Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: P.A.V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.814.288, en representación de las adolescentes (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: X.D.C.H. y L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.69.010 y 54.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.G.D.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.398.027.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.B.M. y L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.630 y 26.360, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por el ciudadano P.A.V.S.G., debidamente asistido de las abogadas X.d.C.H. y L.M., identificados en autos, contra la ciudadana H.G.D.C.L.; luego corregida mediante escrito presentado el día 21 del citado mes y año, y admitida en providencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, ordenándose la citación del demandado.

La parte demandada ciudadana H.G.D.C.L., fue personalmente citada, en fecha 11 de agosto del pasado año; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 13 del citado mes y año, luego se procedió a levantar actas en fecha 17 de septiembre de 2009, para dejar constancia de la comparencia por separado de las partes a la celebración de la reunión conciliatoria, la cual no se pudo llevar a cabo; revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que, la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno. Abierto el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas fechado 18 de septiembre de 2009, dicho escrito fue dado por admitido en fecha 01 de octubre de 2009; mientras que la parte demandada hizo lo propio el día 30 del mencionado mes y año, oportunidad en la cual se admitieron las pruebas promovidas.

Por providencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo anterior, esta Sala de Juicio Novena pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora el ciudadano P.A.V.S.G., debidamente asistido de las abogadas X.D.C.H. y L.M., identificados en autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, que se acordó de mutuo acuerdo en fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana H.G.D.C.L. y él, acordaron la obligación de manutención en la cantidad de cuatro millones quinientos bolívares (Bs. 4.500.000,00), los cuales se aumentaron en enero del año 2009 en la cantidad de cinco mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (bs. 5.890,50) (nueva denominación monetaria), monto que se deposita en la cuenta de ahorros N° 01020545090100000835 del Banco de Venezuela; dicha solicitud fue sentenciada en fecha 29 de enero de 2009, por lo cual no se explica porque la progenitora de sus hijas se atrasó en el pago de las cuotas del colegio H.C., adeudando en aquel entonces la cantidad de bolívares veintidós mil seiscientos con noventa y un céntimos (Bs. 22.600,91), y la cuota que falta del mes de mayo.

- Que de la cantidad perteneciente a la obligación de manutención, él canceló la cantidad de bolívares dos mil seiscientos veinticinco con treinta céntimos (bs. 2.625,30), por concepto de dos cuotas de colegio, en vista de que el Departamento Administrativo del colegio H.C., lo ha llamado reiteradas veces para realizar el cobro de dichas cuotas, ya que sus hijas corren el riesgo de quedarse fuera del mismo, por ende sin derecho a educación, sin embargo el resto de la cantidad de bolívares tres mil doscientos sesenta y cinco con veinte céntimos (bs. 3.265,20), ha sido depositado en la cuenta de ahorros antes indicada, es decir resultado con el monto arriba señalado por concepto de pago de cuotas del colegio, la cantidad de cinco mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (bs. 5.890,50), que es la cantidad total acordada de la obligación de la manutención de sus hijas.

- Que solicita de este tribunal, se sirva revisar en forma equitativa el monto de la obligación de manutención, el cual asciende a la cantidad de cinco mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (bs. 5.890,50), tomando en cuenta que él ha venido pagando dos cuotas del colegio, y está dispuesto a seguir cancelándolas, siempre y cuando se deduzcan, como lo ha estado depositando desde el mes de enero hasta el mes de febrero de 2009, respectivamente, de la cantidad antes acordada, es decir, se depositaría en la cuenta de ahorros antes descrita, la suma de bolívares tres mil doscientos sesenta y cinco con veinte céntimos (bs. 3.265,20), y el resto de la cantidad acordada, pagaría las cuotas por concepto del colegio.

- Que asimismo, se tome en cuenta que, la progenitora debe comprometerse a cancelar la deuda del colegio de sus hijas, en aquel entonces por la cantidad de bolívares veintidós mil seiscientos con noventa y un céntimos (Bs. 22.600,91), y la cuota que falta del mes de mayo, que le es imputable a ella, por cuanto él ha cumplido con la manutención.

- Que solicita se le autorice a cancelar, como ha venido pagando las mismas en forma mensual de dos cuotas, a fin de evitar una futura demanda por incumplimiento de la obligación, por cuanto la madre, no le garantiza el derecho de educación a sus hijas, incumpliendo con el pago de dichas cuotas, tomando en cuenta que la obligación es compartida, y que si bien es cierto que la demandada alega que no trabaja, él en los actuales momentos no tiene trabajo, sin embargo desde que se separaron ha cumplido con sus obligaciones de padre.

