Decisión nº 1219 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2007

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000005 Sentencia No. 1219

Asunto Antiguo: 2000-1538

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho E.J.R. y J.P.B.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 14.750 y 55.889, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), de este domiciliada en Punto Fijo, Distrito Carirubana, Estado Falcón, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 22 de agosto de 1996, Bajo el Nº 10.362, Folios 316 al 323, Tomo LXXVII del Libro de Registro de Comercio, Aportante Nº 068355, R.I.F. Nº J-085189521 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del 1994, Contra: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 279 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por un montante de Doscientos Ochenta y Ocho Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 288.478.085,00).

En sustitución del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) comparecieron en carácter de apoderadas las abogados F.P.L. y J.d.D.N., abogados en ejercicio, titulares de las C.I. 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos respectivamente en el Inpreabogado Nº 11.440 y 12.782, según consta en documento poder de fecha 6 de diciembre de 2001.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de julio de 2000.

En fecha 18 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibido el Recurso Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.538. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el día 19 de enero 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. VAMENCA Consignando escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles.

El 12 de marzo de 2001, en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se fijo el décimo quinto día de despacho según lo establecido en el artículo 194 del C.O.T.

En fecha 03 de abril de 2001, el abogado W.M.V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. VAMENCA consignó escrito de informes contentivo de trece (13) folios útiles a tales fines.

El día 12 de marzo de 2001, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, según lo establecido en el artículo 193 del C.O.T.

El 03 de abril de 2001, el abogado W.M.V., apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito constante de trece (13) folios útiles a tales fines.

En fecha 15 de mayo de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El 12 de noviembre de 2001, estando en la oportunidad procesal se prorroga por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del C.P.C.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó entre otras cosas los siguientes alegatos:

En el Capitulo I se explana la relación de los hechos, que en fecha 02 de septiembre de 1999, la recurrente fue notificada del Acta donde el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) determinó que la Empresa no canceló los aportes a) Del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y b) El aporte del medio por ciento (1/2 %) establecido en el ordinal 2º del artículo 10 ejusdem así como los intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad con el artículo 60 del C.O.T. de 1994, así como la multa del diez (10%) sobre el tributo omitido según el artículo 145 del C.O.T. y actualización monetaria.

Que en fecha 15 de mayo de 2000, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución Nº 279 de fecha 15 de mayo de 2000, confirmando las infracciones tributarias por un monto de Ciento Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos, (Bs.121.159.295,00), sin perjuicio de la obligación que tiene que pagar ascendiendo a la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Millones Trescientos Dieciocho Mil Setecientos Noventa Bolívares sin Céntimo, (Bs. 167.318.790,00).

En el capitulo II Conclusiones entre otras cosas realizan los siguientes señalamientos:

• Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es manifiestamente incompetente para gravar actividades distintas de las industriales y comerciales. En conclusión la Resolución está viciada de nulidad absoluta.

• Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en un falso supuesto al no considerar que la recurrente presta actividades no sujetas a la contribución del Ente Parafiscal por estar destinadas a un ente público.

• Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en un falso supuesto al establecer que las utilidades pagó a sus trabajadores durante los periodos auditados están sujetas a la contribución prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

• Que la recurrente rechaza la multa por contravención, la actualización monetaria y los intereses compensatorios por considerar que por vía de consecuencia, son también improcedentes al ser improcedente el reparo.

• Que en el supuesto negado que sean desestimados los argumentos expuestos, las multas resultan improcedentes en virtud del error de derecho excusable.

• Que las multas de ser el caso, deberían ser aplicadas en sus límites mínimos por cuanto existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el procedimiento administrativo.

• Que la recurrente rechaza el pago de actualización monetaria e intereses de compensatorios por cuanto el parágrafo único del artículo 59 del C.O.T. fue anulado.

En el capitulo III, relativo a la motivación los apoderados judiciales de la recurrente consideran que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es manifiestamente incompetente para gravar actividades distintas de las industriales y comerciales. En consecuencia, la Resolución está viciada de nulidad absoluta.

