Decisión nº PJ0052012000019 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2010-000278

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052012000019

DEMANDANTE: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.522.923, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ABILIALICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G., J.L., ARAMELYS ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313, respectivamente.

DEMANDADA: empresa VAMEN C.A. (VAMENCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de Agosto del 2007, bajo el Numero 3, tomo 33-A, domiciliada en la vía a Judibana Moruy, Km. 2.5 de la redoma El Taparo, Sector El Taparo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L.G.G., R.J.V.N. y N.V.Q. debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 43.962, 14.618 y 155.742.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado J.L., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.522.923. Distribuida la demanda se le dio entrada en misma fecha, siendo admitida el día 27, mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fecha 10 de noviembre de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 15 de Noviembre de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de Febrero de 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes actora y Tercero Interviniente (no así el demandado de autos), en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 27 de Octubre de 2011, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 07 de Noviembre de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el fallo in extenso.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HACHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 02 de Junio de 2008, para la empresa demandada VAMEN C.A. (VAMENCA), ya identificada, desempeñando el cargo de CARPINTERO, en las instalaciones del Complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 A.m. a 7:00 Pm.; asignado al contrato TRATADORA 012-18542, devengando un ultimo salario Normal Mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.500,40), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 05 de enero de 2009, fecha ésta en la que le fue notificado el despido, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 12 de Enero de 2009. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada, y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte de la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA), es por lo que acude a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para solicitar que se le diera respuesta, y a razón de esto le fue realizado el pago en fecha 12 de Enero de 2009, sin incluir dentro de la misma el pago por la demora en las prestaciones sociales. De igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 9 y 69, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende en nombre de su representado que sea cancelado por la empresa demandada, por el tiempo ininterrumpido de servicio prestado de un (01) año y Siete (07) meses, siendo los conceptos a demandar los siguientes:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, convención esta que rige el sector petrolero le corresponde por el período 05/03/2008 al 05/03/2009 30 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 81,13 que era su salario diario Integral para la época, “en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.500,40), da como resultado la cantidad de Bs. 2.433,90.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1 literal d) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, convención esta que rige el sector petrolero le corresponde por el período 05/03/2008 al 05/03/2009 15 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 81,13 que era su salario diario Integral para la época, “en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.500,40), da como resultado la cantidad de Bs. 1.216,95.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1 literal c) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, convención esta que rige el sector petrolero le corresponde por el período 05/03/2008 al 05/03/2009 15 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 81,13 que era su salario diario Integral para la época, “en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.500,40), da como resultado la cantidad de Bs. 1.216,95.

ANTICIPO RECIBIDO POR LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA (2.723,40) RECIBIDO EN FECHA 12/01/2009.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LAGL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL A DEMANDAR DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA (2.144,40).

DEMORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en razón de TRES SALARIOS NORMALES DE 151,90, le corresponde la cantidad de Bs. 1.063,30.

Todo arroja un gran total de Bolívares Tres Mil Doscientos Siete con 70 Céntimos (Bs. 3.207,70).

Por todo lo antes expuesto solicita que la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA), sea condenada a pagar la cantidad antes mencionada de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.- 3.207,70) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

PARTE DEMANDADA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa VAMENCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.

HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:

La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.

El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.

La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.

Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná. El cargo u oficio desempeñado por el demandante.

La cuantía del salario básico diario.

El horario de trabajo.

Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera.

Es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

HECHOS NEGADOS:

Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.

Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas – Nóminas”; la diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; que las indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; que pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha o oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.

Niega rechaza y contradice: que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes;

Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.

Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal: Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.

Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el total demandado.

Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), identificada en autos, como CARPINTERO desde el 02 de Junio de 2008.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), identificada en autos, y que haya prestado sus servicios personales, subordinados, remunerados en una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), identificada en autos, hasta el 05 de Enero de 2009.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A (VAMENCA), identificada en autos, y en consecuencia que la prestación de la labor ejecutada por el trabajador demandante de autos como CARPINTERO, se encuentre dentro de las regulaciones y parámetros establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y que en consecuencia haya devengado un salario mensual según la contratación colectiva petrolera de Bs. 1.500,40.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), identificada en autos, y en consecuencia que devengó la cantidad de Bs. 81,13 de salario Integral según las series de operaciones aritméticas y cálculos discriminados en el libelo de demanda que igualmente se niegan rechazan y contradicen.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), identificada en autos, y que tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos y las cantidades de dinero sobre Diferencia de Prestaciones Sociales en cuanto a: ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, calculado en la forma en que se encuentran especificadas en el libelo de demanda la cantidad global por los tres conceptos de Bs. 2.144,40 según lo establecido en la cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), identificada en autos, y que tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos y las cantidades de dinero sobre RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, calculada en la forma en que se encuentran especificadas en el libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.063,30 establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A (VAMENCA), identificada en autos, y que adeude al demandante o que este obligada a pagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar al demandante, por las cantidades y conceptos laborales patrimoniales antes descritos y especificados la cantidad demandada de Bs. 3.207,70, más las costas, los costos, los honorarios profesionales, fideicomisos, los intereses de mora constitucionales y la corrección monetaria, indexación laboral.

En base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.R., ampliamente identificado en autos, prestó sus servicios para representada como patrono solidaria de SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN C.A (VAMENCA), y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se evidencia que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales. Es por ello que la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago correspondiente al momento de la terminación de la relación laboral y que el mismo se realizó conforme a derecho le correspondía al extrabajador, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de CARPINTERO, para una obra determinada en la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná y el salario básico devengado. En cuanto a la indemnización sustitutiva de intereses moratorios, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009.

-IV-

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES:

PRIMERO

Constante de dos (2) folios útiles, Copias simples de Recibos de Pago, emitidos por la Sociedad Mercantil VAMENCA, marcado con las letra “A1” y “A2”. Corren insertos a los folios 74 y 75 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Copia simple de FORMA DE LIQUIDACION FINAL, marcada con la letra “B”, conjuntamente con copias simples de PAGO DE UTILIDADES marcadas con las letras “B1” y “B2”constante de tres (03) folios. Corren insertas del folio 76 al folio 78 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en el curso de la celebración de la Audiencia de Juicio, y dado que la parte demandante solicitó a la empresa accionada, y así lo acordó el Tribunal, la exhibición de las mismas, se difiere para dicha oportunidad su valoración. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Copia simple del ACTA DE CIERRE DE VÍA ADMINISTRATIVA, marcada con la letra “C” que corre inserta al folio 79 del expediente. La referida documental no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Ratifica la copia simple de VERIFICACIÓN, realizada por ante el edificio Administrativo PDVSA que se encuentra anexo al escrito libelar. Corre inserta a los folios 13 y 14 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

A la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES PDVSA (CRP), en las instalaciones del complejo refinador cardón, a los fines que informe si le fue tramitado pase de entrada a dicha refinería al demandante por el mencionado contrato. Cuyas resultas constan a los folios 182 y 183 de la primera pieza del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes. Del mismo se desprende que efectivamente le fue tramitado pase a dicho ciudadano entre el periodo comprendido entre el 02/06/2008 al 05/01/2009. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

A la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES PDVSA (CRP), Centro de Atención Integral al Contratista, ubicada en la sede PDVSA Cardón de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano: M.R., cédula de identidad N° 7.522.923, interpuso reclamo de verificación y remita lo solicitado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes. Del mismo se desprende que la superintendencia de Relaciones Laborales del CRP, verificó un retardo en el pago del salario correspondiente a la semana 41-2008 imputable al contratista de 7 días a razón de 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago. Exhortando a la empresa VAMENCA a cancelar lo adeudado. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA”, ubicada en la Calle Mariño de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe por esta misma vía si el ciudadano: M.R., cédula número 7.522.923, interpuso reclamo en contra de la empresa VAMENCA. Resulta que riela del folio 4 al 40 de la segunda pieza del presente asunto. La referida prueba no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita al tribunal que intime bajo apercibimiento a la Sociedad Mercantil VAMENCA, a EXHIBIR originales de PRIMERO: Recibos de Pago que se encuentran en poder de la Sociedad Mercantil VAMENCA, los cuales se anexa marcados con las letras “A1” y “A2” las cuales cursan a los folios 74 y 75 de la pieza 1 del presente asunto; y SEGUNDO: Copia de FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, marcada con la letra ”B”, conjuntamente con originales de Pago de Utilidades, marcadas con las letras “B1” y “B2”.

