Decisión nº AZ522007000139 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-009736

MOTIVO: EXEQUATUR

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

PARTE SOLICITANTE:

C.V.D.B. DE NELSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.062.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

T.D.F., de DI BATTISTA y J.H.Z.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.153 y 19.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.528.

APODERADOS JUDICIALES:

M.C.P.D.R., P.P.D.L. y R.L.L.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente.

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por las abogadas TINIA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA y J.H.Z.M., apoderados judiciales de la ciudadana C.V.D.B. DE NELSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.062, de la sentencia de Divorcio dictada en Miami, Florida el 20 de julio de 2005, por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, recaída en el caso signado con el número 01-31617FC38, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.A.N. y C.V.D.B. DE NELSON. El solicitante acompañó a dicha solicitud, los recaudos que rielan a los folios del 12 al 35 del presente expediente.

Presentada la solicitud ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano J.A.N., anteriormente identificado, a los fines que diera contestación a la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código Civil Venezolano.

En fecha 23 de marzo de 2006, compareció el ciudadano J.A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.351.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14770, mediante la cual manifestó que el divorcio decretado en Miami, Florida el 20 de julio de 2005, por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida fue un requerimiento de ambos cónyuges, cuyo Exequátur se solicita, por lo que no tenía ninguna objeción para la solicitud presentada por la ciudadana C.V.D.B. por lo que se adhirió a la solicitud, peticionando que se le diera fuerza ejecutoria a dicha decisión extranjera en la República Bolivariana de Venezuela con las pautas de Ley.

Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud de exequátur, y en consecuencia declinó la competencia a la Corte del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse en la relación jurídico procesal un adolescente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Dr. Y.E.B..

En fecha 31 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano J.A.N..

En fecha 15 de noviembre de 2006, la Dra. T.M.P., se abocó al conocimiento de la causa como Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución del Dr. Y.E.B..

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal virtud observa:

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público manifestó:

Estando el estudio de la solicitud de exequátur en el contexto del Derecho Internacional Privado, y en virtud que el Tribunal extranjero ya referido, se pronunció sobre la partición del bien inmueble situado en Venezuela, perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario referirse al artículo 53 de la Ley supra citado que establece que las sentencias extranjeras tendrían efectos en Venezuela siempre y que reúnan los requisitos allí establecidas (sic), entre los cuales, está el ordinal 3ero. que es del tenor siguiente (…) por lo que considero, se debe negar la eficacia en cuanto a la mención relativa a la adjudicación del bien inmueble situado en Venezuela, partición que deberá someterse a la normativa y jurisdicción venezolana, por lo tanto, la mencionada sentencia solo tiene fuerza ejecutoria en lo concerniente a la disolución del vinculo conyugal. Se observa igualmente, que la sentencia establece que las partes acordaron un régimen de visitas liberal, lo que se entiende como un régimen de visitas abierto y con respecto a la obligación de alimentos señala que será determinado por los Tribunales venezolanos y dado que ésta le correspondería a la adolescente xxxxx, se debe instar a las partes a acordarlo

.

En fecha 16 de mayo de 2007, las abogadas M.C.P.D.R., P.P.D.L. y R.L.L.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.N.L., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la improcedencia del exequátur en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela por lo que a su decir se ha arrebatado la jurisdicción exclusiva a nuestro país afectando principios esenciales del orden público venezolano.

Que la sentencia fue dictada por un “Tribunal incompetente en la esfera internacional”, pues ambas partes estaban domiciliadas en Venezuela, siendo los órganos jurisdiccionales de este país los competentes para conocer y decidir el juicio de divorcio en comento.

Que no se establece el monto de la obligación alimentaria de la adolescente habida en la unión matrimonial.

En fecha 11 de Junio de 2007, el abogado J.G.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.N.L., consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, haya sido por solicitud de ambos cónyuges, pues la misma se inició a través de una demanda contenciosa interpuesta por la ciudadana C.V.D.B.P..

Asimismo, esgrimió los argumentos expuestos en el escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2007, los cuales fueron señalados anteriormente, y solicitó que no se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia, y en consecuencia se declare la solicitud de exequátur improcedente al no cumplir a su decir, con lo dispuesto en los literales 3 y 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 28 de junio de 2007, los abogados T.D.F. DE DI BATTISTA y J.H.Z.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.V.D.B., consignaron escrito mediante el cual ratificaron todos los argumentos de hechos y de derechos en que fundamentan su solicitud, señalando que la sentencia extranjera de Divorcio fue en virtud de la solicitud de ambos cónyuges, lo cual a su decir es equiparable en Venezuela a la figura del Divorcio por la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

Que el pronunciamiento del juez extranjero versa sobre el acuerdo de distribución de bienes de la sociedad ganancial suscrito y acordado por las partes, y que así lo hace constar expresamente cuando se refiere a las cuestiones de hecho sobre las cuales fundamenta su decisión.

