Decisión nº 233-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 23 de mayo de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 233-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.A.M.U., titular de la cédula de identidad N° 13.371.048, asistido por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en contra de la ciudadana VANDERLELLA A.B., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 6C-5795-05, seguida al ciudadano J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Uso de Documentos Falsos.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 15 de mayo de 2006; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano J.A.M.U., asistido por el abogado en ejercicio F.G., mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006, esgrimió los siguientes argumentos:

    Arguye el recusante que en la presente causa se han presentado “una serie de comentarios”, en los cuales la Jueza de Control se ha visto involucrada para beneficiar al ciudadano J.L.M. con el otorgamiento de una medida cautelar, alegando además que después de los referidos comentarios dicho ciudadano se presentó de manera voluntaria, no obstante encontrarse prófugo de la justicia, toda vez que sobre el mismo recaía una orden de aprehensión que había sido librada.

    Continúa manifestando el recusante, que existen circunstancias fácticas que reflejan cierta inclinación en tratar de beneficiar al imputado, ya que consta en la causa principal acta de presentación de imputado realizada por el Juez N.P., en contra del ciudadano J.L.M., donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, existiendo constancia que para el momento de la firma dicho ciudadano “se dio a la fuga”, quedando solicitado desde ese momento, lo que quiere decir que ya el referido imputado había sido presentado ante el Juez de Control y ya se había decidido al respecto.

    Aduce igualmente, que la Jueza recusada debió realizar las diligencias pertinentes a los efectos de “conseguir la rubrica” (sic) del Juez y del Secretario (sic) y no realizar nuevamente una audiencia de presentación de imputado, por lo que a criterio del recusante existe una clara parcialidad a favor del ciudadano J.L.M., toda vez que según los comentarios referidos se iba a presentar para obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad.

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 10 de mayo de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana VANDERLELLA A.B., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    Aduce la Jueza recusada, que en ningún momento ha tenido contacto con los defensores del ciudadano J.L.M., ya que siempre ha sido por intermedio de la Fiscalía “por ser ellos quienes lo deben conducir al despacho”, igualmente señala que lo expuesto por el recusante carece de asidero de hecho y de derecho, toda vez que la misma se encuentra encargada del Tribunal de Control desde el día 22-02-06, recibiendo el Tribunal sin inventario y ante la negativa de comparecer el Juez a entregar el Despacho a la Jueza suplente.

    Continúa señalando que en el archivo del Tribunal que preside, en la actualidad se conservan dos cajas que en su interior contienen libros y varios objetos de escritorios pertenecientes al Dr. N.P., por lo que considera la Jueza recusada que no puede tratar de manera arbitraria de conseguir firmas para validar el acta, ya que la falta de firma del acta constituye una causal de nulidad absoluta del acto, por lo que libró la orden de aprehensión en fecha 20-03-06, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

    Manifiesta además, que los defensores abogados R.P. y J.V. se comunicaron con los fiscales de la causa y acordaron el día en el cual el ciudadano voluntariamente comparecería, siendo el caso que la víctima fue “el primero en comparecer al Tribunal” por estar enterado del día de la celebración del acto, lo que demuestra que el Ministerio Público cumplió con el deber de informarle, señalando que no tiene responsabilidad en lo sucedido.

    Arguye igualmente, que los Fiscales C.C. y Jamess Jiménez le informaron mediante llamada telefónica, que llevarían al imputado a los fines de ser oído y resolver su situación, a lo cual la misma contestó que el día 03-01-06, tenía fijada varias audiencias y era imposible, manifestándole al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que si comparecía el ciudadano J.L.M. lo enviaría al Centro de Arrestos, por tener éste librada una orden de aprehensión en su contra, estableciéndose como fecha para oír al mencionado ciudadano el día 10-05-06, a las 10:00 a.m., siendo el caso que dicho día a las 07:43 a.m., recibió llamada telefónica por parte del referido Fiscal Cuarto para ratificar lo antes establecido.

    Concluye alegando la Jueza recusada, que su conducta es objetiva e imparcial y no se siente afectada para conocer de la presente causa, y a tales efectos señala que el día 10-05-06, el ciudadano J.A.M. se encontraba presente en el Tribunal y en conversación sostenida con el mismo hablaron “de cosas de la vida”, sin nombrar el caso y posteriormente se presentó al Despacho el Fiscal del Ministerio Público llevándose todo con la debida normalidad.