En ese sentido los apoderados de la recurrente consideran necesario advertir que la actividad económica de la empresa “Cláusula Segunda” del documento constitutivo y estatutos sociales, tiene por objeto consiste en prestar servicios de ingeniería, construcción y mantenimiento, que en virtud de ello es necesario concluir que va la empresa se dedica exclusivamente a la prestación de servicios profesionales no mercantiles y más específicamente servicios de ingeniería, los cuales constituyen su objeto social, en consecuencia, está nunca podría ser considerada sujeto pasivo de la obligación tributaria, debido a que la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solo aplica a aquellos establecimientos que se dedican a la actividad industrial o comercial.

En el mismo orden de ideas, que siendo el hecho generador del gravamen únicamente el salario que devenguen los trabajadores en establecimientos industriales y comerciales, legalmente no puede el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretender gravar el referido tributo, el ejercicio de las actividades profesionales no comerciales o industriales como lo es la actividad de ingeniería a que VAMECA se dedica en el país.

Que las personas o entidades que ejerzan actividades que no puedan ser consideradas como comerciales, industriales o de índole similar tales como actividades de accesoria técnica, científica, artística o los servicios profesionales de carácter civil que realizaban abogados, ingenieros, arquitectos, economistas y contadores en general todas aquellas personas naturales y jurídicas que ejerzan funciones de consultoría, se encuentran excluidas del gravamen establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por tratarse de actividades eminentemente civiles y no comerciales o industriales.

En ese sentido los apoderados judiciales de la recurrente citan Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Sentencia del 09 de junio de 1988.

Del mismo modo, transcriben parcialmente Sentencias del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Sentencias Nº 54 y 56 de fechas 31 de enero de 1985 y 21 de febrero de 1985. Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia 31 de mayo de 1995. Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sala Especial Tributaria en Sentencia de fecha 31 de mayo de 1994. Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 9 de febrero de 1999.

Por otra parte aducen que el Acta y la Resolución se encuentran viciadas de nulidad absoluta por cuanto carecen de base legal. Esto configura un vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la potestad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para gravar con la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 las actividades desempeñadas por la Empresa. Que no existiendo norma legal que justifique el gravamen el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ha incurrido en un falso supuesto de derecho, y por tanto los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ha excedido su potestad legal para afectar los derechos e intereses de la recurrente de marras.

En segundo término acotan que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en un falso supuesto al no considerar que la Empresa presta actividades no sujetas a la contribución del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ser éstas destinadas a un ente público que forma parte del poder público.

Al respecto señalan el contrato Nº 85-B-905, celebrado entre LAGOVEN, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (“PDVSA”) y VAMENCA de fecha 12 de marzo de 1997. Ahora bien los apoderados judiciales de la recurrente resaltan que “Petróleos de Venezuela es una empresa del Estado, integrada al Sector Público, es decir, a la estructura general organizativa del Estado, y que forma parte, por tanto, de lo que el derecho positivo denomina los organismos gubernamentales”.

Que el 90% de los trabajadores y empleados de VAMENCA prestaron sus servicios, durante los periodos auditados, en actividades relacionadas con el contrato y a Lagoven, que como filial de PDVSA, que como filial de PDVSA participa de su naturaleza de ente público.

Que en base a lo anteriormente expuesto se puede concluir que los servicios profesionales que prestó y presta VAMENCA lo realizó en dos establecimientos industriales que pertenecen al poder público, razones por las cuales el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) limita la aplicación de la contribución allí prevista a los trabajadores que presten servicios en establecimientos comerciales o industriales que no pertenezcan a la Nación, los Estados o los Municipios, resultando claro que VAMENCA no se encuentra del supuesto de hecho de dicha norma.

En el Capitulo III, subsidiariamente al argumento anterior, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) incurrió en falso supuesto al establecer que las utilidades que la recurrente pagó a sus trabajadores durante los períodos auditados están sujetas a la contribución prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Al respecto los apoderados judiciales de la recurrente alegan que la Resolución tiene como fundamento un falso supuesto de derecho, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asume indebidamente que las utilidades que la recurrente canceló a sus trabajadores durante el período auditado están sujetas a la contribución prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretende que la utilidad percibida por los trabajadores constituye una de las llamadas “remuneraciones de cualquier especie” y que estas forman parte de la base de cálculo para el pago de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%) que corresponde a los patronos, establecido en el mencionado numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota que estatuye el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es el “salario normal”, tal y como lo establecen tanto el artículo 133 de la L.O.T. sancionada el 27 de noviembre de 1990. El contrato de trabajo constituye el hecho imponible y el salario normal la base imponible a los efectos de las contribuciones previstas en la ley el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo por lo tanto inaplicable la disposición del ordinal 1º del articulo 10 de la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a cualquier compensación que no forme parte del salario normal de los trabajadores.

