurídica alguna del contrato de obra, permuta y venta, marcado “B”, por estar fundado en una causa ilícita, ya que la causa principal de las pretensiones sus representados, era y es la de obtener la construcción de una vivienda en una parcela de terreno a cambio de un precio determinado tal como fue establecido en los contratos individuales de obra y precio que otorgaron los miembros de la Asociación, con el ciudadano C.H.S.G., Presidente de la demandante.

Que la permuta que se estableció en el contrato, es impertinente, indeseable, fraudulenta y nociva para los intereses del bien común, porque se persigue que se le transfiera a la actora la propiedad del terreno, y éste es una cosa inmueble, y la permuta establecida en el artículo 1.558 del Código Civil sólo permite el cambio por cosas muebles, y que dicho traspaso generaría mayores costos.

Que los contratos privados de venta, que fueron acompañados al libelo de demanda, marcados “G1” al “G23”, igualmente se encuentran viciados de nulidad absoluta, por estar viciado el consentimiento de la constructora “CARE VALUE, C.A.”, y por ser engañosos y fraudulentos, como se evidencia de sus cláusulas, empezando por la primera.

Aduce que los veintitrés (23) contratos suscritos con los asociados, son engañosos y fraudulentos, por mentir la demandante al alegar. “LA VENDEDORA, se encuentra desarrollando actualmente un conjunto residencial de casa tipo “Chalet” denominado “COLINAS DEL MOLINO”, lo cual es falso, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en el lugar.

Que los compradores o asociados y propietarios de cada parcela, se obligó a pagar y pagaron la mayoría de ellos, seis (6) meses consecutivos, la cantidad de Bs. 333.333,33, por concepto de cuota inicial, sin recibir nada a cambio, pues ni la vendedora ni su presidente realizaron acto alguno de los que se obligaron a realizar.

Que es falso que a su representada se le haya hecho entrega de algún PROYECTO DE EJECUCIÓN, en el mes de Julio de 2006, del cual tuvieron conocimiento al ser notificados de la presente demanda y que el mismo no tiene aprobación de la Alcaldía de Naguanagua.

Que por intermedio de consultas realizadas ante las Direcciones de la Alcaldía del Municipio Naguanagua así como la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, en el terreno en cuestión sólo pueden construirse veintiséis (26) viviendas y no cincuenta (50) como alega la parte accionante.

Arguye que el ciudadano C.H.S.G., pretende obtener un lucro indebido al despojarlos del inmueble en cuestión, además de la cantidad de Bs. 26.960,39 que le fueron abonados en la cuenta que mantiene o mantuvo en BANFOANDES, por los socios que estaban obligados a pagar la construcción de las casas ofrecidas y que no construyeron pero si cobraron.

Que la demandante recibió la cantidad de Bs. 18.000,00 de manera ventajosa, con el compromiso de iniciar los trabajos tales como, permisologías, traslado de maquinarias, acondicionamiento de terreno, entre otras, y no lo hizo.

Que la trasferencia de la propiedad de la parcela no tiene contraprestación alguna, tal como lo dispone el artículo 1.630 del Código Civil y la demanda constituye un despojo definitivo d la `propiedad del terreno.

Que resulta insólito por engañoso que la constructora CARE VALUE C.A. haya contratado los servicios de otra empresa denominada “ZARVE BUILDERS Y TELECOMMUNICATIONS, C.A.”, en la cual también tienen intereses los accionistas de la demandante, lo cual constituye una simulación o artificio, alega que es falso que la actora le ya cancelado en dos (2) oportunidades la suma de Bs. 130.100.461, 05.

Que tanto el ciudadano C.H.S.G. como la firma Mercantil CARE VALUE C.A., están incursos en el delito de estafa previsto y tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de los miembros y asociados de la Asociación Civil “COLINAS DEL MOLINO”, por lo que algunos de sus miembros, de manera individual interpusieron denuncias contra la mencionada firma comercial, ante la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, cursante a los folios 65 al 345 del expediente, los siguientes instrumentos:

Marcado “B”, Copia certificada de Contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 70, tomo 58, el cual por ser documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que las partes celebraron un contrato de obra en donde establecieron lo siguiente: “PRIMERA: La Constructora se obliga a ejecutar para La Contratante, un conjunto Residencial de casas tipo “Chalets” (…) en terrenos ubicados en la Colonia de Bárbula, en carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Este terreno pertenece actualmente a las sucesiones A.G.P. y Achille Mignini, los cuales tienen pactada una Opción a compra con la Asociación Civil Colinas del Molino anteriormente identificada, sobre el referido terreno. Y esta Asociación Civil, una vez que adquiera ese terreno a través de un documento protocolizado, se compromete a realizar un Contrato de Permuta con CARE VALUE, C.A., donde la Asociación Civil “Colinas del Molino” da el terreno descrito anteriormente, en permuta y la Empresa “CARE VALUE, C.A.” se compromete a construir unas viviendas tipo chalets en el referido terreno, para los integrante de esta Asociación Civil y otros potenciales clientes…” …OMISSIS… TERCERO: La Constructora, quien también actúa como vendedora de los inmuebles del conjunto Residencial “Colinas del Molino”, mantendrá los precios de esta a los integrantes de la referida Asociación Civil, tal y como se acordó entre las partes y de acuerdo al plan de financiamiento que pueda escoger el adquiriente del inmueble o bien a través de una de las forma de financiamiento que le ofresca (sic) la Banca Nacional, o a través de algunos de los planes que le indique la constructora y/o vendedora; y estos serán plasmado en el documento individual que se realice con los compradores.”

Marcado “C”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 7 de julio de 2006, bajo el Nº 27, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 2, el cual por ser documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que los integrantes de la sucesión A.G.P.d. en venta a la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO, un terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la Colonia Bárbula, municipio Naguanagua, ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno del Instituto Agrario Nacional, (hoy INTI) ocupado por el señor Palmer; sur: con terreno del Instituto Agrario Nacional, (hoy INTI) ocupado por el señor J.N., este: con terreno del Instituto Agrario Nacional, (hoy INTI) ocupado por el señor Espósito Navas y oeste: con carretera nacional que conduce de Valencia a Puerto Cabello.

Marcado “D”, RECIBO ORIGINAL, por la cantidad de Bs. 844,43 el cual aparece suscrito por M.L.B., documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E”, contrato privado de prestación de servicio, suscrito por la empresa demandante, CARE VALUE C.A. y la Sociedad Mercantil ZARVE BUILDERS y TELECOMMUNICATIONS, C.A., documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F”, proyecto de ejecución de conjunto de viviendas unifamiliares adosadas en la parcela Nº 4, del sector Colinas de Girardot, municipio Naguanagua, estado Carabobo, elaborado por la Firma Comercial Zarve Builders Y Telecommunications, C.A. documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados F1 y F2 comprobantes de egreso, ambos por la cantidad de Bs. 130.100,46, documentos privados emanados de un tercero que no es parte del juicio, el cual no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados G1 al G23, contratos privados de compra venta, suscritos por la demandante, CARE VALUE C.A., con los ciudadanos: B.M.V., M.A.C.R., Nelly Alexandra Biza.R., E.V.D., R.D., Janeth Josefina Gómez de Carmeza, José Gabriel Pérez Rodríguez, R.G.Á.M., E.T.B.S., F.R.M.H., C.E.B.S., J.A.C., E.A.P.M., N.J.A., L.E.A.M., Zulimar J.O.S., M.I.V.A., A.A.M.S., R.J.B.V., F.J.B.V., Yelmira T.R.S., M.Á.S.C. y R.E.M., quienes son asociados de la demandada según consta en el acta constitutiva de la Asociación Civil COLINAS DEL MOLINO que cursa a los folios 441 al 444 de la primera pieza del expediente, los cuales se aprecian al no haber sido desconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos queda demostrado que la demandante suscribió con cada uno de los ciudadanos mencionados un contrato que denominaron de compraventa en donde la demandante se obliga a vender una casa tipo “chalet” por el precio de Bs. 110.000,00, en un conjunto residencial denominado Colinas del Molino que la vendedora se encuentra desarrollando.

Ahora bien, en cuanto a los comprobantes bancarios, producidos conjuntamente, con cada uno de los contratos privados de compra venta ya analizados, aprecia esta alzada que los mismos son originales y poseen firma y sello húmedo original de la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…omissis…

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

…omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, sólo las planillas de depósitos realizados en el Banco Banfoandes Banco Universal originales y de su contenido se evidencian los depósitos efectuados por los compradores, a favor de la parte demandante en la cuenta número 0085110000000457, como aporte de la inicial fraccionada, para la adquisición de la unidad de vivienda ofertada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes instrumentos probatorios:

Marcado “A”, documento registrado por ante la Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Folios a al 2, Protocolo 1º, Tomo 6, que por ser documento público se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2005 se constituyo la “ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOILINO”.

Marcado “B” copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el Nº 36, tomo 1-A-Cto. El cual no fue impugnado por lo que se valora a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia el acta constitutiva de la empresa CARE VALUE C.A. y que su “Junta Directiva tendrán separadamente los mas amplios poderes de disposición, administración y dirección de la compañía.”

Marcado “C1”, promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2007. Este tipo de documento, denominado JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, carece de valor probatorio, de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro m.T. de la República, tal como quedó plasmado en sentencia Nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:

…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…

.

En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta de autos que los testigos declarantes en el referido justificativo, hayan sido presentados, a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer un oportuno control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno.

Marcado “C”, en copia fotostática simple, promovió Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 7 de agosto de 2006. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a afirmar que “Con fundamento en lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva constituir el Tribunal a su digno cargo en la Urbanización La Entrada, Colinas de Girardot, Sector 1, Avenida Principal (N° 103), parcela N° 4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo” mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.T.d.J., de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Marcado “D”, “PRESUPUESTO DE DERECHOS DE INCORPORACIÓN”, elaborado por la empresa pública o del Estado C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, documentos que poseen la impresión del logotipo de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), así como el nombre de ésta, además de un sello húmedo con la identificación de dicha empresa, razón por la que se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia el presupuesto de derechos de incorporación para el servicio de agua hecho para la demandada, lo que nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa por lo que se desecha del proceso.

Marcado “E” copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el Nº 31, tomo 1-A-Cto. El cual no fue impugnado por lo que se valora a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su mérito nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa por tratarse del acta constitutiva de la empresa “ZARVE BUILDERS Y TELECOMMUNICATTIONS, C.A.” la cual no es parte en esta causa.

Marcados “F”; “G”, “H”; “I”, “J”, documentos con sello húmedo de recibidos en la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Con estos documentos queda demostrado que los ciudadanos E.V.D., E.A.P.M., M.I.V.A., BIZAMON R.N.A. y H.A.P.M. respectivamente, denunciaron al ciudadano C.H.S.G. representante de la demandante, lo que no demuestra el contenido de los referidos documentos.

Marcado “K”, orden de citación a la ciudadana ZULIMAR OSTOS, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente sellada por ese Organismo. Este instrumento, surte plena prueba, en cuanto al contenido del mismo, por emanar de un ente público, pero nada aporta a los efectos del esclarecimiento de los hechos debatidos, por lo que se desecha del procedimiento.

Desde el folio 493 al 510 constan actuaciones y documentales que pretendieron se desestimara las actuaciones del ciudadano Rubber A.S. como Presidente de la demandada y la representación sin poder de la demandada, asumida por la abogada A.M.S., solicitudes que fueron negadas por el a quo sin que se ejerciera recurso alguno adquiriendo en consecuencia firmeza la referida decisión.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada al CAPÍTULO PRIMERO, promovió en todas y cada una de sus partes, los méritos favorables contenidos en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

Desde el CAPÍTULO SEGUNDO al CAPÍTULO OCTAVO, la demandada se refiere a pruebas sobre las cuales esta alzada ya se pronunció, por lo que se reitera su valoración.

Al CAPITULO NOVENO, promovió la demandada la prueba de informes y solicitó al Tribunal, que requiera del C.B.D.V., información, si las Empresas “ZARVE BUILDERS Y TELECOMMUNICATIONS, C.A.,” y “CARE VALUE C.A.”, tienen cuentas bancarias en la banca nacional, y de ser así que remitan los estados de Cuenta de los Meses Mayo y Junio del año 2006, para determinar si realmente hubo el pago de las cantidades que la actora alega haber efectuado. No consta en autos, la evacuación de esta prueba, por lo tanto esta alzada nada tiene que valorar al respecto.

IV

PRELIMINAR

La parte demandada, alega que de acuerdo con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CARE VALUE, C.A., en su cláusula novena se establece que la compañía será administrada por una JUNTA DIRECTIVA, compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, accionista o no, nombrados por la asamblea y que a la sociedad demandante, sólo la obliga el consentimiento conjunto y expreso, tanto del Presidente como del Vicepresidente de la Junta Directiva, como lo señala la cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la misma, siendo que en el documento acompañado al libelo de demanda marcado “B”, consta sólo y únicamente el consentimiento del ciudadano C.H.S.G., en su carácter de Presidente, por lo que dicho contrato a su decir, es anulable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil.

