Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.E.P. Y J.V.A.; venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.595 Y 6423. Quienes actúan como Endosatarios en Procuración de la ciudadana M.M.O.d.A. portadora de la cedula de identidad N° 13.162.976.

DEMANDADO: J.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.851.615

APODERADO JUDICIAL: M.A.G.P.; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.119.276.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP.008514

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por los abogados A.E.P. y J.V.A. debidamente identificados up supra.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (21-05-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa emanada del referido Juzgado en una pieza constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, contentivo del presente Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) signado con el numero 28.286 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, llegada la oportunidad para que las partes presentasen sus observaciones a las conclusiones escritas, habiendo sido presentadas, concluido la misma la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los Demandantes en su escrito Libelar exponen los siguientes argumentos:

• Se identifican como endosatarios en procuración de cinco (5) letras de cambio por un valor entendido de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00);Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); Diez Millones de Bolívares(Bs. 10.000.000,00); Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Ochenta y Un Mil bolívares (Bs. 48.281.000,00), respectivamente libradas y aceptadas en esta ciudad de Maturín en fecha 10-12-2004 las cuatro primeras y en fecha 05/01/2005 la quinta letra, por el ciudadano J.T.V.B., para ser pagadas Sin Aviso y Sin protesto en esta ciudad los días 10/01/05, 10/02/2005, 10/03/2005, 10/03/2005 y 05/072007 respectivamente a la orden de M.M.O.d.A., comerciante, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad N° 13.162.976 y de este domicilio, quien le endoso en Procuración a los mencionados abogados las letras de cambio señaladas presentemente; todo lo cual consta de los instrumentos de cambio en cuestión que acompañaron marcados A, B, C, D, E.

• Alegan que por encontrarse los instrumentos de cambio vencidos sin haberse cancelados por el deudor e infructuosas e inútiles como han sido las múltiples gestiones en ese sentido es la razón por la cual acuden ante la autoridad para con el carácter acreditado en autos de Endosatarios en Procuración Demandar por el procedimiento intimatorio y de conformidad con el procedimiento establecido en el titulo II, Capitulo II artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.T.V.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.851.y de este domicilio para que en su condición de aceptante de la obligación cambiaria contenida en los instrumentos de cambio antes descritos y anexos a la presente demanda convenga en pagar con el carácter acreditado, la suma de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 64.281.000,00) mas la suma de Dieciséis Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 16.070.000,00) por concepto de honorarios, calculados de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas y costos calculados por el Tribunal.

• Para garantizar las resultas del juicio solicitaron del Tribunal de la causa que de conformidad con el articulo 646 ejusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre las acciones que posee en propiedad el demandado en la sociedad mercantil PANETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 74, Tomo A- 8 de fecha 22 de Junio de 1999 hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, costas, costos y honorarios, reservándose seguir señalando bienes si estos no cubrieren, a los fines de la medida se solicito se comisionara a un Juzgado Ejecutor de medidas.

• Así mismo solicitaron que la intimación del demandado se practicara personalmente en la sede de PANETTI C.A, calle 10 de esta ciudad o en la vía carretera la “PICA”, calle hospital psiquiátrico, casa 101, Maturín…

Posteriormente en fecha 27 de Noviembre del 2007, el Abogado M.A.G.P. apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

Omisis… Estando dentro del lapso señalado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, es decir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha en que en que su mandante se dio por intimado en este proceso, lo cual se efectuó el día veintiuno (21) de Noviembre de 2006, se Opone al Decreto de Intimación de fecha 28 de Septiembre del 2005, solicitando que el mismo quedase sin efecto ni valor tal como lo dispone el articulo 652 del citado Código de Procedimiento Civil quedando la presente causa para efectuarse la contestación de la demanda para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes conforme a la ley

.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Omisis… Conforme lo establece el articulo 361 ejusdem, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por intimación intentada contra su representado y hace valer en este acto la Falta de Cualidad en los Actores para intentar y sostener este proceso de intimación; en efecto en el libelo de la demanda los actores A.E. y J.V.A. dicen proceder en nombre y representación de la ciudadana M.m.O.d.A., quien les endosó en Procuración los cinco efectos cambiarios que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda; pero al reverso de los mismo, aparece el endoso en cuestión el cual dice : “En procuración, páguese a la orden de los abogados A.E.P. y/o J.A.V.A., con las facultades del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil .

• Este endoso crea una total incertidumbre pues por una parte dice que el mismo es EN PROCURACION, lo cual constituye un Mandato, conforme lo señala el artículo 426 del Código de Comercio en cuyo caso los abogados debían actuar en nombre y representación de la endosante M.m.O.d.A., pues el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil se refiere al Poder y por otra el mismo endoso dice “páguese a la orden “ por lo cual, conforme lo establece el articulo 422 del Citado Código de Comercio a los abogados actuantes la endosante antes mencionada les trasmitió todos sus derechos derivados de las letras de cambio, razón por la cual la demanda no podrían intentarla en nombre de ella sino en sus propios nombres, esta total indeterminación de quien es la parte actora y que carácter tiene en autos hace imposible la defensa en el proceso motivo por el cual es procedente y así solicitan se declare en sentencia definitiva ante el Tribunal de la causa, que los actores carecen de la cualidad necesaria para haber intentado y sostenido el presente juicio de intimación, pues ni actúan como apoderados de la referida ciudadana ni tampoco actúan en su propio nombre; ello esta tan evidente que en la parte petitoria del propio libelo solicitan el pago de las cantidades de dinero que reclaman “les sea pagado con el carácter solicitado “, lo que confirma la total confusión de saber quien es en realidad la parte actora en este proceso, pues el endoso de las cinco letras no es ni en procuración ni tampoco a la orden , en vista de lo expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley especialmente el relacionado con la condena en costas.

• Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal declare No Haber Lugar en este Proceso al lapso probatorio por cuanto tanto del contenido del Libelo de la demanda, como de la contestación de la demanda como de la propia contestación se evidencia que el punto debatido es de mero derecho ya que se trata de un Endoso en Procuración a la Orden lo que constituye una aberrante confusión de figuras traslativas de derechos cambiarios que impide identificar quien es la parte actora en el proceso….

De las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la Parte Demandante:

• Reprodujeron en todo su valor probatorio los instrumentos de cambio fundamento de la acción, acompañados a la demanda los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados en la oportunidad de contestar la demanda quedando reconocido y con toda su eficacia y valor probatorio, no teniendo nada que probarse en cuanto a la existencia de la obligación cambiaria demandada ni el derecho a exigir el pago en representación de la beneficiaria como endosataria en procuración.

• Ahora bien alegaron de igual forma que al no haber hechos que probar solicitaban se resolviera la situación planteada como Punto de mero derecho de conformidad con el articulo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil aclarando sin lugar la excepción y con lugar la demanda interpuesta tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1) Que los instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados en la oportunidad de contestar la demanda quedando reconocidos con sus efectos; 2) Que la excepción de inadmisibilidad fue opuesta extemporáneamente ya que se opuso luego de contestar al fondo de la demanda debiendo oponerse antes como defensa perentoria para ser resuelta en la oportunidad de la definitiva pero previa a ella, y en consecuencia debe tenerse como no opuesta sin lugar por si tener la cualidad que ostentamos como está de mostrado indubitablemente; 3) Que al quedar reconocidos los instrumentos de cambio fundamento de la acción, quedo reconocida no solamente la obligación en ellos contenida sino también la cualidad de Endosatarios en procuración y en consecuencia el derecho a accionar con ese carácter plasmado claramente en el endoso y en Libelo; 4) Que el endoso no se presta a confusión o ambigüedad como quiere hacerlo ver el demandado queriendo confundir al tribunal menospreciando el conocimiento del Juez planteamiento este anti ético; el hecho de que el endoso contenga la frase a la orden, significa la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es un requisito de la letra de cambio (artículo 410 ordinal 6° del Código de Comercio), no significa que sea un endoso simple, ya que lleva antepuesta la frase en procuración, con señalamiento además de conllevar las facultades expresas del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, es un endoso en procuración amplio con facultades de administración y disposición . En todo caso “los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes…” artículo 12 aparte único del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso la intención de las partes endosantes y endosatario esta suficientemente clara, en este sentido solicitan se mantengan las medidas decretadas.