Es decir que una de las llamadas “remuneraciones de cualquier especie” sea gravable a los fines del numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es necesario que se cumpla con un segundo y esencial requisito, que es formar parte del deber formal.

Por concepto de utilidades anuales lo único que legalmente puede ingresar al patrimonio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es el medio por ciento (1/2%) de ellas, cuya contribución únicamente le corresponde a los trabajadores pero no a los patronos, en la forma que lo prescribe el numeral 2º del artículo 10 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

La falsa o errada calificación jurídica de los hechos por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), concretamente al considerar las utilidades como parte del salario normal, de origen a un vicio en la cusa de la Resolución impugnada.

Concluyen que el aporte del 2% previsto en el numeral 1º del articuló 10 de la ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con los artículos 133 de la LOT, grava únicamente los montos pagados por los patronos a sus trabajadores por concepto de salario normal. Como lo pagado por VAMECA a sus trabajadores por concepto de utilidades no se considera salario normal, es evidente que el reparo que el reparo efectuado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ratificado por la Resolución carece de base legal.

En el Capitulo IV, Rechazan la multa por contravención, la actualización monetaria y los intereses compensatorios por considerar que, por vía de la consecuencia, son también improcedentes al ser improcedente el reparo.

En virtud a que la multa, la actualización monetaria y los intereses compensatorios exigidos en la Resolución tienen como fundamento una deuda inexistente. Que las multas resultan improcedentes en virtud del error de derecho excusable, de conformidad con el literal c) del artículo 79 del C.O.T. El cual constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria el error de hecho y de derecho excusable.

Que tomando en consideración la gran cantidad de sentencias de todas las instancias que han sostenido. (i) Que las empresas que realizan actividades no comerciales ni industriales (como es el caso de VAMENCA) no están sujetas a la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); (ii) Que la contribución establecida en el ordinal 1º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solo es aplicable sobre lo que constituye el salario normal según la legislación laboral y nunca sobre las utilidades.

Que en caso de aplicación de las multas por contravención interpuestas a la recurrente, estas deberían ser aplicadas en sus límites mínimos por cuanto existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas por la Administración en el Procedimiento Administrativo.

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) carece de base legal par determinar el pago de actualización monetaria e intereses compensatorios por cuanto el parágrafo único del artículo 59 del C.O.T. fue anulado por la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión no tuvo votos salvados y tiene carácter vinculante.

En ese sentido los apoderados judiciales de la recurrente consideran que es ilegal el cálculo de los intereses compensatorios sobre la base de los impuestos actualizados, por violar el artículo 59, parágrafo único del C.O.T.

Asimismo consideran que el cálculo realizado en base al artículo 13 del Instructivo sobre la aplicación e interpretación del artículo 59 del C.O.T, de fecha 27 de febrero de 1996, excede lo dispuesto en dicho articulado por lo que resulta inaplicable al presente caso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emanada de la Gerencia General de Finanzas de fecha 15 de mayo de 2000.

• Acta de Reparo Nº 006232 de fecha 09 de agosto de 1999, por el período fiscal desde el año 1996 hasta el segundo trimestre de 1999.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:

Los abogados E.J.R. y J.P.B.D., en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente VAMEN, C.A. (VAMENCA) en fecha 19 de enero de 2001, consignaron escrito contentivo de ciento catorce folios (114) útiles estando dentro de la oportunidad procesal para pruebas, las promovieron en los siguientes términos:

• Hace valer el mérito favorable de los autos, especialmente:

• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emanada de la Gerencia General de Finanzas de fecha 15 de mayo de 2000.

• Acta de Reparo Nº 006232 de fecha 09 de agosto de 1999, por el período fiscal desde el año 1996 hasta el segundo trimestre de 1999.

• Contrato Nº 85-B-905, celebrado entre LAGOVEN, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y VAMENCA C.A. el 12 de marzo de 1997.