Al respecto se aprecia que de la cláusula décima cuarta del acta constitutiva estatutaria de la Empresa CARE VALUE C.A., que fue debidamente valorada por esta sentencia, se desprende que

La Junta Directiva tendrán separadamente los más amplios poderes de disposición, administración y dirección de la compañía. Asimismo en la forma antes mencionada podrán ejercer todos los actos que no estuvieren confiados por la ley o por los estatutos a la asamblea general de accionistas…

Es de destacar, que en el encabezamiento de la cláusula transcrita, se encuentra establecido de manera expresa, que “La Junta Directiva tendrán separadamente los más amplios poderes de disposición, administración y dirección de la compañía…”, sin lugar a dudas al referirse a la Junta Directiva, se refiere específicamente a sus integrantes, pues son éstos, los que tendrán separadamente los mas amplios poderes, ya que mal podría referirse la cláusula a los accionistas, pues obviamente la Junta Directiva actúa separadamente de los accionistas, pues a ellos se debe, en consecuencia, esta alzada no comparte el criterio del a quo, lo que determina que este alegato o defensa ejercido por la parte demandada sea improcedente y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende que la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DEL MOLINO, cumpla con la obligación contractual de otorgar o suscribir el contrato de permuta por un terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, así como el pago de daños y perjuicios.

Al efecto, alega que tienen suscrito un contrato de obra, por el cual se obligaba a ejecutar para la parte demandada, un conjunto residencial de casas tipo “Chalets”, unifamiliar en el referido terreno, que luego de ser adquirido por la demandada, esta se obligó a realizar un contrato de permuta con la actora, por me dio del cual, le daría en permuta el terreno donde serían construidas las viviendas y la accionante se comprometía a construir las referidas viviendas.

Que en fecha 07 de Julio de 2006, la Sucesión A.G.P. y ACHILLE MIGNINI, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la parte accionada el inmueble a que se hizo referencia en el contrato de obra y por tanto, la condición suspensiva a la que estaba sometida la realización del contrato de permuta se cumplió.

Por su parte, la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones contenidas en la demanda, alegando que el contrato de obra, permuta y venta, es nulo y sin eficacia jurídica alguna por estar fundado en una causa ilícita, ya que la causa principal de las pretensiones sus representados, era y es la de obtener la construcción de una vivienda en una parcela de terreno a cambio de un precio determinado tal como fue establecido en los contratos individuales de obra y precio que otorgaron los miembros de la Asociación, con el ciudadano C.H.S.G., Presidente de la demandante. Que la permuta establecida en el artículo 1.558 del Código Civil sólo permite el cambio por cosas muebles, y el terreno es una cosa inmueble y la trasferencia de la propiedad de la parcela no tiene contraprestación alguna.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó plenamente demostrado con la copia certificada del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 70, tomo 58, el cual fue debidamente valorado por este sentenciador que las partes celebraron un contrato de obra en donde establecieron lo siguiente: “PRIMERA: La Constructora se obliga a ejecutar para La Contratante, un conjunto Residencial de casas tipo “Chalets” (…) en terrenos ubicados en la Colonia de Bárbula, en carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Este terreno pertenece actualmente a las sucesiones A.G.P. y Achille Mignini, los cuales tienen pactada una Opción a compra con la Asociación Civil Colinas del Molino anteriormente identificada, sobre el referido terreno. Y esta Asociación Civil, una vez que adquiera ese terreno a través de un documento protocolizado, se compromete a realizar un Contrato de Permuta con CARE VALUE, C.A., donde la Asociación Civil “Colinas del Molino” da el terreno descrito anteriormente, en permuta y la Empresa “CARE VALUE, C.A.” se compromete a construir unas viviendas tipo chalets en el referido terreno, para los integrante de esta Asociación Civil y otros potenciales clientes…” …OMISSIS… TERCERO: La Constructora, quien también actúa como vendedora de los inmuebles del conjunto Residencial “Colinas del Molino”, mantendrá los precios de esta a los integrantes de la referida Asociación Civil, tal y como se acordó entre las partes y de acuerdo al plan de financiamiento que pueda escoger el adquiriente del inmueble o bien a través de una de las forma de financiamiento que le ofresca (sic) la Banca Nacional, o a través de algunos de los planes que le indique la constructora y/o vendedora; y estos serán plasmado en el documento individual que se realice con los compradores.”