    PRUEBAS:

    1) Testimonial del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público;

    2) Testimonial del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público;

    3) Testimonial del ciudadano R.P.;

    4) Copia certificada del acta de presentación de imputados de fecha 14-10-05;

    5) Copia certificada de la solicitud efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 15-03-06, donde solicita se ratifique la orden de aprehensión y;

    6) Copia certificada del auto que provee la orden de aprehensión,

    PETITORIO: Solicita la Jueza de Control, se declare sin lugar la presente recusación y “por cuanto dicha recusación es temeraria de mala fe, e igualmente solicito que se le sancione”.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 22-05-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado audiencia oral, a la cual asistieron: La ciudadana Jueza recusada abogada VANDERLELLA ANDRADE; así como el recusante ciudadano J.A.M.U., asistido por el abogado en ejercicio F.G. y el ciudadano R.P., en su carácter de testigo promovido por el recusante.

    En la citada audiencia la parte recusante, en su debida oportunidad legal realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:

    Yo el día miércoles 17 como a eso de las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), me avoque al Juzgado Sexto de Control de este circuito, porque mi abogado el dr. F.G., me había indicado que el ciudadano imputado Dr. J.L.M.A., iba a ser acto de presencia por que iba a ser presentado por ante ese Tribunal, por lo cual procedí a tener conversación con la Dra. Vanderlella A.J. de ese despacho, y converse con ella, sobre las hipótesis del caso donde este ciudadano es imputado por el fallecimiento de mi señora, y así mismo sobre las actuaciones de este Dr. J.L.M.A., y tuve rumores de que la Dra. aquí presente tenía afinidad con el imputado médico antes mencionado; hago del conocimiento que este ciudadano fue presentado por ante ese Tribunal en fecha 14-11-05, fugándose ese mismo día del Tribunal, teniendo orden de aprehensión librada en su contra y en los actuales momentos no se encuentra todavía a derecho con la justicia, yo creo en la justicia y por eso estoy aquí, por creer en la justicia. Hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que la jueza de instancia aquí presente procede a referirme que al igual que en el caso de mi esposa, ella se había realizado una series de operaciones iguales a las que se practico (sic) mi señora esposa, (lipu) (sic) y me cita que los médicos no tienen responsabilidad, y que nosotros los ciudadanos debemos saber con que médicos y a que clínicas nos dirigimos, y saber sin (sic) las clínicas cuentan con su respectivo permisos para las intervenciones clínicas a efectuar; emitida por esta Juez en cuanto a que los médicos no tiene responsabilidad de lo que les ocasione a los pacientes, y hago del conocimiento que ella me refiere un evento personal, cuando ella se interviene, se complica y es AMEZULIA, quien la atiende, y este médico M.A. trabajo en AMEZULIA, que es una institución como todos sabemos de atención médica inmediata; asimismo hago del conocimiento que la Jueza me refiere que el caso de mi esposa ella no lo había leído y desconocía el mismo y que al momento de su presentación la decidiría con todas las partes. Pido Justicia para este caso, y dado a todos estos elementos que en conversación con esa Jueza yo llamé a mi abogado el Dr. F.G., para ver que podíamos hacer en virtud de la gran incertidumbre que como víctima yo no tengo la certeza de la objetiva (sic) ni de la imparcialidad del caso de la muerte de mi esposa que en estos momentos lleva la Dra. Vanderlella Andrade como Jueza Sexto de Control de este mismo Circuito, pido que la presente incidencia de recusación sea declara con lugar y que el caso sea ventilado por otro Tribunal de Control distinto al de la Dra. Vanderlella Andrade hoy recusada

    .

