Decisión nº 815 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148º

SENTENCIA N° 815

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000111

ASUNTO ANTIGUO: 1023

Vistos con informes presentados por la recurrente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 11 de junio de 1997, el abogado J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VAMEN, C.A. (VAMENCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevara por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 10.362, Tomo LXXVII, folios 316 al 323,de los libros respectivos, representación acreditada en autos mediante instrumento poder que cursa en autos, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con las normas contenidas en los artículos 171, 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para interponer recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 151 de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y notificada a la recurrente en fecha 28 de julio de 1997, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.619.488,00), por concepto de diferencias de aportes dejados de pagar, actualización monetaria, intereses compensatorios y multa.

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 17 de septiembre de 1997.

En fecha 22 de septiembre de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° 1023, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Por auto de fecha 22/09/2007, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de Municipios Urbanos (Punto Fijo) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que practique la notificación a la contribuyente.

Los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fueron notificados en fechas 15/10/1997, 20/10/1997 y 24/10/1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 31/10/1997.

En fecha 01/10/1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 22/10/1998, se declara la presente causa abierta a pruebas. El 10/11/1998, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada S.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.960, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 24/11/1998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y vencido el lapso probatorio se fija mediante auto de fecha 25/01/1999, el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes. El 18/02/1999, los apoderados judiciales de la contribuyente y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignaron escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 19/02/1999.

Se dejó constancia mediante auto de fecha 04/03/1999, que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 17/02/2000, presentada por la apoderada judicial de la contribuyente, se solicita la anulación del pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, en virtud de la declaratoria de la nulidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario por la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07/07/2000, la abogada E.C.S., inscrita en el inpreabogado N° 58.498, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó oficio N° 210.100-329 de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual se agregan las copias certificadas del expediente administrativo, correspondiente a la empresa VAMEN, C.A..

En fecha 01/11/2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó a la funcionaria Y.A.O., para que fiscalizara a la contribuyente VAMEN, C.A., Número de Aportante Ince: 068355, con respecto al gravamen correspondiente al período comprendido desde el 3er. trimestre del año 1988 hasta el 4to. trimestre del año 1995.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emiten las Actas de Reparo No. 002223 y 002225 de fecha 16 de mayo de 1996, cuyo contenido fue confirmado por la Resolución Culminatoria del Sumario N° 151 de fecha 20 de marzo de 1997.

En el escrito de descargo presentado por la contribuyente en forma extemporánea según se indica en la Resolución in commento, la Gerencia General declara procedente el alegato de prescripción invocado por la contribuyente, de las obligaciones opuestas desde el año 1988 hasta 1991, dado que durante este periodo no ocurrió ningún hecho capaz de interrumpir o suspender el curso de la prescripción, quedando obligada la contribuyente a pagar por concepto de aportes la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.384.538,00), discriminada de la siguiente manera:

  1. La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.871.696,00), por concepto de aporte del 2% establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley sobre el INCE.

  2. La cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.842,00), por concepto de aporte del ½% establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

    Así mismo se ordenó la actualización monetaria de la deuda por OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.731.356,00), en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y el pago de intereses compensatorios por la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.019.071,00).

  3. La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.484.523,00), por concepto de multa, discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Bs.7.215.281,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la omisión del pago de los aportes a que la contribuyente estaba obligada en el período gravado, equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa y la cantidad de Bs. 538.484,00, equivalente al 105% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5.

    En efecto, se desprende de la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, lo siguiente:

    ...”De acuerdo al informe del fiscal que efectuó la inspección la determinación se realizó sobre la base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos y salarios, subcontratos o trabajos contratados, bonificable laboral, vacaciones y utilidades contenidas en libro diario de contabilidad y mayores analíticos computarizados. (…)

    (…) El reparo se origina por diferencia de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%. ”

    En fecha 11 de junio de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la comentada Resolución N° 151 de fecha 20 de marzo de 1997, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Alude el apoderado judicial de la contribuyente, que su representada en el desempeño de su actividad mercantil ha tenido como objetivo principal, la celebración de contratos relativos a la ejecución de proyectos, mantenimiento de instalaciones, entre otras, con las empresas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., que son patrimonio exclusivo del Estado Venezolano, por ser estas filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “P.D.V.S.A”, por lo que resulta obvio que para que la contribuyente pueda cumplir con las obligaciones contraídas con las filiales antes mencionadas, debió emplear la mano de obra calificada que era requerida, constituyéndose esa masa trabajadora en la absoluta mayoría de su nómina de personal, en comparación con la nómina de trabajadores que laboran en la sede principal como lo son personal de oficina y talleres, esto se traduce en una proporción de 89,4% y 10,6%, respectivamente.