- Que está dispuesto a asumir la representación y continuar depositando sólo la cantidad de bolívares tres mil doscientos sesenta y cinco con veinte céntimos (bs. 3.265,20), por concepto de obligación de manutención, y el resto, es decir, la cantidad de bolívares dos mil seiscientos veinticinco con treinta céntimos (bs. 2.625,30), lo cancelaría por concepto de cuotas del colegio, por cuanto la progenitora no cumple con el pago de la misma. No se estaría reduciendo la manutención establecida, ya que el resto se utilizaría para el pago del colegio de sus hijas, sólo se está evitando una futura demanda por incumplimiento, pues se trata de una reducción por cuanto cambiaron las circunstancias en el sentido de que, la madre de sus hijas no cumple con el pago del colegio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana H.G.D.C.L., no presentó escrito de contestación, ni por sí ni por interpuesta persona, no obstante haber acudido a la celebración de la reunión conciliatoria previa a dicho acto.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora, ciudadano P.A.V.S.G., debidamente asistido de las abogadas X.D.C.H. y L.M., identificados en autos, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, dentro del lapso previsto en el artículo ut supra citado, las cuales consisten en:

- Copia simple y certificada de procedimiento N° 2009-095, nomenclatura del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del estado Miranda, (folios 90 al 96 y 103 al 106) esta documental pública administrativa se desestima del presente juicio de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma no se desprende el hecho de que el progenitor esté ejerciendo la custodia de sus hijas, sino que por el contrario se ordena a la ciudadana H.G.D.C.L., cumplir con los deberes inherentes a la P.P. que ejerce sobre sus hijas, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela (folio 97), estas documentales aun cuando demuestran el cumplimiento del progenitor de la obligación de manutención, se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del mismo es la revisión de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma, y ASI SE DECIDE.

- Reporte de estado de cuenta de clientes, elaborado por la Promotora Educacional HC, C.A., (folios 98-99), esta documental privada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la deuda que a la fecha 21/07/2009, se mantenía en relación al pago de los diversos conceptos que como estudiantes generan las hermanas VAN SCHERMBEEK LEFELD, en la citada institución, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Resulta de oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a esta prueba no se le asigna valor probatorio alguno, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con el thema probandum en este juicio, y ASI SE DECIDE.

Adicional a ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia simple de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y sentencia de conversión en divorcio de dicha separación en el asunto N° AP51-S-2007-023056, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, Sala de Juicio IX, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia de la obligación de manutención primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples del acta de nacimiento de las adolescentes (...) y (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquias La Candelaria y San B.d.M.L.d.D.C., respectivamente, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de las edades de las beneficiarias de manutención, las cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, tienen derecho a la revisión de la obligación de manutención suministrada por su progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela (folios 36 al 44 y 59), aun cuando demuestran el cumplimiento del progenitor de la obligación de manutención, estas documentales se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del mismo es la revisión de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma, y ASI SE DECIDE.

- Facturas 05852, 05853, 06343 y 06344 elaboradas por la Promotora Educacional H.C., C.A., estas documentales privadas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios del hecho del pago tardío de las mensualidades escolares correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, en el colegio donde cursan estudios las adolescentes de autos, y ASI SE DECIDE.

- Reporte de estado de cuenta de clientes, elaborado por la Promotora Educacional HC, C.A., (folios 49 y 58), estas documentales privadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicio de la deuda que a las fechas 2/03/2009 y 20/05/2009, se mantenía en relación al pago de los diversos conceptos que como estudiantes generan las hermanas VAN SCHERMBEEK LEFELD, en la citada institución, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la ciudadana H.G.D.C.L., representada por sus apoderadas judiciales M.C.B.M. y L.L., plenamente identificadas en autos, hizo uso de esta defensa que le concede la ley, promovió pruebas documentales que consisten en:

- Invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo atinente a la promoción del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes así como del procedimiento N° 2009-095, nomenclatura del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a esta prueba no se le otorga el valor probatorio que la parte demandante quiere hacer valer, pues la presunta violencia de género, así como la supuesta manipulación de las adolescentes ante el C.d.P., no son objeto de prueba en este juicio que, versa sobre la revisión de la obligación de manutención, para modificar la forma de entrega de la misma, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples del acta de nacimiento de las adolescentes (...) y (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquias La Candelaria y San B.d.M.L.d.D.C., respectivamente, estas documentales públicas ya fueron valoradas en las probanzas promovidas por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de denuncia por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a la V.L.d.V. y constancia emitida por el Centro de Atención Integral Fundhainfa, (folios 121-128 y 130-131), por no guardar relación con el thema probandum del presente juicio esta documental pública administrativa, se desestima del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Original de libreta N° 07046192, del Banco de Venezuela, esta documental que se asimila a las tarjas se tiene como auténtica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el artículo 1383 del Código Civil, se desestima del presente juicio, por cuanto los depósitos efectuados en la misma se corresponden con el año 2008, cuando la promovente quiere probar que el actor no depositó la cantidad de bolívares cinco mil ochocientos noventa con cincuenta céntimos (Bs. 5.890,50), en los meses de enero, marzo y abril del año 2009, además de realizar el deposito de la cuota extraordinaria del mes de junio en el mes de agosto del corriente año (2009), y ASI SE DECIDE.

- Detalle de Estado de Cuenta desde el 01/01/2009 hasta el 30/09/2009 (folios 133 al 153), esta prueba libre se desestima por impertinente de este juicio, por cuanto no se está ventilando el cumplimiento de la obligación de manutención, sino la revisión de la misma, aunado a ello al no haber contestado la demanda la parte demandada, no pudo oponer la mutua petición al actor para verificar el cumplimiento de la obligación que, en esta instancia se pretende revisar, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Original de constancia y carta de buena conducta de las hermanas VAN SCHERMBEEK LEFELD (folios 154 al 156), por cuanto el comportamiento de las citadas hermanas ni la asistencia oportuna y habitual de la parte demandada a todas las actividades programadas por la institución, así como a las citaciones relacionadas con el rendimiento y bienestar estudiantil de las primeras citadas, es el objeto de la pretensión en esta causa, estas documentales privadas se desestiman de este juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Facturas 2503, 2504, 2910, 08198, 08199, 08989, 08990, 08991, 09284, 09286, 09287 y 09285 elaboradas por la Promotora Educacional H.C., C.A. (folios 157 al 168), documento electrónico Transferencia a Cuentas de Tercero, Banco Venezolano de Crédito (folios 169-178), copia de planilla de depósito N° 2602033 del Banco Venezolano de Crédito (folio 179), si bien es cierto que de estas documentales se desprende el pago de las mensualidades, reinscripción, carnet materiales y otros conceptos esenciales para las adolescentes cursar estudios en el colegio, no es menos cierto que, igualmente se aprecia que dichos pagos han sido efectuados de manera extemporánea por tardía, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago de transporte escolar, dado que está documental privada no guarda relación con el pago oportuno de las mensualidades, reinscripción, carnet materiales y otros conceptos escolares de las adolescentes de marras, se desestima por impertinente esta prueba de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Resulta de oficio dirigido al Banco de Venezuela, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 509 eiusdem, se desestima esta prueba por cuanto la pretensión de la demanda es la modificación de la forma de entrega del monto de la obligación de manutención, la cual se propone se divida en una suma a depositar en la cuenta acordada por las partes y la otra para el pago directo de las mensualidades escolares, y no el cumplimiento de la misma por parte del actor, máxime cuando no hubo reconvención en este sentido en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Resultas de oficio dirigido a la Promotora Educacional H.C., C.A., a esta documental privada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por cuanto de la misma quedó probado el hecho de que las hermanas VAN SCHERMBEEK LEFELD, presentaban desde marzo de 2008, atraso y una deuda en el pago de reinscripción, mensualidades, carnet inicial, material de inglés de inglés 2009 y otros conceptos requeridos por la institución donde las precitadas cursan estudios, y para la fecha de recepción de esta resulta en la sede de este Circuito Judicial, es decir, el día 25 de marzo de 2010, la adolescente (...), presentaba una deuda de un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.845, 18), mientras que la adolescente (...), adeudaba la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), hechos que guardan plena relación con las afirmaciones de hecho de la parte actora y por tanto se tienen como plenamente probadas, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Resultas de oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 509 eiusdem, se desestiman estas pruebas, por cuanto la pretensión de la demanda es la modificación de la forma de entrega del monto de la obligación de manutención, la cual se propone se divida en una suma a depositar en la cuenta acordada por las partes y la otra para el pago directo de las mensualidades escolares, sin que ello implique en ningún momento la reducción de la misma, por tanto no es menester conocer la capacidad económica del actor, máxime cuando no hubo reconvención en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Resulta de oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a esta prueba no se le asigna valor probatorio alguno, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la capacidad económica del actor no es el hecho a probar en este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Resulta de oficio dirigido al Banco Venezolano de Crédito, como ya se estableció ut supra, que si bien era cierto que la progenitora había realizado los pagos relacionados con la escolaridad de sus descendientes, no era menos ciertos que éstos fueron realizados con retrasos, asimismo, en cuanto al pago de transporte, se sentó que el mismo no era relevante al thema probandum de este juicio, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

