Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 0781.

DECISION INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: BANCO MARACAIBO, C.A., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, constituido conforme consta en documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el Nº 69, Libro 1, páginas de la 46 a la 49 y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Junio de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.195.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A., (C.N.V), Sociedad cuyos documento constitutivo y Estatutos fueron inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Enero de 1970, bajo el Nro 36, Tomo 100-A y ACERIAS IBEROVENEZOLANAS, C.A., (ACERVEN), Sociedad cuyos documentos constitutivos y estatutos fueron inscritos en el Registro Mercantil antes citado el 20 de febrero de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ACERIAS IBEROAMERICANAS, C.A., (ACERVEN), abogado N.L.A.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.363.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Mediante escrito consignado por el abogado N.L.A.M., en su carácter de representante del co-demandado ACERIAS IBEROAMERICANAS, C.A., que riela de actas a los folios 118 al 125, alega:: “ Que la medida de embargo decretada, es sobre bienes propiedad de la parte demandada (ACERVEN), hasta cubrir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 25/100 BOLÍVARES (Bs 1.988.596.433,25), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, calculadas prudencialmente por éste juzgado en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 94.695.068,25), ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al diez (10%) por ciento de la suma liquida demandada, sin embargo y según avalúo practicado el 31 de diciembre de 1999, el mismo es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.837.052.882,45); manifestando que no se observaron los principios que rigen este tipo de embargo, toda vez que lo embargado tiene un valor treinta veces superior al monto fijado por la juez, en el embargo, siendo esto una desproporción que configura un abuso violento que causa daño y que desvirtúan la naturaleza misma del embargo.

A los folios 204 al 211, cursa escrito de alegatos, consignado por el abogado E.C., en su carácter de autos, en el cual expresa: “ Que no hubo exceso, que el tribunal comisionado se limitó a designar un auxiliar de justicia como es un perito avaluador, quien previa aceptación y juramentación de ley avaluó debidamente todos los bienes embargados, constando en el acta respectiva, para que en cumplimiento de su misión justipreciara los bienes embargados, cuidando de excederse en los limites del monto del mandamiento de ejecución.

En fecha 21 de junio del 2007, el apoderado actor, ciudadano E.C., en su carácter de autos, solicito que conforme lo previsto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para la designación de Peritos Avaluadores.

El 01 de agosto del 2007, el Abogado N.L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ACERIAS IBEROVENEZOLANAS, C.A., (ACERVEN), solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 15 de diciembre del 2006, fecha en que fue dictado el decreto de embargo ejecutivo, hasta el día 01 de agosto del 2007, igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo ejecutivo, decretada por este juzgado, toda vez que desde esa fecha hasta la presente transcurrieron más de 03 meses desde que fue decretada la ejecución y en autos no cursan actuaciones tendientes a proseguirla.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el acto de embargo, el Tribunal ejecutor designa varios auxiliares, entre los que se encuentra el perito, cuya función es fijar estimar el bien a embargar a través de un valor prudencial, a los fines de el tribunal no se exceda del monto del embargo decretado y poder apreciar cuántos bienes han de ser embargados para cumplir la misión encomendada, la designación se hace de conformidad con lo estatuído en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Como su nombre lo indica, es un valor que no es definitivo, por lo que posteriormente el bien embargado se somete a un avalúo, con participación de la oportunidad en la que se inician las diligencias, aplicación de un método ( de mercado , de costo, etc) y en el que la parte demandada tiene posibilidad de control de dicho avalúo al designar un perito avaluador de los tres que deben hacer el trabajo, incluso puede la parte interesada impugnar el informe si no está de acuerdo con el valor asignado al bien, y a diferencia con el valor prudencial , que se hace in situ , en base a la pericia del auxiliar designado y que en todo caso representa una estimación del valor del bien embargado, que si resulta muy baja, ello queda al descubierto al practicarse el avalúo en el proceso, que es el que sirve de parámetro para un eventual remate. Si se presenta el caso y con uno de los bienes se cubre la deuda, se levantarán las medidas practicadas sobre los demás bienes embargados en exceso, es por ello que el medio idóneo para desvirtuar el avalúo prudencial, es el definitivo a que hemos hecho referencia, y no , el avalúo prudencial que se efectuare en otro embargo, pues éste es igualmente referencial y basado en la pericia del auxiliar designado, efectuado in situ al momento del embargo.

En otro orden de ideas, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida no efectúa las diligencias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo.

Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el 17 de abril del 2007, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del cual se desprende que dicho tribunal se constituyó en la sede de la empresa Acerias Iberovenezolanas, C.A., ubicada en el parcelamiento industrial Municipal de Tinaquillo, Municipio Falcón, del Estado Cojedes, parcelas números 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, propiedad de la demandada ,siendo atendidos por el ciudadano R.E. SUAREZ, C.I. Nº 5.102.214, quien manifestó ser el jefe de seguridad, señalando el apoderado actor E.C. el bien inmueble objeto del embargo, procediendo el Tribunal a verificar los linderos y medidas donde se encuentran constituidos, informando el perito designado que verificadas las medidas y linderos del despacho objeto de la medida, coincidía perfectamente con las del documento consignado por la parte actora, igualmente que fueron verificados los lotes de terrenos donde se encuentra ubicada la empresa Aceria Iberovenezolana, C.A., (ACERVEN), corresponde a los lotes de terreno de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con sesenta Mts2 (72.449,60 mts2), que es el área total que ocupan las parcelas indicadas por la empresa (ACERVEN). El perito designado dejó constancia de la existencia de bienechurias que se encuentran en la parcelas indicadas, constituidos por 03 galpones, procediendo a darle un valor de Tres Millardos de bolívares (Bs. 3.000.000.000,ºº), desconociendo los vicios ocultos que pudiesen existir. El tribunal vista la exposición del perito procedió a fijar el justiprecio del inmueble descrito en la cantidad de Tres Millardos de bolívares (Bs. 3.000.000.000,ºº), y sus bienechurias por la cantidad de un mil novecientos ochenta y ocho millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.988.596.433,25). Se participó lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C..

Como la norma indica la fecha que debe tomarse como punto de partida para precisar si la medida ha decaido por el transcurso del tiempo sin impulsar la ejecución, que es la de la práctica de la medida de embargo ejecutivo el 17 de abril del 2007, deben haber transcurrido tres meses a partir de ésta sin ningún acto que impulse la ejecución, para acordar su procedencia. Ahora bien, recibidas las resultas del embargo practicado el 30-04-2007, el 21 de junio del 2007, el apoderado actor, solicitó fijar oportunidad para la designación de los peritos avaluadores , medida ejecutiva de embargo que si bien se decretó el 15 de diciembre del 2006, no comienza a computarse el lapso fatal sino con su práctica, sin embargo se constata que desde el 21-6-2007 hasta la fecha en que se origina la petición (01-08-2007) no han transcurrido más de tres meses, sin que la parte actora efectúe actos de impulso de la ejecución, por lo que el planteamiento del apoderado judicial de la co-demandada abogado N.L.A.M. resulta improcedente y así se decide. En consecuencia se niega la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva de embargo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 547 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: SIN LUGAR EL PEDIMENTO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil., EN EL JUCIO INCOADO POR EL BANCO DE MARACAIBO, C.A.., Y EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECION BANCARIA, EN CONTRA DE CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A., (C.N.V), y ACERIAS IBEROVENEZOLANAS, C.A., (ACERVEN), identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRES (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 146º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G.

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LASECRETARIA,

Y.R.

Exp. No. 0781

MHG/YR/igr.-

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