    Así mismo, arguye el apoderado judicial de la contribuyente que su representada ha cancelado el aporte del 2%, tomando en cuenta toda su nómina de personal, por lo que resulta que ha pagado en exceso una diferencia de montos efectivamente cancelados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por esta razón solicita sea tomado como base de cálculo de aportes al Instituto, únicamente el personal que labora en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados, ni a las Municipalidades y se deje establecida la presunta diferencia de montos reclamados por el INCE, y los accesorios, tales como: intereses, indexación y multas, por ser manifiestamente improcedentes.

    Por otra parte, alega la nulidad absoluta de la resolución in commento, por cuanto al no haberse efectuado la notificación de la contribuyente de manera personal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, surte efectos después del décimo día hábil siguiente a su verificación, la cual se produjo en fecha 07/05/1997 en la persona de la Sra. Ydarmis Ramírez, quien presta servicios profesionales no exclusivos a la empresa, en calidad de Supervisor de Contabilidad.

    También alega el apoderado judicial de la contribuyente que la resolución impugnada no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco con las exigencias de su numeral 7, por cuanto globaliza las sanciones, los tributos, los intereses y la indexación sin distinción alguna y sin establecer con exactitud a cual ejercicio corresponde el tributo, la sanción, los intereses y la indexación. En consecuencia el acto administrativo tributario es sancionable de nulidad absoluta.

    Por otra parte, señala en su escrito recursivo que en la formación del acto administrativo el ente fiscalizador incurrió en errores materiales y que motivado a la forma global en que se subsumió las heterogéneas actuaciones por corresponder a rubros diferentes y a periodos distintos, necesariamente determinables, soslayando el derecho de la defensa de la contribuyente, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 68 de la Carta Magna y que es invocable en cualquier estado y grado de la causa.

    Al no discriminar el fiscal actuante tal como lo prevé el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, los periodos y los conceptos correspondientes a cada uno de ellos, genera la cuestionalidad de la resolución recurrida, dado que no se le da la oportunidad a la contribuyente de ejercer su debida defensa.

    Se desprende de la resolución el incumplimiento de la obligación de la administración de suministrar los datos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, violentándose en consecuencia su derecho a la defensa.

    Por otra parte, en el Capitulo II de la Resolución se declaró procedente el alegato argüido por la contribuyente con relación a la prescripción por el periodo comprendido entre los años 1988 hasta 1991, lo que trajo como consecuencia que se efectuará un cálculo o reajuste de los montos adeudados, haciéndose referencia a una “Forma de Modificación y /o ajuste del acta de reparo N° 002223 y 002225”, la cual no fue anexada a la Resolución N° 151, lo que ocasionó que la contribuyente quedara en el más completo desconocimiento de los cómputos efectuados por el INCE y generara la duda de cuanto representó el descuento en su favor de todos los periodos comprendidos entre los años 1988 al 1991, y en que medida afectó ese descuento en el cálculo de los intereses moratorios y la indexación. Todas estas irregularidades traen como resultado la nulidad de la resolución in commento.

    Por último, destaca las incongruencias entre agravantes y atenuantes invocadas por el INCE, al no tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes que benefician a la contribuyente, a saber los ordinales 2 y 5 de la Ley sobre el INCE, por cuanto desde el inicio de sus actividades mercantiles ha presentado religiosamente y en forma espontánea los tributos debidos al INCE. Así mismo al ser declarada la prescripción de las presuntas diferencias correspondientes a los tributos de los años 1988 al 1991, se deduce que la contribuyente no ha cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la presunta infracción.

