Decisión nº PJ0042011000027 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-

Punto Fijo, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ004201100027

ASUNTO: IP31-S-2010-000097

RECURRENTE: VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el Nº 10.362, folios 316 al 323, del tomo LXXVII, del libro de registro de comercio que se llevaba por ante ese Tribunal.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.V. y J.L.G., Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.560 y Nº 9.804.695, respectivamente domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los 14.618 y 43.962,.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN y LOS TAQUES.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.

De la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de Recurso de Nulidad de P.A., se observa que en el Capitulo Quinto, se solicita la suspensión de efectos de la P.A., hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De allí que esta operadora de justicia, pase de seguida a realizar las siguientes disquisiciones:

Primero

El Trabajo como hecho social, es y debe ser considerado parte fundamental en las actividades propias del ser humano, dignificando con ello la capacidad de producir bienestar personal, familiar y social. Es por ello que el estado, se ha propuesto garantizarles a todas las personas que presten algún servicio bajo condición de dependencia su estabilidad laboral, siendo esta una política de todos los estados del mundo, en el sentido que a mayor número de personas laborando en un país, se logra estabilidad económica y por tanto se genera riqueza nacional.

Segundo

Siendo la Estabilidad laboral, de gran relevancia para los estados, el sistema productivo tanto privado como público debe ser respetuoso de la misma, no obstante a ello, el trabajador que diere motivos justificados para su despido, existen en nuestra Legislación Laboral, procedimientos propios para que se lleve a cabo el despido establecidos estos en los artículos 453 de le Ley Orgánica del Trabajo (si fuere el caso en sedes administrativas) y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (si fuere el caso en sedes jurisdiccionales). Asimismo el trabajador que considere que su despido, ha sido objeto de causas distintas a las previstas en la ley, tiene la posibilidad inmediata de proceder y obtener nuevamente su empleo, en caso de demostrar fehacientemente que el mismo se produjo de forma Injustificada, todo de acuerdo a las condiciones de la prestación de servicio.

Tercero

Es evidente que un despido sea este justificado o injustificado, acarrea desajustes de índole personal o familiar, es por ello que la ley prevee una serie de procedimientos como antes se expreso, a fin de obtener el trabajador su reenganche y pago de salarios caídos y si es la empresa la certeza de que el despido fue por causas justificadas. Por consiguiente es menester señalar que ante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, se pueden ejercer recursos dependiendo la naturaleza del mismo, en el caso que nos ocupa se trata de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, a la cual se le ejerció Recurso de Nulidad, solicitándose en el mismo que no se cumplió con el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte solicitante; es de aclarar que de la lectura exhaustiva realizada a la providencia in comento, se evidenció que en la misma se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos del trabajador, siendo que la parte solicitante peticionó como medida preventiva, la suspensión de tales efectos. Cabe agregar que el estudio de un Recurso de Nulidad de P.A. en materia laboral, requiere el análisis del fondo, de lo que se trato durante la prestación del servicio y las connotaciones de la ruptura de la misma, no es sólo el acto administrativo como tal, sino escudriñar las verdaderas intenciones y condiciones del trabajo.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Ello así, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.

En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la p.a. de fecha 11 de junio de 2010 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.A. y ordenó la reincorporación en sus labores habituales de trabajo.

En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, entre otros aspectos, la falta de aplicación de artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante tales planteamientos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la p.a. podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en los medios de prueba consignados por las partes, y que deben ser examinados por quien sentencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficio, sin embargo no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la p.a., estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, Niega la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de P.I.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida por la Parte solicitante del presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDA

Por la naturaleza del fallo, no se condena en costa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R.M.

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