    Por su parte, la Jueza recusada expuso lo siguiente:

    ...procedo a informar sobre el presente caso de recusación que fue interpuesto de conformidad a lo establecido en la causal genérica contenida en el numeral 8° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, y hago del conocimiento que en el día de hoy, el recusante alega situaciones que no fueron debidamente explanas en su escrito de recusación, y hago del conocimiento al Tribunal Colegiado, que yo estoy encargada del Juzgado Sexto de Control de este circuito (sic) Judicial desde el mes de febrero por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, y siempre en mi despacho estoy acompañada de una asistente a fin de que no se mal interprete alguna conversación que yo como jueza sostenga con alguna de las partes que conforman cualquiera de las causas llevadas por el Tribunal de Instancia, informó (sic) a esta Corte que efectivamente recibí al Señor J.M. en mi despacho, una vez que el mismo se entrevista con mi secretaria y solicita hablar conmigo, y si es verdad hablamos del caso de su esposa, contándome que había quedado con una niña de siete meses de edad y le preste (sic) para que leyera el presente escrito que hablar (sic) de la vida del autor P.N. que lo tengo en mi escritorio, y nunca explané que el médico no tenía responsabilidad, mal puedo yo como juez de este caso expresar o decir eso ya que, allí si estaría emitiendo opinión al fondo sobre el asunto y mi objetividad y imparcialidad estarían comprometidas bien es cierto le dije que yo también me había sometido a una intervención igual a la de su esposa y si no es por AMEZULIA me muero, y mi madre me dijo que si volvía a someterme a otro tipo de intervención quirúrgica similar, no contara con ella, hago del conocimiento que este imputado J.L.M.A., fue presentado por el Tribunal hoy a mi cargo, en noviembre de 2005, y que el acta de presentación no fue firmada por el Juez anterior el Dr. N.P., ni por el imputado, razón por lo cual como todos sabemos el acto es nulo, y por lo mismo la Presidencia del Circuito agotó toda las vías a lo pertinente a este caso para que el Dr. N.P., firmará no sólo en este caso sino en otras actuaciones que el había efectuado y no las había firmado, bueno el fue destituido del cargo y antes de mi persona el Tribunal le fue entregado a al Dra. Maurelis Vílchez y a otro suplente después de ella, quienes hicieron una gran labor de entregar el Tribunal con inventario ya que el juez destituido no lo hizo, asimismo informó que por ante mi (sic) Tribunal la Representación Fiscal, me peticionó la ratificación de la orden de aprehensión del ciudadano imputado Dr. J.L.M.A., y el Tribunal proveyó la misma tal como consta de en las pruebas que acompañan a mi escrito de descargo en la presente incidencia. Peticionó (sic) que esta incidencia de recusación sea declara sin lugar

    .

    Asimismo, se escuchó al testigo promovido en esta incidencia de recusación, procediéndole a tomar el debido juramento de Ley al ciudadano R.P., quien señaló:

    ...yo fui contratado por el ciudadano imputado Dr. J.L.M.A., quien es imputado en una causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, y en mi defensa técnica, procedí inmediatamente a hablar con el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. C.J.C., a fin de colocar a derecho a mi representado, expresándome el Fiscal Undécimo que no podía efectuar la presentación del mismo debido a lasa (sic) múltiples causas llevadas por la representación Fiscal, por lo que en conversación de él con la Fiscalía General de la República, se comisionó para que actuara en la presente causa conjuntamente con la Fiscalía Undécima al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. JAMESS JIMENEZ, y en conversación con él se acordó la presentación de mi defendido para el día miércoles, y ese día el dR. (sic) C.C., el Dr. Jamess Jiménez mí persona y mi defendido, llegamos al Tribunal y nos trasladamos a la Sala de Audiencia, ya que el acto se iba a efectuar en Sala, y es cuando tengo el conocimiento que la Dra. Vanderlella Andrade está recusada

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:

    Es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo el argumento esgrimido por el recusante que la Jueza de Control ha presentado “una serie de comentarios” en los cuales la misma se ha visto involucrada para beneficiar al ciudadano J.L.M. con el otorgamiento de una medida cautelar.

    En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala indicar que en cuanto a las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por considerarse que afecta la imparcialidad del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado establece que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso in commento, el objeto sobre el cual versa la causa principal está referido a asunto penal seguido al ciudadano J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Uso de Documentos Falsos, donde aparece como víctima el ciudadano J.A.M.U. -hoy recusante-. Ahora bien, en la presente incidencia se denunció que la Jueza de Control realizó “una serie de comentarios”, en los cuales se ha visto involucrada para beneficiar al ciudadano J.L.M. con el otorgamiento de una medida cautelar. Al respecto, quienes aquí deciden constatan que el recusante en el decurso de la audiencia oral llevada a efecto con ocasión de la incidencia de recusación, argumentó circunstancias que no constaban en el escrito interpuesto en fecha 10 de mayo de 2006; no obstante ello tanto los argumentos explanados en el escrito como los alegados en la audiencia por la parte recusante, no fueron específicos, toda vez que el mismo solo se limitó a señalar que sostuvo conversación con la abogada Vanderlella Andrade, sobre las hipótesis del caso donde el ciudadano J.L.M. es imputado por el fallecimiento de su cónyuge, manifestando que “tuve rumores de que la Dra. aquí presente tenía afinidad con el imputado médico antes mencionado”, además que “ella se había realizado una series de operaciones iguales a las que se practico (sic) mi señora esposa, (lipu) (sic) y me cita que los médicos no tienen responsabilidad, y que nosotros los ciudadanos debemos saber con que médicos y a que clínicas nos dirigimos, y saber sin las clínicas cuentan con su respectivo permisos para las intervenciones clínicas a efectuar; emitida por esta Juez en cuanto a que los médicos no tiene responsabilidad de lo que les ocasione a los pacientes”.

    En torno a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado constatan que el recusante no explanó detalladamente los “rumores” y “cometarios” que hacían presumir que la imparcialidad de la cual debe estar investida la Jueza Sexta de Control se encontraba afectada, ni comprobó los argumentos expresados tanto en el escrito de recusación interpuesto, como los emitidos durante el desarrollo de la audiencia oral, toda vez que era necesario que el ciudadano J.A.M.U., demostrara la certeza de su denuncia, explicando fundadamente cuáles eran los comentarios aludidos por la Jueza recusada; así como los elementos probatorios que demostraran lo alegado por él, máxime cuando el recusante alegó que “hago del conocimiento que la Jueza me refiere que el caso de mi esposa ella no lo había leído y desconocía el mismo y que al momento de su presentación la decidiría con todas las partes”. En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima que al no estar sustentada tal denuncia en fundamentos concretos, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Por otra parte, expresó el recusante que la Jueza de Control debió realizar las diligencias pertinentes a los efectos de “conseguir la rubrica” (sic) del Juez y del Secretario (sic) y no realizar nuevamente una audiencia de presentación de imputado, porque en ese acto se le había dictado medida de privación judicial preventiva de libertad. A tales efectos, esta Sala estima pertinente acotar que una vez publicado un dictamen judicial, el mismo debe estar debidamente firmado tanto por el Juez como por Secretario del Tribunal, toda vez que la falta de firma de dichos funcionarios judiciales por expresa disposición legal, conlleva a la nulidad del acto conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 016, dictada en fecha 15-02-2005 por el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado que solo bastaba la falta de firma del Juez para anular la decisión dictada por el mismo, siendo el caso que realizar la Jueza de Control lo pretendido por el recusante en cuanto a “conseguir” dichas rubricas, es contraria a derecho ya que al Juez le está vedado validar dicho acto.

    Así mismo, es necesario señalar en relación a la testimonial rendida durante la audiencia oral por el abogado R.P. -la cual fue ofertada por la Jueza recusada-, que el mismo lo que alegó fue que “procedí inmediatamente a hablar con el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. C.J.C., a fin de colocar a derecho a mi representado... y en conversación con él se acordó la presentación de mi defendido para el día miércoles”, por lo que se determina que nada se probó en relación a los “rumores” y “cometarios” que hacían presumir que la imparcialidad por parte de la Jueza Sexta de Control se veía afectada.

    En el caso de marras, es importante destacar que esta causal genérica (artículo 86.8 COPP), deberá estar debidamente motivada y esto es así en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la recusación interpuesta. En armonía con lo antes indicado, en Sentencia N° 19, dictada en fecha 26-06-2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

    “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).

    (...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...” (subrayado de esta Sala).

    Como corolario de lo antes expuesto, se advierte que en la causa objeto de la presente incidencia no está demostrada actitud alguna que indique parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay pruebas que indique que la recusada hubiere realizado “comentarios” que afectaran las resultas de la causa principal. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que es procedente en derecho declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.U., asistido por el abogado en ejercicio F.G., en contra de la ciudadana VANDERLELLA A.B., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 6C-5795-05, seguida al ciudadano J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Uso de Documentos Falsos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 233-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N° 3Aa3235-06

    DCL/lpg.-

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