    Por ello considera que, el reparo impuesto es nulo y solicita se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la Resolución N° 151.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL INCE

    Alega la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su escrito de Informes:

    En primer lugar, resulta improcedente la solicitud de exclusión legal de la contribuyente para el cobro de los aportes, por cuanto se desprende del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que se procedió de conformidad con el espíritu y sentido de la norma, dado que la empresa VAMEN, C.A., es sujeto pasivo de la obligación tributaria que impone el numeral 1 del artículo 10 de la Ley en referencia, en razón de los siguientes argumentos:

    a) La entidad mercantil VAMEN, C.A., es PATRONO de conformidad con la definición de patrono o empleador, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, al ocupar a un grupo de trabajadores.

    b) La entidad mercantil VAMEN, C.A., para lograr su fin social requiere la mano de obra de un PERSONAL, por lo tanto, ocupa en la empresa a más de cinco (5) personas naturales, para que las mismas realicen una labor por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación o cualquier otra especie de remuneración. En este sentido, si la empresa requiere de un personal, está en la obligación de remunerarlo y es sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados a su personal, que está obligada a aportar el 2% al INCE.

    c) La entidad mercantil VAMEN, C.A., es sin lugar a dudas un ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, de carácter privado, NO PERTENECIENTE A LA NACIÓN, A LOS ESTADOS NI A LAS MUNICIPALIDADES, en razón de que las actividades que realiza como medio empleado para lograr su objeto social son los Actos de Comercio de carácter mercantil, que persiguen una finalidad lucrativa que beneficia única y exclusivamente a la contribuyente VAMEN, C.A., y en ningún caso a la nación, estados o municipalidades.

    d) Si bien la empresa para el cumplimiento de su actividad mercantil ha tenido como objetivo principal, la celebración de contratos relativos a la ejecución de proyectos, mantenimiento de instalaciones, entre otros, con las empresa MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. y que a tal fin la entidad mercantil VAMEN, C.A., asignara tareas a sus empleados para que las mismas fueran ejecutadas en beneficio de las empresas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., no constituye en ningún caso, una causal para quedar exonerada de la obligación tributaria, dado que se trata indudablemente de un personal que trabaja bajo su subordinación y presta un servicio por cuenta de la empresa.

    En función de las consideraciones anteriores, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el pedimento de exclusión del cobro de los aportes adeudados al INCE, solicitado por la contribuyente.

    En segundo lugar, resulta improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N° 151, por cuanto esta cumple con los requisitos contemplados en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al contener: el lugar y fecha de emisión; identificación del contribuyente; indicación del tributo que corresponda y si fuere el caso, el período fiscal correspondiente; apreciación de las pruebas y defensas alegadas; fundamentos de la decisión; elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva; discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan; y firma del funcionario autorizado.

    En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de improcedencia de los cálculos efectuados por la Administración Tributaria, alude la representación fiscal que en la Resolución N° 151, en las Actas de Reparo Nros. 0022233 y 002225, el Informe de Actuación Fiscal y la Hoja de Actualización Monetaria, se encuentran especificados: los datos de los períodos contabilizados y reparados, las partidas gravadas, la fuente de información o recaudos presentados por la empresa, los montos de las remuneraciones percibidas por los trabajadores, los montos de los aportes causados, los montos de los aportes cancelados, la diferencia de los montos de los aportes a pagar y el monto de los intereses ocasionados. Por otra parte, en el Informe de Actuación Fiscal, anexo a las actas de reparo, se discriminaron todos los cálculos de las partidas objeto de gravabilidad, así como los periodos gravados, por lo tanto no puede alegar la recurrente que no tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho del reparo formulado y que se violó el derecho a la defensa.

    En consecuencia, se evidencia que las Actas de Reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario que fueron emitidas en base a hechos, datos y cifras concretas, en forma ilustrativa y demostrativas, las cuales constan de manera explícita en su contexto y en otros documentos que se encuentran en el expediente.

    En relación al alegato de que existe incongruencia entre las agravantes y atenuantes invocadas por el INCE, la representación fiscal señala que la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción, se justifica en relación a que determinado el tributo, el incumplimiento en su pago, ocasiona una disminución ilegitima de los ingresos tributarios del INCE y lesiona los intereses patrimoniales del Estado , en detrimento de su finalidad social que debe cumplir el Instituto.

    En cuanto al alegato de la recurrente de que el INCE debió aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, al haber sido declarada la prescripción de los aportes correspondientes al período comprendido desde el año 1988 al año 1991, la representación fiscal aduce que para que sea procedente la aplicación de la norma supra mencionada, “el indiciado no debe haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”. En este sentido, señala la representación del INCE, que el hecho de que el Instituto haya declarado la prescripción de los aportes, en ningún caso, puede significar que la contribuyente no incumplió con la obligación tributaria de pagar los aportes, sino que se trata de una obligación que nació perfectamente válida, no puede exigirse su cumplimiento por la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo.

