Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)

Exp. 30.934 / Civil / Excepciones

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

-I-

Identificación de las Partes y sus Apoderados

Demandante: ciudadana C.U.d.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada Pampatar, Estado Nueva Esparta y con cédula de identidad Nº V-1.887.473.

Apoderados Judiciales: ciudadano T.K.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.

Demandada: SUCESIÓN DE J.O.L.N. en la persona de los ciudadanos R.V. de Lara, A.L.V., J.O.L.V., J.J.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., venezolanos, la primera y el cuarto domiciliados en la Ciudad de Caracas, el segundo y el tercero domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la quinta domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y el sexto, domiciliado en la ciudad de Washington, D.C. Estados Unidos de América, con cédulas de identidad Nos. V-580.648, V-5.391.967, V-3.701.748, V-6.809.636, V-3.701.749 y V-5.969.642, respectivamente.

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C. y A.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151, 72.292 y 15.235, respectivamente.

Motivo: acción reivindicatoria (Cuestión Previa Ord.Art. 346 C.P.C.)

-II-

Narración de los hechos

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana C.U.d.A., mediante el cual demandó a los herederos del de cujus J.O.L.N., para que éstos convinieran en: 1) en que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situada en la calle VC-11 (hoy Avenida 7) de la Urbanización La Lagunita Country Club, es de la legítima propiedad de la demandante; 2) en que el fallecido o sus herederos han autorizado a los ciudadanos L.H. y J.L. a ocupar el inmueble antes aludido; 3) en que el de cujus no tiene (ni sus herederos tienen) ningún derecho sobre el inmueble objeto del litigio y 4) para que restituyan a la actora el inmueble sin plazo y condición alguna.

Hechos los trámites administrativos correspondientes, este tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos R.V. de Lara, A.L.V., J.O.L.V., J.J.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada.

Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2007 compareció ante este Tribunal el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292 y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación, dándose por citado en la presente causa.

Posterior a ello, en diligencia de fecha 14-11-2007 el profesional del derecho T.K.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886, manifestó la voluntad de DESISTIR de la acción intentada, dicho desistimiento no fue homologado por este Juzgado en razón de que el manifestante carecía de la facultad para disponer del derecho en litigio, cuestión ésta exigida por la ley adjetiva civil en su artículo 264. Ante la negativa de homologar el desistimiento antes aludido, la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto.

Luego, en fecha 10/12/2007 los abogados J.R.M.M., J.A.M.C. y J.R.M.C., en su condición de apoderados de la parte demandada, alegaron la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El 20-12-2007 este órgano jurisdiccional dictó auto en el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente.

Una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento del recurso ejercido y, en fecha 28-03-2008 el órgano jurisdiccional antes aludido declaró sin lugar la apelación, confirmando en auto emanado de este despacho que negó la homologación del desistimiento manifestado por el abogado T.K.S..

Remitido el expediente a este tribunal se le dio entrada al mismo en fecha 25 de junio de 2008 y, en razón de ello el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en escrito de fecha 09-07-2008 la representación judicial de la parte demandada expresó a este despacho que la parte actora no habría contestado la excepción opuesta y por otro lado manifestó que el supuesto fáctico que daba origen a la prejudicialidad alegada, ya había sido decidido por el M.T. de la República, acompañando junto al escrito dos (02) ejemplares de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas a la prejudicialidad alegada, no obstante, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta pues ésta para el momento de su interposición se encontraba debidamente fundamentada.

-III-

Motivaciones para decidir

Vencida la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, este tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión prejudicial alegada, advierte el tribunal que la parte demandada señaló la existencia de una acción de amparo constitucional, la cual se tramita ante la Sala Constitucional del M.T. de la República, en razón de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acción constitucional ésta interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar la tacha del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 13-12-1996 y que declaró la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 17-12-1996 asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 12, Tomo 26, Protocolo Primero; así como la nulidad absoluta de la venta y del asiento registral de la liberación de hipoteca de fecha 23-12-1996 inscrito ante la misma oficina de registro, anotado bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo Primero.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.

No obstante lo anterior, resulta preciso señalar que en el caso de estos autos la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, y a tal efecto este despacho observa:

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

(resaltado del tribunal)

La norma antes transcrita contempla la consecuencia generada con motivo del silencio del actor al no contradecir expresamente la excepción opuesta por la parte demandada, sin embargo es de distinguir que dicha consecuencia no acarrea la producción de una confesión ficta, sino que sólo debe darse por admitida la existencia de una cuestión prejudicial ajena al presente juicio.

En el caso de estos autos, la actora no contradijo la cuestión prejudicial alegada por la representación de la SUCESIÓN DE J.O.L.N., generando con ello la consecuencia establecida en la norma antes citada; aunado a ello, del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada se desprende que dicha representación consignó ejemplares de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las cuales se encuentran relacionadas a la prejudicialidad alegada, resultado así forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la cuestión previa, sin embargo, mal podría ordenarse la paralización del juicio, pues el supuesto fáctico que daba origen a la prejudicialidad alegada ya fue decidido y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -referente a la existencia de una cuestión prejudicial- opuesta por la representación judicial de la Sucesión de J.O.L.N., conformada por los ciudadanos R.V. de Lara, A.L.V., J.O.L.V., J.J.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., venezolanos, la primera y el cuarto domiciliados en la Ciudad de Caracas, el segundo y el tercero domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la quinta domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y el sexto, domiciliado en la ciudad de Washington, D.C. Estados Unidos de América, con cédulas de identidad Nos. V-580.648, V-5.391.967, V-3.701.748, V-6.809.636, V-3.701.749 y V-5.969.642, respectivamente, con ocasión de la acción reivindicatoria propuesta en su contra por la ciudadana C.U.d.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada Pampatar, Estado Nueva Esparta y con cédula de identidad Nº V-1.887.473;

Segundo

Se ORDENA LA CONTINUACIÓN del presente juicio, pues mal podría ordenarse la suspensión del mismo, en virtud de que el supuesto fáctico que daba origen a la prejudicialidad alegada ya fue decidido;

Tercero

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia;

Cuarto

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B..

En la misma fecha, siendo las 8:54 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B..

Exp. 30.934

Acción Reivindicatoria

(Excepciones Ord. 8º)

Jcvr/Kmejo

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