De las Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:

• Promovió los Documentos Privados reconocidos, consistentes en cinco (05) letras de cambio que cursan en autos y que acompañan al Libelo de la demanda marcada con letras A, B, C, D y E respectivamente.

• Con estos elementos probatorios trato de demostrar que en el endoso de las cinco (05) letras de cambio realizado por la ciudadana M.M.O.d.A. trae como consecuencia una confusión sobre la Cualidad de los Actores para intentar y sostener este proceso de intimación pues no se determina si se trata de un endoso a la orden o en procuración citando textualmente dicho endoso : En Procuración , páguese a la orden de los abogados A.A.E.P. y/o J.V. A, con las facultades del articulo 154 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto no se precisa que carácter tienen los abogados actuantes ya que el endoso es totalmente contradictorio, pues por la Ley este debe ser o a la orden o en procuración, pero no en ambas formas.

En este sentido, se constata que a los folios 44 al 48, del presente expediente riela inserta decisión de fecha 19/03/2.007, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró:

“Omisis…En el caso que nos ocupa la presente decisión se tomara en base la premisa establecida en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil e cual establece: “No habrá lugar al lapso probatorio... 3° Cuando las partes de común acuerdo convengan en ello; o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho o solo con los instrumentos que presentaren hasta informes…”. Observa el Tribunal que la demandante en su escrito Libelar opone al demandado las letras de cambio anexadas para su debido reconocimiento y llegadas la oportunidad procesal concedida a los demandados para la contestación a la demanda nada dijeron sobre las referidas letras de cambio es decir no los impugnaron ni desconocieron ni tacharon en ninguna forma en su contenido ni en su firma y por lo tanto este Tribunal les confiere a los instrumentos cambiarios( Letras de Cambio) presentados por la parte demandante todo el valor probatorio que merecen conforme a lo pautado en el articulo 444 y en consecuencia este Tribunal da por reconocido todos los instrumentos cambiarios anexados por la parte demandada en su libelo de demanda. De una revisión de los instrumentos cambiarios que acompañan a la presente demanda se puede observar que las mismas llenan los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de comercio; Omisis….Los documentos privados en que se fundamenta de la parte demandante reconocidos como se encuentran constituye la prueba fehaciente de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se exige en este juicio prueba esta con la cual la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir con el reconocimiento de dichos instrumentos en que se fundamenta la demanda, la parte actora logro demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se exige que es la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Bolívares ( Bs. 64.281.000,00) monto total de los instrumentos cambiarios (Letra de Cambio) anexados a la demanda y la cantidad de Dieciséis Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 16.070.000,00) por concepto de las costas procesales. Siendo lo antes expresado cierto y diáfano corresponde a la parte demandada demostrar el pago de esa obligación como por ejemplo la prescripción, la compensación, etc. En el presente caso la parte demandada se concreto a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes de igual manera hace valer la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener este proceso de intimación y solicita se decida como Punto de Mero Derecho del mismo modo alega la indeterminación de quien es la parte actora y carácter tiene en autos y al respecto este Tribunal considera que la defensa alegada no es procedente en el presente Juicio ya que a juicio de de este Juzgador no vulnera del principio Iura Novit Curia que establece que el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre sus particulares. Mas aun cuando se puede observar que el endoso en procuración de las letras de cambio se refieren a todas las facultades del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil….”

Tal y como ha sido planteada la controversia se observa que el punto controvertido a dilucidar por ante esta alzada, es determinar si existe La falta de cualidad de los actores para intentar la demanda; alegada por la parte accionada o por el contrario los referidos abogados se encuentran debidamente facultados para intentar la presente acción.