    En consecuencia, la representación del INCE solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las Actas de Reparo Nros. 002223 y 002225 de fecha 16 de mayo de 1996 y de la Resolución N° 151.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    ii) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por considerar erróneamente la Administración Tributaria que las partidas ‘sueldos y salarios, subcontrato o trabajos contratados, bonificable laboral, vacaciones y utilidades’ forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y por consiguiente es improcedente la determinación de la sumas de Bs. 6.871.696,00 y Bs. 7.215.281,00, por concepto del referido aporte y multa, respectivamente.

    iii) Si resulta procedente la determinación de las sumas de Bs. 512.842,00 y Bs. 538.484,00, por concepto de aportes de los trabajadores del medio por ciento (½%) y sanción, respectivamente.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar estos aspectos controvertidos, estima necesario a.c.p.p. ciertos vicios que se desprenden de la Resolución Culminatoria de Sumario, como lo es que la Administración Tributaria no analizó los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, limitándose simplemente a declarar extemporáneo el referido escrito. Así en aras de examinar este punto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la potestad inquisitiva del juez en este proceso:

    El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

    Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

    Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881). Subrayado del Tribunal.

    Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

    (…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    En efecto, la jurisprudencia ha ratificado las diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de revisar los procedimientos seguidos por la Administración para dictar los actos administrativos. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegado por las partes intervinientes, cualquiera de los vicios que haga anulable el acto administrativo, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración se ha configurado alguna irregularidad, que pudiera afectar gravemente la validez del acto.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la Administración Tributaria dictó el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para lo cual estima este Tribunal pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de un acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).

    En este orden de ideas, este tribunal observa que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 151 de fecha 20/03/1997, la Administración Tributaria se limitó únicamente a declarar extemporáneo el escrito de descargos presentado por la contribuyente en fecha 23/07/1996 (folio 03).

    Con respecto al procedimiento del sumario administrativo y el plazo para la formulación de los descargos, el reconocido tributarista J.A.O., ha señalado:

    Iniciado el Sumario, el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta y para ‘aportar la totalidad de las pruebas para su defensa’, expresión impropia, pues nada se opone a que se presenten pruebas después de ese lapso, siempre que lo haga oportunamente, es decir, a tiempo para que esas pruebas sean apreciadas en la resolución, todo de acuerdo con lo dispuesto sobre pruebas en la Sección Tercera de este Capitulo, artículos 137 al 141. De igual manera puede el contribuyente presentar descargos, o complementar los ya presentados, después de vencido el indicado lapso, pues éste no tiene, en nuestro concepto, carácter perentorio, por tratarse de un procedimiento seguido ante la Administración Tributaria y no en los Tribunales (...)

    . (JOSÉ A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Colección Textos Legislativos, Editorial jurídico venezolana, Caracas, 1998, p.285).

    En cuanto a los principios generales de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo, el destacado administrativista E.M.E., ha señalado:

    (…) los principios que rigen la materia probatoria en el derecho procesal judicial, los cuales han sido establecidos para el ejercicio de una actividad que es distinta en su estructura y dinámica, así como en su finalidad.

    Este formalismo moderado que rige la ordenación de todo el procedimiento administrativo, tiene una clara aplicación en lo atinente al régimen de pruebas, en el llamado principio de la flexibilidad probatoria.

    Al respecto, J.A.J. (Principio Generales del Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989 p.102) señala:

    ‘Con el mencionado principio del procedimiento administrativo, quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo ‘formalismo’, como del llamado ‘principio de informalidad administrativa’, y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (Art. 58 LOPA); y el no establecimiento de una articulación de fase con sucesión preclusiva (Art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Art. 86 LOPA); el principio de la conservación del acto (Art. 21 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)’.

    En aplicación de este principio, la preclusión no rige en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que en el proceso civil, por lo que es posible aportar pruebas en cualquier momento al igual que las alegaciones, siempre y cuando no hubiera recaído decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

    Por ello, ha de entenderse que tanto los interesados como la Administración, pueden promover y evacuar pruebas durante todo el período de tramitación o sustanciación del procedimiento. El derecho a probar que tiene el interesado, no se limita a los procedimientos ordinarios de primer grado (recursos de reconsideración y jerárquico) (…).