Pruebas documentales marcadas en los anexos del 1 al 114.

Informes: del Colegio de Ingenieros del Estado Falcón y Petróleos de Venezuela, S.A.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines solicitó se comisionara al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida

Este Tribunal deja constancia, que el abogado W.M.V., C.I. 4.082.583 el Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito contentivo de Dos (2) folios útiles.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el abogado J.P.B., consignando escrito contentivo de veinticinco (25) folios útiles manteniendo en línea los alegatos expuestos en el escrito recursorio a tales efectos este Tribunal considera inoficioso reproducirlos nuevamente.

Informes de la Representación del Ente Parafiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Abogado W.M.V., consignando escrito de conclusiones contentivo de Trece (13) folios útiles, entre otras cosas señala lo siguiente:

“Se puede concluir que la asesoria no es la única actividad que realiza la Empresa recurrente, sino que además se dedica a otras actividades, como por ejemplo, la de ejecutar obras, según contrato 85-B-905, siendo esta una actividad eminentemente comercial y no civil, como lo quieren hacer ver los apoderados de la empresa recurrente”.

En ese orden de ideas acota que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) si tiene competencia para gravar a la empresa recurrente VAMEN, C.A. con los aportes contemplados en la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que la empresa realiza actividades comerciales como lo son la ejecución de obras y mantenimiento de las mismas. En consecuencia tanto la Resolución como el Acta de Reparo, están ajustadas a derecho y por lo tanto, no pueden estar viciadas de nulidad absoluta.

En virtud a el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a que el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas, solicitan a este Tribunal la ratificación de las multas impuestas en la Resolución Nº 279, de fecha 15 de mayo de 2000, así como las obligaciones accesorias.

Capitulo II

Parte Motiva

Analizados los alegatos y razones de las partes y los actos administrativos objeto de impugnación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los vicios a que hace referencia la recurrente versa sobre que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es manifiestamente incompetente para gravar actividades distintas de las industriales y comerciales, razón por la cual los mismos no están sujetos a la contribución de dicho Instituto por estar destinadas a un Ente Público, y que por ende la Resolución objeto de impugnación está viciada de nulidad absoluta. Al respecto, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

En principio, el artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), señala textualmente:

…”Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos, industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades;( Subrayado de este Tribunal).

De la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal lo hizo atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la misma.

Este Tribunal considera importante señalar, que según lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley, estipula que el hecho generador de la obligación tributaria se configura cuando las personas naturales y jurídicas dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores. Añadiéndose la condición de que son deudores del aporte establecido en dicha normativa legal todas aquellas contribuciones pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

En ese mismo orden de ideas, y en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora visto el documento consignado en el expediente como prueba documental para tales fines (Contrato Nº 85-B-905, celebrado entre LAGOVEN, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y VAMENCA C.A. de fecha 12 de marzo de 1997), evidenció que con la consignación de dicho instrumento el recurrente no desvirtúa la cualidad de sujeto pasivo o deudor del aporte establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), ya que el hecho de que el recurrente de marras celebre un contrato por la prestación de un servicio con una Empresa del Estado no le atribuye tal condición y mucho menos podría considerarse excluido del cumplimiento de la obligación parafiscal consagrada en el artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

En razón de lo anterior, resulta necesario deslindar la naturaleza jurídica de los establecimientos industriales pertenecientes al Poder Público y más específicamente a través de órganos gubernamentales como Lagoven y Maraven y la prestación del servicio que se realice en establecimientos de dichos entes Públicos, puesto que mal podría entenderse que con ello se le este atribuyendo la condición o naturaleza jurídica de Ente Estatal a una Compañía Anónima, en consecuencia, este Tribunal desestima lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente en cuanto a la controversia antes planteada. Y ASI SE DECLARA.

Uno de los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base imponible, constituye el Vicio de Falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

El Falso Supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Para aclarar si las utilidades forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 del INCE:

Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

Para completar esta idea abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

…salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

(Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal)

En el presente caso para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en el cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta par el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal)

Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del Artículo 10 las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A. Resaltado nuestro)

En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado propio, Sentencia 60. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. Alberto Loza.V.. Maraven, S.A.)

De lo anterior se puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del Artículo 10, por lo que existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las utilidades.