Que el juez extranjero al determinar sus conclusiones de derecho refiere nuevamente que el fundamento de su pronunciamiento es solamente sobre la manifestación de los cónyuges en el acuerdo convenido y suscrito por ellos.

Que el juez extranjero en el punto 2 ordena a los particulares a cumplir con todas las estipulaciones del acuerdo en los términos por las partes convenidos, que entre otros, lo relacionado a un cheque de reembolso en el Servicio de Rentas (USA), cuyos derechos fueron transferidos por el cónyuge a favor de su representada.

Que en cuanto a la manutención de las tres hijas, el juez expresó que sería determinada por los tribunales venezolanos, toda vez que para ese entonces ya ellas se encontraban en Venezuela.

Que en cuanto a la obligación que asume el cónyuge de la transferencia de sus derechos sobre la quinta EL LLEGADERO, a favor de su representada, así como las obligaciones asumidas por la cónyuge en el referido acuerdo, a su entender, son obligaciones de hacer que las partes asumieron de común acuerdo, determinando su forma de cumplimiento y que el tribunal extranjero simplemente dejó constancia de ello en su sentencia e instó a los particulares a dar cumplimiento a dichos compromisos adquiridos mutuamente.

Que tratándose de cumplimiento de obligaciones de hacer, estrictamente de carácter personal adquiridas por las partes por propia voluntad a través del referido acuerdo que son sobre los términos del mismo que versa el pronunciamiento del juez extranjero, mas no sobre el inmueble constituido por la quinta EL LLEGADERO, como erróneamente lo consideró el Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial del ciudadano J.A.N.L., según argumenta a su entender.

Que lo cierto es que la orden del tribunal en su sentencia con respecto a las estipulaciones relativas a los bienes de la sociedad de gananciales, en el cual declara tener jurisdicción es sobre el cheque de reembolso del Servicio de Rentas Internas en USA.

Que no ha habido por parte del Tribunal Extranjero ninguna orden ante ente público alguno, que en este caso, sería la oficina de Registro Subalterno para que ejecutara el acuerdo.

Que al juez extranjero le correspondía dejar constancia de ese acuerdo celebrado por las partes e instar a los particulares al cumplimiento de sus términos, y así lo hizo, por lo que, a su decir, de modo alguno se le arrebata a Venezuela su jurisdicción.

Que en cuanto a las tres hijas del cónyuge, en aquel entonces dos de ellas eran menores de edad y que, actualmente una sola sigue siendo menor de edad; estableciendo la sentencia que, lo relativo a este asunto sería determinado por los tribunales venezolanos, por lo que, a su decir, en este particular se le arrebató la jurisdicción a nuestro país.

Que la sentencia extranjera en cuestión no viola en modo alguno las normas de derecho internacional privado pertinentes para el caso, y que, no se le arrebata la jurisdicción a los tribunales nacionales en ninguno de sus aspectos, solicitando a esta Corte Superior Segunda así lo decida.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan los apoderados judiciales Es evidente que la materia a decidir por esta Corte Superior Segunda, se circunscribe en determinar si la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.D.B., llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que ella se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, que como ya se dijo, fue dictado en Miami, Florida el 20 de julio de 2005, por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, donde se establecen los acuerdos relacionados a los bienes y al régimen que se seguirá con la hija de su representada, la adolescente xxxxxxxx, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.N.L. y C.V.D.B..

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que, cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes al Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.N.L. y C.V.D.B.; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera en su punto Nº 2 literal “b” le otorga a la solicitante del exequátur la propiedad de un bien inmueble ubicado en Caracas, Venezuela.