SEGUNDA

En este orden de ideas este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia el Apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado M.A.G.P., señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Que apelan de la Sentencia Definitiva de fecha 19 de Marzo de 2007 dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto declaró con lugar la pretensión de la demandante debidamente identificada en el juicio por cobro de bolívares seguido contra su representado por los endosatarios en procuración de la mencionada Ciudadana por cuanto dicho Tribunal subvirtió el punto fundamental de nuestra defensa que era la “Falta de Cualidad de los actores para intentar la demanda” por cuanto los abogados actuantes confesaron en su libelo que actuaban como endosatarios en procuración de la mencionada ciudadana M.M.O.”; pero en el petitorio o pretensión del mismo libelo exigieron que mi representado conviniera en pagarles con el carácter acreditado en autos determinada cantidad de dinero.

• Que dicha situación crea una verdadera confusión en cuanto quienes son los acreedores verdaderos de su representada, si son los dos abogados actuantes o si es la ciudadana M.O.O., lo que al tratar de buscar la fuente de donde emana tal confusión la misma se acentúa o confirma, pues el Endoso que consta al dorso de las cinco (05) letras de cambio (documentos fundamentales de la acción) dice que: Se endosa en Procuración a la Orden de los abogados… Este endoso lógicamente es nulo por cuanto si se considera que es Procuración se entiende que el endosante continua siendo el acreedor o beneficiario de la letra y los endosatarios son simples mandatarios suyos por lo cual deben actuar en su nombre, mientras que si el endoso es a la Orden se entiende que el endosante ceso en su condición de acreedora de la letra pasando ella a los endosatarios quienes deben actuar en su propio nombre ya que son los nuevos acreedores o beneficiarios de la letra.

• Que esa gran confusión vulnera totalmente los derechos de su representado y no como lo dice la sentencia apelada que “ello no vulnera algún derecho o garantía del demandado” , pues este no tiene seguridad alguna de quien es su acreedor ya que si acepta pagar a la ciudadana M.O., los abogados podrían perfectamente impugnar ese pago ya que ellos son los reales acreedores y si les paga a estos aquella puede decir que les había endosado la letra en Procuración.

• Que conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad o interés en el actor es una defensa que se hace valer al momento de contestar la demanda como lo hicimos nosotros en este proceso, ante esa defensa opuesta el Juez debía de haberla analizado previamente, pues no tendría sentido alguno, ir al fondo del asunto para después decir que efectivamente el actor no tenia cualidad para ejercer su pretensión.

• Que en el presente caso el Juez Aquó ha subvertido este proceso decisorio y ha decidido primero al fondo y luego es que decide sobre la falta de cualidad alegando que en su escrito no era procedente por cuanto no vulneraba derecho alguno de su mandante , se olvido el Juez de que tenia que analizar primero el punto relativo a la falta de cualidad del actor examinando cuidadosamente el Endoso al dorso de las letras para establecer a la luz de las disposiciones del Código de Comercio, que el mismo era totalmente nulo por cuanto o se endosa a la Orden o en Procuración pero ambas figuras no se pueden endosar al mismo tiempo en la misma letra, ya que se hace imposible de cumplir el endoso; tal omisión en análisis de esta defensa hace Nula su sentencia apelada y así solicito lo declare este Tribunal en base a lo establecido en el numeral 5 del articulo 243 del Código de procedimiento Civil que obliga al Sentenciador a que su sentencia contenga decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión producida y a las excepciones o defensas opuestas.

• Conforme a lo establecido en el articulo 244 del citado Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada al faltar la determinación indicada en el numeral 5 del Artículo 243 ejusdem pues el Juez no analizó ni motivó nada relacionado con la defensa opuesta que era un Endoso Inexistente por contradictorio, hizo nula su sentencia y así solicita expresamente lo declare este Tribunal.

• En consecuencia siendo nula la mencionada Sentencia y estando comprobado que el endoso de todas y cada una de las letras es Inejecutable lo que hace también nulo, es Forzoso concluir que la parte actora No Tenia Cualidad para intentar la presente demanda por lo cual la misma ha de ser declarada Sin Lugar, con todos los demás pronunciamientos de Ley, suspendiéndose así mismo la medida preventiva decretada en el proceso.

Aunado a lo anterior cabe destacar que estando en la oportunidad para presentar las observaciones escritas a la contraria, los Abogados J.A.V. A, y A.E.P. actuando en su carácter de endosatarios en procuración en representación de la ciudadana M.O., antes identificada señalaron entre otros los siguientes argumentos:

• Que Nada de importancia ni de relevancia Jurídica dice el apelante en su informe que pueda desvirtuar el carácter de Endosatarios en Procuración quien en su afán de confundir al Tribunal menospreciando el conocimiento del mismo lo que hace es de reconocer cada vez mas la cualidad y carácter de Endosatarios en Procuración y la obligación del Demandado la cual en ningún momento del proceso han desconocido.

• Que el apelante en el encabezamiento del capitulo I de su informe que apelan de la sentencia que declaro con lugar la pretensión de la demandante M.M.O., en el juicio por cobro de bolívares seguido contra mi representado por los Endosatarios en procuración . Reconociendo con ello la cualidad y carácter de Endosatarios en procuración que es con el que actúan; o sea ellos no están confundidos pero pretenden confundir.

• De igual forma alegan que el apelante dice “por cuanto los abogados actores confesaron que actuaban como endosatarios en procuración de M.M.O., pero en el petitorio exigieron que su representado conviniera en pagarle con el carácter de autos…” El cual es de endosatarios en procuración o es que el apelante no sabe lo que es un endoso en procuración, continúa así con argumentos absurdos como podrá apreciar el ciudadano Juez y que no amerita más explicaciones.

• Así mismo el apelante hace mención de que opusieron excepción de falta de cualidad e interés pero la misma fue opuesta extemporáneamente después de contestar de rechazar y contradecir la demanda en todo caso su cualidad esta demostrada.

Motivación para Decidir:

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio vale traer a colación lo que ha señalado la Doctrina al respecto de la letra de cambio, Dr. O.P. TAPIA. LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA (Pág 25).

…Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio y acogiéndose a la recomendación de las dos Conferencias de la Haya se limita a enunciar sus propiedades. Del artículo 410, por lo tanto, podemos sacar el concepto legal de la letra de cambio en nuestro país, pues si bien no define la cambial indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, según la técnica generalizada para todos los tratadistas de esta materia. Así, pues, podemos definir la letra de cambio diciendo que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…

La Letra de Cambio Moderna, es un titulo orgánicamente destinado a la circulación, desde el momento en que dejó de ser el documento representativo de un contrato lo cual hacia de la letra un titulo estático, para convertirse en un instrumento de crédito, lo cual la transformo en un titulo dinámico, la letra de cambio se hizo susceptible de transmisión por medio del Endoso.

En este orden de ideas es de precisar la definición del Endoso, el cual es considerado el mecanismo característico de trasmisión de los títulos a la orden (articulo 150 Código de Comercio) y el modo normal natural de trasferir la letra de cambio mas no el único ni esencial, puesto que ésta puede transmitirse conforme a los restantes medios de circulación de los derechos. Es una declaración negocial cartular y formal por la cual el portador del titulo inviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento.

Dentro de las clasificaciones del endoso nos encontramos con el Endoso en Procuración, el cual es la figura reflejada en los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda en este sentido es de acotar lo siguiente:

La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario, de modo directo y expreso, el artículo 426 del Código de Comercio manifiesta que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. La expresión simple mandato es equivalente a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente potestades de administración, por tanto el mandatario no podrá transigir o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria (artículo 1.688 Código Civil).