Para que se entienda mejor esta deducción se debe además recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal, la cual se agrava con elemento de doble tributación.

Siendo así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al INCE además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.

Por las razones anteriormente expuestas en este punto y de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 239 del Código Orgánico Tributario del 2001, las Actas de Reparo impugnadas Nro. 006232 de fecha 09/08/1999, y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 279 de fecha 15/05/2000, son nulas de nulidad absoluta por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal del Acta de Reparo y de la Resolución impugnada. Así se declara.

En abundamiento a lo anterior es preciso recalcar que nos encontramos frente a un acto de Determinación Tributaria y este es definido como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, esta definición deviene del propio Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para el momento de la determinación en el presente caso, en su Artículo 116, lo cual quiere decir que no necesariamente las verificaciones fiscales deben concluir con un reparo, o con un crédito a favor de la Administración Tributaria, sino al contrario pueden finalizar con el reconocimiento de un crédito a favor del contribuyente.

De lo anterior se desprende, que la determinación realizada por el funcionario ofrece a todas luces un desconocimiento de las posturas laborales y fiscales, en primer lugar por incorporar al concepto de salario las utilidades y en segundo lugar por desaplicar aspectos lógicos y fiscales intrínsecos de la norma que pretende aplicar causando doble imposición.

Así el Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Como se puede observar existen dos supuestos normativos previstos en la norma que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, ya señalamos lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

Cobrar una contribución de un 2% sobre las utilidades no está previsto dentro de la norma transcrita y es preciso establecer que la doble tributación existe cuando el ente público acreedor del tributo exige bajo los mismos supuestos doble carga tributaria 2% + ½%, situación que es evidente del análisis del acta de reparo que a través del presente escrito se descarga, puesto que se pretende cobrar 2% adicional al ½% que está establecido para ese supuesto normativo.

La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el INCE continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

En otro caso similar (Dart de Venezuela, C.A.) la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 21 de octubre de 1997 señaló:

Como bien se evidencia de la norma supra transcrita, la Ley distingue dos distintas contribuciones a pagar: una a cargo de los patronos representada por el dos por ciento (2%) del monto de los sueldos, salarios, jornales, etc., pagados a sus trabajadores y otra a cargo de los obreros y empleados de la empresa, representada por el medio por ciento (½%) de las utilidades que reciben.

Frente a esta distinción legal, entre dos categorías de contribuciones a cargo de distintos sujetos, los funcionarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE- han debido hacer expresa distinción entre lo pagado por concepto de utilidades a empleados de la empresa sobre cuyo monto se aplica el gravamen del medio por ciento (½%) a cargo de los beneficiarios de estos pagos y lo pagado por concepto de sueldos, salarios y jornales sobre los cuales se aplica el gravamen del dos por ciento (2%) a cargo de la empresa.

En consecuencia, el reparo formulado a la empresa recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período por concepto de sueldos, sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), resulta improcedente y así se declara.

(Subrayado añadido)

En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

(Subrayado añadido).

En otro caso, Citibank Vs. Ince de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

“Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

Por ello, con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de las resoluciones en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas en este punto y de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Resolución es nula de nulidad absoluta por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal del Acta de Reparo y de la Resolución impugnada. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado si no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por lo tanto la multa también se declara nula de nulidad absoluta. Así se declara.

Otro de los puntos bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia de los Intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, según el dicho de la recurrente la misma se allano al pago del impuesto omitido, intereses moratorios y multa, hechos estos que son ratificados por la representación judicial del INCE en su escrito de informes. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, hoy Artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

…Omissis…

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

…Omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

(Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal revoca la Resolución número 279 fecha 15 de mayo de 2000 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho E.J.R. y J.P.B.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 14.750 y 55.889, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), de este domiciliada en Punto Fijo, Distrito Carirubana, Estado Falcón, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 22 de agosto de 1996, Bajo el Nº 10.362, Folios 316 al 323, Tomo LXXVII del Libro de Registro de Comercio, Aportante Nº 068355, R.I.F. Nº J-085189521 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario del 1994, Contra: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 279 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por un montante de Doscientos Ochenta y Ocho Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 288.478.085,00).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

SARYNEL GUEVARA

ASUNTO: AF45-U-2000-000005

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1538

BEOH/VMJ/Keila

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