  4. - El Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron otorgadas al demandado pues compareció estando asistido de abogado, y ejerció su derecho al régimen de representación legal en la oportunidad correspondiente, en virtud de que la solicitud de Disolución del Estatus fue efectuada por su cónyuge.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Comoquiera que el caso sub iudice se trata de un asunto no contencioso, tal y como se desprende del contexto de la sentencia y la manifestación del ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad V-4.351.526, cuando señala en su escrito de fecha 23 de marzo de 2006, que riela al folio cuarenta (40) del expediente, que “en efecto, el divorcio decretado en la decisión dictada en Miami, Florida, el 20 de julio de 2005, por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, fue, finalmente un requerimiento de ambos cónyuges, cuyo EXEQUATUR se solicita”; por lo cual se desvirtúa el alegato expuesto por sus apoderadas en escrito de fecha 16 de mayo de 2007, de manera que compete a esta Sala de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto al argumento de las apoderadas judiciales del ciudadano J.A.N.L., cuando señalan “la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente en la esfera internacional, pues ambas partes estaban domiciliadas en Venezuela, siendo los órganos jurisdiccionales de este país los competentes para conocer y decidir el juicio de divorcio en comento”, al respecto, se desprende del contenido de la sentencia que el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, señaló que: “1. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre la cuestión en disputa y las partes titulares. 2. Por lo menos uno de los titulares ha sido residente del Estado de la Florida por mas de seis (6) meses antes de radicar su Petición de Disolución de Matrimonio. 3. El Matrimonio entre los titulares está irreparablemente roto.”, igualmente, aclara esta Alzada que la figura de incompetencia internacional no está contemplada en el Derecho Internacional Privado, para que pueda ser declarada frente a la actuación de un juez extranjero, razón por la cual no puede prosperar en derecho lo argumentado por las referidas apoderadas judiciales sobre el mérito para el conocimiento de la causa. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, no se establece el monto de la obligación alimentaria, en este sentido la parte dispositiva de la sentencia cuyo pase se solicita, en su numeral 2 (d) señala: “El asunto de la manutención de los tres (3) hijo (a) s de los particulares, quienes son naturales de Venezuela y quienes actualmente están residenciado Venezuela, será determinado por los Tribunales venezolanos, hasta el momento, si alguna vez, que los niños regresen a los EE.UU de Norteamérica. En ese momento se permitirá a la esposa, el radicar una moción por manutención en conformidad con este acuerdo”; es por lo que para este caso en particular, y a los fines de analizar la procedencia o no del pase de la sentencia de marras en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es de importancia mencionar la Sentencia número 3674 dictada en fecha 02 de junio del año 2005 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Y.J.G., la cual prevé la procedencia del exequátur en forma parcial, aún cuando existen declaraciones accesorias, como lo son las instituciones familiares mencionadas, criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y considera aplicar a este caso en el cual no se previó taxativamente lo referente a la obligación alimentaria, con respecto a la adolescente xxxxxx Todo ello, por supuesto, cuando la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita esté ajustada a derecho, en este caso el divorcio. Y así se declara.

En atención a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que en caso de Separación de Cuerpos, Divorcio, Nulidad de Matrimonio, deben ser tomadas en cuenta para que no haya afectación en lo que corresponde a los hijos habidos dentro del matrimonio cuya disolución se resuelve mediante un fallo que debe en consecuencia contenerlas; razón por la cual se exhorta a las partes a cumplir con las Instituciones Familiares como primeros obligados en salvaguardar los intereses de la adolescente xxxxxxxx, para garantizar su derecho de alimentos y de visitas. Y así se hace saber.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, que la misma otorga a la solicitante la propiedad de un inmueble ubicado en Lagunitas Contry Club, Calle A-7, Quinta Llevadero, Caracas, Venezuela, lo cual contraría el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, Caso COLMENARES R.R., la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 02958, Exp. Nº 16511, con ponencia de la Magistrado Y.J.G., señaló:

En efecto, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 2 del Código de Procedimiento Civil, los bienes o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir del mencionado bien inmueble ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es en lo concerniente a la adjudicación de la propiedad de un inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela (…) y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide.

.

Independientemente de la interpretación del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a que debe existir controversia y que esto no es lo que se da en el presente caso, esta Alzada asume el antecedente jurisprudencial ya textualizado , en relación a la interpretación que nuestro M.T. ha desarrollado sobre el artículo 53 ordinal 3 eiusdem.

En virtud de lo antes señalado, el caso de marras debe ser englobado como asunto análogo a la previsión contraria al orden público interno de esta República, contenida en la sentencia referida, por lo que debe entonces concedérsele el pase parcial de cosa juzgada en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, es decir, solamente en lo que respecta a la disolución del vínculo que los unía. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero, solamente en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en Miami, Florida el 20 de julio de 2005, por el Tribunal del Circuito del 11mo. Circuito Judicial en y por el Condado de Miami –Dade de la Florida, recaída en el caso signado con el número 01-31617FC38, nomenclatura de ese Tribunal, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.A.N. y C.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.351.528 y V-6.817.062, respectivamente; y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2006-009736. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. O.R.C.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G. Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR