Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal de Juicio Nº XI

Caracas, nueve (09) de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004845

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.222.808.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177.-

PARTE DEMANDADA: NINOSKA D.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.866.-

Niño: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación de Manutención, incoada por el ciudadano E.J.G.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.222.808, debidamente asistido por la abogada SOLANDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177, contra la ciudadana NINOSKA D.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.866, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de marzo de 2008.-

Se observa de las actas que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 28 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la demandada, ciudadana NINOSKA VARGAS, antes identificada, mediante la cual se da por citada, otorga poder Apud-Acta a los abogados L.M.R. y R.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.959. y 54.223, respectivamente. Posteriormente, consigna nueva diligencia en la cual señala domicilio procesal.-

En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 99° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó diligencia en fecha 11 de junio de 2008, en la cual señala pertinente la presente acción.-

En fecha 12 de junio de 2008, la secretaria del despacho levanta acta en la cual deja constancia del inicio del término para la realización del acto conciliatorio y contestación de demanda.-

En fecha 12 de junio de 2008, la Abogada D.R.C., en su condición de Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17 de junio de 2008, siendo el día fijado se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio. Posteriormente cursa acta en la cual se dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso para dictar sentencia, procede a hacer el siguiente análisis:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que aproximadamente desde el año 1999 su representado comenzó una relación amorosa con la ciudadana NINOSKA D.V.A., antes identificada; Que a comienzos del año 2000 tomaron la decisión de convivir juntos y establecieron su domicilio en común en la siguiente dirección: Av. Principal de la Urbina, Residencias Los Robles, piso 11, apartamento 111-A, Urbanización La Urbina, Caracas, siendo ese el último domicilio común; Que durante la convivencia concibieron a su único hijo de nombre; Que durante la convivencia todo marcho en p.a. con las vicisitudes normales que puede atravesar cualquier relación de pareja, situación que comenzó a variar hace aproximadamente dos (02) años, surgiendo desde ese momento diferencias tales entre ellos que hicieron insostenible e imposible la vida en común, razón por la cual decidieron hacer cesar la convivencia y que una vez desecha la convivencia ambos padres decidieron cuantificar para sufragar los gastos que genera el niño la Obligación de Manutención con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para ese momento los cuales fueron depositados desde entonces por el padre, ciudadano E.J.G.V.G. en efectivo en la Cuenta Corriente Nº 0134-0016-47-0162177400 Banesco Banco Universal, cuenta ésta de la cual es titular la madre del niño, todo a los fines de poder llevar ambos padres una completa relación de dicha obligación por parte del padre, igualmente el padre asumió conjuntamente con la madre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos comunes del niño, tales como televisión por cable, comida, condominio, luz, teléfono y gas, entre otros, dejándose constancia que tales montos fueron relacionados por ambos padres en su oportunidad y se encuentran reflejados dentro de la mensualidad arriba fijada, indicando que se puede apreciar en los vauchers que anexó a la solicitud, que el padre mantendría al niño dentro de la póliza de seguro H.C.M. a nombre y beneficio del mismo en la empresa de Seguros Federal por un monto de cobertura de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que al efecto anexó documento. Que igualmente el niño se encuentra cubierto por la madre en la empresa de Seguros Mercantil por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00). Por todo lo antes expuesto solicita la Obligación de Manutención, todo en aras del deber consciente que tiene como padre, así como el absoluto interés en que el mismo obtenga todo lo que necesite, e igualmente del derecho que tiene a recibir entretenimiento, comida, educación, salud y todo lo inherente a su desarrollo integral, y por supuesto sin que la madre aumente a su libre albedrío dicho monto, que mas allá de ser para el niño, es por interés propio.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito alguno como contestación, por lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, sólo el demandante aportó conjuntamente con el libelo las siguientes pruebas: Del folio seis (06) al treinta y uno (31) cursan comprobantes de transferencias a terceros y vauchers bancarios, con la que pretende demostrar depósitos con motivo de su obligación. Del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) consigna copias simples de facturas emanadas de diversos locales comerciales, los cuales esta Sala de juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas por éste, debido a que se encuentra liberado de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra de la demandada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano E.J.G.V.G., manifestó su voluntad de suministrar la Obligación de Manutención, para cubrir las necesidades de su hijo, el niño, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor hace un ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya Ley fue objeto de Reforma, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007, y se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.

Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.

Por lo que este esta Sala de Juicio, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupan, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre del niño, es forzoso en consecuencia declararlo procedente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano E.J.G.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.222.808, debidamente asistido por la abogada SOLANDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177, contra la ciudadana NINOSKA D.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.866.

En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0016-47-0162177400, Banesco Banco Universal a nombre de la madre. Asimismo, mantendrá al niño dentro de la Póliza de seguro H.C.M. a nombre y beneficio del mismo en la Empresa de Seguros Federal.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.R.C.

La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Lenni Carrasco

Dr/lc/dyss

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