Se aprecia, que las partes en un mismo instrumento celebraron dos contratos cuya naturaleza jurídica es completamente diferente, así tenemos por una lado un contrato de obra mediante el cual la demandante se obliga a ejecutar para la demandada un conjunto residencial de casas tipo “Chalets” y por el otro lado un precontrato o promesa de contrato de permuta, del terreno sobre el cual se construirían las referidas viviendas, siendo indispensable destacar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de permuta.

El artículo 1558 del Código Civil, dispone:

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

En palabras del tratadista E.C.B., la permuta es el contrato bilateral y conmutativo por el cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho. Se diferencia de la compraventa en que no hay precio. Ambos contratantes son propietarios de la cosa a permutarse y citando al célebre maestro Dominici sostiene, que pueden ser objeto de permuta la cosas muebles e inmuebles, corporales e incorporales y pueden permutarse muebles por inmuebles, corporales por incorporales. (Obra citada: Código Civil Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Liber, página 400)

Siendo ello así, observa esta alzada que en el contrato de permuta cuyo cumplimiento se pretende, la parte demandada se compromete a dar el terreno que efectivamente compró a los integrantes de la sucesión A.G.P., tal como quedó demostrado con la prueba instrumental protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 7 de julio de 2006 valorada con anterioridad y por su parte la demandante se compromete a dar unas viviendas tipo chalets por construir en el referido terreno.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en el mismo instrumento la partes también celebraron un contrato de obra, mediante el cual la demandante se obliga a ejecutar para la demandada, un conjunto Residencial de casas tipo “Chalets” para los integrante de esta Asociación Civil y otros potenciales clientes, siendo que quedó demostrado con los contratos privados de compra venta suscritos por la demandante, CARE VALUE C.A., con los integrantes de la Asociación Civil Colinas del Molino, debidamente apreciados por esta sentencia, que se debía pagar a la demandante un precio de Bs. 110.000,00 por cada vivienda, quedando igualmente demostrado con las planillas de depósitos realizados en el Banco Banfoandes Banco Universal, que parte de ese precio fue pagado.

Si los integrantes de la Asociación Civil Colinas del Molino, debían pagar un precio por la construcción de las viviendas, tal como lo establecieron las partes, en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, al establecer en la cláusula tercera “La Constructora, quien también actúa como vendedora de los inmuebles del conjunto Residencial “Colinas del Molino”, mantendrá los precios de esta a los integrantes de la referida Asociación Civil” resulta concluyente que en la permuta sólo la parte demandada tenía la obligación de dar el terreno sin obtener otro bien o derecho a cambio, toda vez que por la obligación de construir las viviendas que era la obligación de la demandante esta iba a obtener un precio.

En este sentido, el reconocido autor J.L.A.G. al analizar la figura de la permuta, señala que no es esencial que cada una de las partes se obligue a transferir y garantizar la propiedad de una cosa sino que es suficiente que se obliguen a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho, siempre que ninguna de ellas se obligue a pagar una suma de dinero. (Obra citada: Contratos y Garantías, vigésima edición, UCAB 2009, página 338)

Queda de bulto, que el contrato de permuta celebrado por CARE VALUE C.A. y la Asociación Civil Colinas del Molino no puede producir efecto jurídico alguno, toda vez que el mismo no impone a la sociedad de comercio CARE VALUE C.A. la obligación de dar alguna cosa a la demandada, fuera esta mueble, inmueble, corporal o incorporal, ya que en el contrato se previó que por la construcción de las viviendas CARE VALUE C.A. recibe el pago de un precio.

Como corolario de lo expuesto, no tiene la Asociación Civil Colinas del Molino la obligación de otorgar o suscribir con la demandante, el contrato de permuta por el terreno de siete mil quinientos metros cuadrados, situado en la colonia de Bárbula, carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, municipio Naguanagua de estado Carabobo, por cuanto no recibe ningún bien a cambio, siendo este requisito intrínseco del contrato de permuta, siendo por consiguiente improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que los daños y perjuicios se demandan como consecuencia del alegado incumplimiento contractual, habida cuenta que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la demandada no tenía la obligación de cumplir el referido contrato de permuta por no producir el mismo efecto jurídico alguno, es forzoso para esta alzada desestimar la pretensión de daños y perjuicios, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad de Comercio CARE VALUE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CARE VALUE, C.A. contra la Asociación Civil, COLINAS DEL MOLINO.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.474

JAM/DE/NRR.-

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