Al respecto por tratarse de solicitud de exhibición ambos casos, y dado que las copias simples anexadas, fueron impugnadas por la parte demandada (en ambos casos) y en consecuencia no procedieron a realizar la exhibición ordenada, procederá este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su valoración de manera simultánea y de la siguiente manera:

Se observa que son fotocopias de originales en cuyo membrete se lee el nombre de la accionada, suscritos por el demandante. Al respecto esta Juzgadora observa que siendo que la impugnación hecha por la demandada la fundamentó en el hecho de ser fotocopias, es de concluir que las referidas copias, al no exhibirse sus originales, merecen valor indiciario respecto a los hechos que contiene

y en este sentido es de advertir que conforme ordena el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

Como corolario de lo anterior, considera quien aquí juzga que, no basta que la parte accionada impugne las fotocopias en referencia para que no se aplique la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Debe el impugnante de tales instrumentales traer a los autos lo que en su decir son las instrumentales verdaderas, en tal sentido, debió traer los recibos de pago y el comprobante de liquidación final del extrabajador, máxime cuando se trata de documentos que, como el caso a.y.c.a.l. ley es obligación por parte del patrono llevarlos; de ahí que no basta la sola impugnación para restar valor probatorio a las mismas. En razón de lo expuesto, debe esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo respecto a la no exhibición de los originales, mereciéndole los fotostatos de las instrumentales en referencia aportadas por el actor pleno valor probatorio y de ellas se evidencia: el Salario Base devengado, el Salario Normal, lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, la fecha en la cual culmino el contrato y la fecha en la que fueron recibidas dichas prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, nada tiene valorar. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental referente a Copia del contrato N° 06-CRP-SO-0077 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL VAMENCA, sobre CONSTRUCCIÓN NUEVA TRATADORA DE GASOLINA LCC/HOUK DEL PROYECTO AMPLIACIÓN UNIDAD FCC EN BLOQUE A-3 DE LA REFINERÍA CARDÓN, en Cuarenta y Tres (43) folios útiles, inserto del folio 85 al folio 127 del expediente. La referida documental no merece valor probatorio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve la Prueba de Exhibición de Documento, a los efectos solicita al Tribunal que ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL VAMENCA, proceda a exhibir documento consistente en el Contrato sostenido con PDVSA PETROLEO S.A., y que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda sobre CONSTRUCCIÓN NUEVA TRATADORA DE GASOLINA LCC/HOUK DEL PROYECTO AMPLIACIÓN UNIDAD FCC EN BLOQUE A-3 DE LA REFINERÍA CARDÓN. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.

-V-

MOTIVA

Antes de entrar al fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.

Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z., y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.

En cuanto a la Tercería:

En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la contratista demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A., lo cual no fue negado, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.

Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la contratista VAMENCA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:

son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos

…. (Subrayado del Tribunal).

De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:

Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del Estado.

De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:

la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados

.

Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la contratista VAMENCA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.

En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En tal sentido, una vez analizada la responsabilidad solidaria en el presente asunto y la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al extrabajador las diferencias de prestaciones según la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que existe una diferencia derivada de una discrepancia con respecto al calculo del salario Integral tomado para cancelarle los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa discriminar lo que es Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y en concordancia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.

Salario Básico: según la Cláusula 4 numeral 16 se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador. En el presente caso del acerbo probatorio y de las exposiciones de las partes quedo demostrado un salario base de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,37).

