Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA JUEVES

25 DE OCTUBRE DE 2007

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L.R. y R.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana C.V.P.d.O. contra la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., expediente Nº 05-1634 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante abogados R.R.M. y J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.407 y 3.533 respectivamente; de la abogada en ejercicio A.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.272, en su condición de apoderada de los terceros interesados, y de la abogada E.S.R., en su condición de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada R.R.M. en su carácter antes indicado, quien expuso: Que fundan la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 constitucionales; que garantiza a las partes el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Que dicha relación laboral había sido decidida por el órgano competente, es decir, del Juez Laboral. Que los asuntos referidos en el presente amparo son de competencia laboral, por lo que dicho fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia viola el derecho a ser juzgado por un juez natural; derecho que además es reconocido en pactos celebrados por la República, que está reconocido y dejado por sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que piden que se analice que el juez civil no tenía facultad para decidir sobre la presente causa, en segundo lugar, que la misma versa sobre el cobro de prestaciones sociales; que estamos frente a una cosa juzgada material no formal; que esa cosa juzgada garantiza a las partes el haber sido juzgados. Que el juzgado civil no podía decidir sobre un asunto al cual no está llamado a decidir por ley, pues, se trata de una causa laboral; ya que existe una sentencia definitiva dictada por un juez laboral, que es el competente para ello. Que dicho fallo adolece de los vicios denunciados; que el Juzgado Quinto incurrió en un error inexcusable, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Seguidamente, la profesional del derecho A.C.N. en su condición de abogada de la tercera interesada O.J.O.P. hizo uso del derecho de palabra por un término de 10 minutos, quien expuso: Que no se ha decidido si la empresa accionante en amparo pagó o no pagó a la hoy fallecida C.P., que el Código Civil le permite accionar el cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa ; que no hay cosa juzgada en virtud de que no se ha decidido la causa en ninguna instancia. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que la vía idónea es el juez natural que oportunamente se pronunció (juez laboral); que la decisión del Juzgado Quinto violó la cosa juzgada y el debido proceso, y el derecho a ser juzgado por un juez natural; en virtud de ello le fueron violados los derechos constitucionales a la hoy quejosa; razones por las cuales solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. A continuación hizo uso del derecho de réplica el abogado J.L.R., quien adujo: Que cuando se declara la prescripción, se declara una renuncia a las prestaciones sociales, que ese asunto ya fue resuelto por el juzgado laboral; que es evidente que la juez quinta, aparte de la violación de las normas constitucionales, incurrió en extralimitación de funciones al ir más allá de lo que es de su competencia, como la cosa juzgada, por lo que considera la procedencia del amparo y así pide sea declarado. Acto seguido hizo uso de su derecho de réplica la abogada A.C.N. quien expuso: Que la Ley Adjetiva da los presupuestos necesarios para intentar la acción de enriquecimiento sin causa; que no es cierto lo alegado por el accionante en amparo respecto a la prescripción; pues su representada trabajó durante 20 años para la hoy quejosa, y hasta la fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto fue a su representada a quien le fueron violados sus derechos constitucionales. Adujo igualmente la inadmisibilidad de la presente acción. Finalmente, la representación del Ministerio Público pidió que se declarara con lugar la presente acción de amparo, por haber incurrido la Juez Quinta en los vicios antes señalados. Seguidamente la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito contentivo de sus alegatos en tres (3) folios útiles y la abogada E.S.R., Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de catorce (14) folios útiles. En este estado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

La apoderada de la tercera interesada alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, por cuanto al folio 116 de este expediente consta que la notificación de la quejosa tuvo lugar el 1° de febrero del año en curso, es obvio que habiéndose interpuesto la acción el 26 de julio próximo pasado, no transcurrió entre una y otra fecha dicho plazo semestral. Así se decide.

1) En cuanto a la cuestión de fondo, se observa:

Si se hace la debida confrontación entre el contenido decisorio del fallo emitido en fecha 28 de septiembre de 1990 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo del juicio que por conceptos derivados de la Ley del Trabajo siguió C.V.P.D.O. contra la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., con lo decidido por la sentencia recurrida en amparo, que confirmó la proferida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 30 de noviembre de 2004, es fácil concluir que las partes, la causa petendi y el objeto litigioso coinciden en ambos procesos; siendo así, cuando la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito asumió la competencia para conocer de la acción de enriquecimiento sin causa, declarándola con lugar, violó la garantía constitucional de la cosa juzgada, contemplada en el artículo 49.7 constitucional, según el cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, y en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, todo lo cual hace procedente la acción de amparo que ahora nos ocupa; pues, no consta ni se ha alegado, que la cosa juzgada alcanzada en sede de los tribunales laborales no haya sido el resultado de un acto recto de juzgamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L.R. y R.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana C.V.P.d.O. contra la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A, expediente Nº 05-1634 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia, quien conoció en alzada. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declaran NULAS y en consecuencia sin efecto jurídico alguno las sentencias dictadas por los Juzgados Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Decimoquinto de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fechas 20 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, en el juicio seguido por C.V.P.D.O. contra la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. Se ordena remitir copia de este fallo, a los referidos Juzgados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LAS TERCERAS INTERESADAS

LA REPRESENTACIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.S.

Expediente Nº 5604

JDPM/cs.-

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