Las facultades del mandatario están delimitadas por la norma de un modo genérico: ejercitar “Todos los derechos derivados de letra de cambio”. Esto significa sin duda que el endosatario puede:

  1. Presentar la letra a la aceptación o al cobro.

  2. Solicitar la expedición de otros ejemplares de la letra o hacer copias de la misma.

  3. Levantar el protesto, en caso necesario.

  4. Dar los avisos previstos en el artículo 453 del Código de Comercio.

  5. Recibir el importe al vencimiento o antes de ser procedente esto último.

  6. Retirar el depositó efectuado para el pago de la letra (Art. 450 Código de Comercio).

  7. Estampar las notas de cancelación o abono correspondientes.

  8. Ejercitar acciones judiciales de cobranza.

  9. Endosar “al cobro” es decir sustituir el mandato recibido

  10. Librar la letra de reseca (Art. 460 del Código de comercio).

  11. Deducir la acción de enriquecimiento porque tal acción corresponde al portador del titulo.

Es de mencionar que desde el punto de vista procesal el Endosatario en Procuración puede actuar en juicio pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturar en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras.

Al respecto cabe destacar, que por cuanto el endoso en procuración se efectúa agregando el endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legitimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato, el endoso por procuración no es endoso traslaticio y su función es tan solo de legitimación.

Considera este Juzgador que la facultad de endosatario en procuración están limitadas para que pueda considerarse legitimado y hacer valer los derechos derivados del título. El cobro de una letra endosada en procuración debe demostrar el hecho de ser mandatario del endosante, porque lo mismo implicaría una falta de cualidad de quien cobra la letra, equivalente a defecto del poder.

Aunado a esto establece el artículo 426 del Código de Comercio que: Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Ha sido criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la doctrina, que el endoso en procuración, al cobro o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta al endosatario en procuración para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio en su nombre, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación de su mandante y para este, quien es el verdadero titular del derecho

En este sentido este sentenciador Observa del examen exhaustivo de actas, que en el presente se evidencia tanto del Libelo de la demanda como de los instrumentos cambiarios acompañados a la misma, en principio que los referidos abogados debidamente identificados invocan el derecho en representación de la ciudadana M.M.O., por ser estos Endosatarios en Procuración, así mismo solicitan ante el Tribunal de la causa que de conformidad con el procedimiento intimatorio contenido en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el demandado convenga a cancelarles con el carácter acreditado en autos, es decir claramente se determina que tal solicitud la hacen como Endosatarios en procuración tal y como se observa a lo largo de la narrativa del referido libelo, por otra parte las 5 letras de cambio acompañadas a la demanda contienen en su reverso la palabra “Procuración” con lo cual la mismas cumplen con lo estipulado en el articulo 426 del Código de Comercio antes precitado. Y así se declara.-

En atención a lo expuesto este Operador de justicia considera, que los abogados A.E.P. y J.V.A., tienen la cualidad para intentar la presente acción, debido a que estos dentro del desarrollo del proceso han actuado como mandatarios, es decir como Endosatarios en Procuración. Y Así se decide.-

Una vez resuelto como ha sido el punto anterior quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento 5 letras de cambio las cuales no han sido canceladas. Y Así se decide.-

Por su parte el articulo 644 del Código en comento especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatoria al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos antes identificados habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción como lo son las “Letras de Cambio”, y Tomando en cuenta que dichos instrumentos cambiarios no fueron desvirtuados ni tachados por la parte contraria quedando estas reconocidas, al contener las mismas los requisitos contenidos en el articulo 410 del Código de Comercio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerándose estas elementos de convicción suficientes para sustentar la acción. Y así se decide.-

Es de acotar que de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Ahora bien esta Alzada considera en apego a las normas precitadas que por cuanto la parte demandante logro demostrar los hechos alegados en la demanda y por el contrario el accionado no logro por su parte desvirtuar tales hecho ni acompañar prueba alguna que le favoreciera, limitándose así solo alegar la falta de cualidad de los demandantes, la cual quedó determinada en el presente fallo, por todos los motivos explanados se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.T.V.B., quien es la parte demandada en el Juicio Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por los abogados A.E.P. y J.V.A., en este sentido se RATIFICA ,la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

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Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008514-

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