Salario normal: según la Cláusula 4 numeral 17 se refiere a la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y se deben sumar todo lo generado por el trabajador por tiempo de viaje, horas normales, hora sobre tiempo, ayuda de ciudad, descanso compensatorio legal, contractual, prima dominical, bono nocturno, día feriado, etc. y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo a criterio de esta Juzgadora el promedio de las últimas cuatro semanas que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos (SN=S01+S02+S03+S04), entonces serian SN= Bs. 372,77 + Bs. 600,89 + Bs. 372,77+ Bs. 220,70 = Bs. 1.567.13, dividido entre 30 días= Bs. 52,23. Lo que arroja un resultado de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 52.23) de salario diario normal.

Salario Integral: en cuanto al salario integral es uno de los hechos controvertidos en el debate oral en la presente causa, ya que, la parte actora alega un salario integral de Bs. 81,13 sin especificar de que formula u operación matemática infiere el mismo, mientras que la parte demandada niega y contradice los diferentes salarios sin indicar cuales son según su versión los correctos, utilizando esta un salario integral de Bs. 50.69 para el cálculo de la liquidación final, mas sin embargo aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) se procede a analizar lo que corresponde al salario integral de la siguiente manera:

Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).

Ahora bien, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra trascrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en el numeral 4 lo siguiente:

.. “Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”

De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró un (1) año y siete (7) meses.

Se calcula sumándole al salario normal, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional (S.I.= S.N.+A.B.V+A.U.).

Alícuota de Bono vacacional: Comprende el bonificable de 55 días de conformidad con la convención colectiva 2007-2009, los cuales se debe dividir entre los 12 meses del año (55/12=4,58 días que comprenden a un mes de vacaciones) entre 30 para llevarlo a alícuota de bono vacacional diario (4.58/30= 0.15) y este resultado de 0,15 por el salario diario base (0.15 x 44.37= 6,65) da un total de SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6,65) de alícuota de bono vacacional. Así se establece.

Alícuota de Utilidades: bonificable obtenido durante el período laborado por el porcentaje establecido en el contrato de trabajo lo cual representa el 33,33 % arroja la utilidades correspondientes al periodo laborado divididos entre el número de días trabajados a tales efectos. Reflejándose del acervo probatorio y así fue admitido por las partes que a la fecha de la terminación de la relación laboral acumuló un bonificable por la cantidad de 2.648,64 el cual debe sacársele el porcentaje de 33,33 % que da como resultado de 882,79 Bs. entre 360 que corresponden a los días del año comercial para estos efectos, lo cual nos arroja una alícuota de utilidades de BOLIVARES SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (6,49 Bs.). Así se establece.

Según las operaciones aritméticas antes indicadas el salario integral vendría a ser según la siguiente formula S.I.= S.N.+A.B.V.+A.U. el monto siguiente: Bs. 52.23+ Bs.6,65+ Bs. 6,49= Bs. 65.37 de salario integral, que según la liquidación presentada la empresa contratista demandada canceló por ese concepto la cantidad de Bs. 50,69, verificando esta Juzgadora que efectivamente existe una diferencia de Bs. 14,68 en el cálculo efectuado por la empresa del salario integral. Así se decide.

Una vez determinados los salarios, base, normal e integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden 30 días a razón de Bs. 65,37, lo que nos da un resultado de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMO (Bs. 1.961,10) a lo cual se le debe restar lo ya recibido según planilla de liquidación final la cantidad de BOLIVARES MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.361,70) lo que nos da una diferencia de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.- 599,40). Por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del extrabajador. ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 65.37, lo que nos da un resultado de: NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 980,55) a lo cual se le debe restar lo recibido por el trabajador como lo es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 680,85) nos da una diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.299, 70). Por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del extrabajador. ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 65.37, lo que nos da un resultado de: NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 980,55) a lo cual se le debe restar lo recibido por el trabajador como lo es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 680,85) nos da una diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.299, 70). Por tales consideraciones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del extrabajador. ASÍ SE DECIDE.