    Como puede apreciarse, el derecho del interesado a la prueba, no se limita a la etapa de la sustanciación del iter procedimental ordinario, pues procede en un supuesto extra-procedimental (fuera de un determinado procedimiento) y, precisamente, para incoar un procedimiento de revisión de un acto firme, sobre la base de la aparición de elementos probatorios no disponibles para el momento del desarrollo del iter procedimental del acto que se hizo firme por el no ejercicio de los recursos administrativos. Nótese, pues, como el formalismo moderado aplicado al ámbito del derecho probatorio en el procedimiento administrativo, lleva directamente al principio de la flexibilidad probatoria. (HENRIQUE MEIER E., El Procedimiento Administrativo Ordinario, Ediciones Homero, Caracas, 2004, p.230-232). (Subrayado Nuestro)

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial, observa este Tribunal que en aras de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad de los lapsos, los cuales rigen los procedimientos administrativos y que han sido reconocidos doctrinariamente, que la Administración Tributaria debió considerar los descargos presentados por la contribuyente y no desecharlos como lo hizo por presentación extemporánea, violando con ello los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y los ya mencionados principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad de los lapsos.

    Tal como lo sostuvo este Tribunal en reciente fallo (Sentencia N° 797 de fecha 20 de julio de 2007, caso Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., Vs. Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda), el derecho a la defensa es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.424/2000, del 4 de julio, caso R.E.G. v. República (Ministerio de Justicia):

    Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    De lo expuesto, se desprende con claridad meridiana el derecho de los administrados a un juicio justo, en el cual se protejan todas las garantías procedimentales propias del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo dispone el Artículo 2 de la Constitución al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ya a este respecto, sobre la necesaria existencia de un procedimiento administrativo efectivo para la garantía del derecho a la defensa de los particulares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 795/2000, del 26 de julio, en el caso M.M. de Castro v. Universidad Central de Venezuela (Consejo de la Facultad de Medicina), en la cual señaló lo siguiente:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., en la cual se precisó lo siguiente:

    ‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el derecho de defensa a la accionante, al no permitírsele actuar en el procedimiento administrativo constitutivo que dio lugar al acto cuestionado. Sólo consta que se le notificó la existencia del mismo, con ocasión de un acto por el cual el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 29 de abril de 1997, anuló el concurso para optar a un cargo docente en la cátedra de Metodología de la Investigación (del cual previamente había sido declarada ganadora), resolviendo a espaldas de la accionante una apelación propuesta por uno de los participantes que se vio perjudicado al no ganar, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia debe esta Sala confirmar en lo que respecta a este aspecto el fallo sujeto a su conocimiento, y así se decide

    .

    Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es clara la necesidad de la preservación del derecho a la defensa de los particulares en los procedimientos administrativos de toda clase, otorgando las más amplias garantías procesales que permitan su ejercicio dentro del marco de los más elementales principios democráticos.

    Todas estas consideraciones son válidas, naturalmente, en el marco del procedimiento determinativo oficioso de la obligación tributaria. Como procedimiento administrativo que es –y conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 68 del Texto Fundamental de 1961, y 49 de la Carta de 1999- el procedimiento determinativo oficioso de la obligación tributaria está sometido a las exigencias legales mínimas de garantía de los derechos constitucionales a la defensa y asistencia jurídica, a la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, de acceso a las pruebas, de disposición del tiempo y de los medios para ejercer su defensa, a recurrir del fallo desfavorable, a la presunción de inocencia, y a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, entre otras garantías mínimas contenidas en el texto constitucional.

    Es por ello, que se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por cuanto la Administración no entró a conocer los alegatos invocados por la contribuyente en su escrito de descargos, señalando que fue presentado extemporáneamente, en virtud de que el lapso de 25 días hábiles, establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario venció en fecha 22/07/1996.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), una fase esencial del iter procedimental, como lo es la apreciación del escrito de descargos y las pruebas, disminuyendo en forma real, efectiva y trascendente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna y el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 151 de fecha 20/03/1997, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

    En vista de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido que ha efectuado este Tribunal, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos hechos valer en la presente instancia. Así se declara.

    Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

    Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas.

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

    En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al INCE, en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de junio de 1997, por el abogado J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VAMEN, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 151 de fecha 20 de marzo de 1997, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y notificada a la recurrente en fecha 7 de mayo de 1997.

    En consecuencia:

    i) Se ANULA la Resolución N° 151 de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y por consiguiente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.619.488,00), determinada por concepto de diferencias de aportes dejados de pagar, actualización monetaria, intereses compensatorios y multa.

    ii) Se condena en costas procesales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la accionante VAMEN, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000111

    ASUNTO ANTIGUO: 1023

    LMC/JLGR/LJTL

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