PRIMERO

El núcleo de la decisión sobre la Revisión Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la afirmación de hecho del actor, en relación a la falta de pago y/o cancelación tardía de los diferentes conceptos que por escolaridad deben pagar a favor de sus hijas en el colegio H.C., por lo cual solicita se modifique la obligación en relación a la modalidad de pago, de modo tal que, él pueda pagar directamente el colegio del monto de la obligación de manutención y el resto continuarlo depositando en la cuenta de la progenitora de sus hijas, para así garantizarle el derecho a la educación a las mismas; este hecho quedó plenamente probado con la resulta de la comunicación dirigida a la Promotora Educacional H.C., C.A., adminiculadas con los otras facturas de pago de la citada institución y transferencia de pagos a Terceros y planilla del Banco Venezolano de Crédito (promovidas por ambas partes) de las cuales se desprendió que los diferentes conceptos de escolaridad se pagaron con atraso, especialmente los mensualidades de marzo, octubre y noviembre de 2008, así como los meses de enero a julio de 2009, que fueron pagados en el lapso comprendido entre los meses de junio a septiembre de 2009, resultando evidente además que, antes de esa fecha existía atraso y falta de pago de dichas obligaciones, y es el norte del Tribunal de protección garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute de sus derechos y garantías, en este caso particular el derecho a la educación de las hermanas VAN SCHERMBEEK LEFELD, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al punto previo indicado por el actor en el escrito de promoción de pruebas, en el que señala que, “Aun cuando en el presente procedimiento no está previsto el alegato de Hechos Nuevos o Sobrevenidos, debemos manifestarle a la ciudadana juez, que en los actuales momentos las adolescentes (...) y (...), se encuentran viviendo con su progenitor, es decir, está ejerciendo la custodia de hecho, y así se dejó constancia en el C.d.P.d.M.E.H., Distrito Metropolitano de Caracas”, en tal sentido, se ha de señalar al actor que, de la lectura de dicho documento se desprende que la institución antes señalada como medida de protección, ordenó a la ciudadana H.G.D.C.L., cumplir con sus obligaciones inherentes a la P.P. y llevar a sus hijas al médico y al Centro de Atención Integral, mas no se desprende del texto de dicha decisión administrativa que, se haya ordenado el cuidado de las adolescentes en el hogar del progenitor; aunado a ello, una decisión judicial definitivamente firme, sólo puede modificada por otra decisión, por convenimiento o por transacción de las partes debidamente homologada por un tribunal competente, además de constituir la pretensión de la demanda y no como un hecho sobrevenido en el proceso; razón por la cual se desestima este argumento, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En relación al punto previo esgrimido como defensa por la parte demandada, referente a la presunta violencia psicológica, patrimonial y física ejercida por parte del ciudadano P.A.V.S.G. sobre la demandada, este alegato se desecha del presente juicio, primero, por cuanto la causa sub-examine versa sobre la revisión de la Obligación de Manutención y no sobre Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; segundo, dichos argumentos dictan en demasía sobre el thema decidendum de este juicio, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Amén de lo anterior, la parte demandada no dio cumplimiento al acto de contestación de la demanda, a fin de enervar los argumentos del accionante o proponer la reconvención al mismo, por cumplimiento o revisión por aumento de la Obligación de Manutención; esto se trae a colación por cuanto la defensa de la parte demandada en el lapso probatorio, estuvo dirigida a probar por una parte que, el actor posee capacidad económica para aumentar la obligación de manutención y no disminuirla, y además alegar un supuesto incumplimiento de la obligación de manutención del año 2009, con la promoción de estados de cuentas y libreta de ahorros que, como se estableció ut supra no probaron lo alegado; por otra parte, se centró en el hecho de probar una supuesta violencia de genero que en nada tiene relación con esta causa, así como la supuesta manipulación de las adolescentes para irse a vivir con su padre, además de la buena conducta de las adolescentes y la responsabilidad de la madre en las actividades convocadas por la unidad educativa. Estos argumentos en criterio de quien decide, desviaron a la demandada del thema decidendum y del thema probandum, llevándola a omitir la promoción de medios de pruebas idóneos, para demostrar el hecho del pago oportuno de conceptos escolares o en este caso probado de que no pagó oportunamente, la justificación válida por no haberlo hecho, visto lo cual debe sucumbir ante la pretensión del actor, por haber quedado plenamente probadas las afirmaciones de hecho de éste, y ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención de las adolescentes (...) y (...), tomando en consideración todas las consideraciones desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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