Todo lo cual nos arroja una cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80) a pagar por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ultimo de los conceptos reclamados como lo es, la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, por haber (según lo alegado en el libelo) la parte demandada empresa VAMENCA, incurrido en el retardo de 7 días en el pago de las prestaciones sociales, se tiene que la carga probatoria en este caso, recae en principio en la parte demandada, quien deberá demostrar el efectivo pago de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, y en caso de evidenciarse el retardo en el pago de las prestaciones sociales, será carga del trabajador demostrar que se cumplieron con los requisitos de la norma para que proceda la sanción o indemnización.

Pues bien, en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio, y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores, aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago e las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula una, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.

Establece la Sala: (…)”Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado”(…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

Por todo lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente, que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, sin embargo, nos quedan aun, otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.

Del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató que efectivamente existió el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello quedo demostrado con el comprobante de liquidación, emitido por la contratista demandada, que cursa al folio 76 de la pieza 1 del presente asunto, donde el trabajador colocó la fecha en la cual estaba recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, la causa imputable a la empresa, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada a través del Informe emitido por PDVSA Petróleos S.A., en cuanto a la verificación que el Centro de Atención Integral al Contratista realizara, cursante a los folios 182 y 183 de la pieza 1 del presente asunto, donde se evidencia la conducta negligente por parte de la contratista demandada en cancelar el salario de la ultima semana y por ende las prestaciones sociales, al manifestar textualmente dicho informe lo siguiente: (…)” laboró como CARPINTERO A siéndole tramitado el pase para el ingreso por la referida empresa, (…) verificándose un retardo en el pago de salario correspondiente a la semana 41-2008 imputable a la contratista de 07 días a razón de 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago según lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, Exhortando a la empresa VAMENCA a cancelar por concepto de indemnización de Mora en el pago de los sueldos y salarios semanales la cantidad de (…); (subrayado del Tribunal). Es decir, si existe un Contrato Colectivo Petrolero, que las contratistas por sus labores cotidianas conocen y lo manejan a la perfección, donde existe esta cláusula que como ya se dijo impone de una sanción que a juicio del apoderado de la demandada, muchas veces comprende mas cantidad dineraria que la cancelada por prestaciones sociales, ya que la misma establece que por cada día de retardo, se cancelaran 3 días calculados a salario normal, y que imperativamente establece que deben ser canceladas las prestaciones sociales el mismo día de la terminación de la relación laboral, sin otorgar prorroga de ningún tipo para la cancelación de los derechos adquiridos por el trabajador. Por todo lo antes expuesto se establece, que quedó demostrada la negligencia de la Contratista, y por tanto la causa imputable a ella, en consecuencia existen suficientes elementos probatorios que lleven a esta juzgadora a la convicción, que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele al extrabajador las indemnizaciones que hoy se reclaman. Así se decide.

En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, este no ha sido el caso en el presente asunto.

Por todos los razonamientos antes vertidos este Tribunal declara: LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN y se ordena se proceda a cancelar al demandante por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, calculados a razón de 3 días de Salario Normal por cada día de retardo, a razón de 7 días de retardo en el pago, lo cual arroja la siguiente formula: S.N= Bs. 52,23 X 3 X 7 días de de Mora en el pago; da un resultado de: 52,23 x 3 = 156,69 x 7= Bs. 1.096,83. (MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS). Así se decide.

Lo que sumado a los otros conceptos, hace un gran total de DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.295,63).

Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las diferencias de las prestaciones sociales:

Intereses sobre prestaciones sociales (excluyendo el concepto de mora): se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.

Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar por prestaciones sociales se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Excluyendo de estas el concepto de la indemnización sustitutiva de intereses moratorios condenados conforme a lo establecido en el Numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009). Así se decide.

Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO, establecido por la empresa en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del procedimiento previo previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: M.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.522.923 y de este domicilio, en contra de la empresa VAMENCA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se condena a la empresa VAMENCA y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de los conceptos y montos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 63 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: se ordena la notificación mediante exhorto del Procurador General de la República, todo según lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, del presente fallo. SEXTO: Se condena el pago de los Intereses moratorios y la Indexación o corrección monetaria conforme quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión mediante exhorto a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

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