Decisión nº 401-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001014

ASUNTO : VP02-R-2009-001014

DECISIÓN N° 401-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: G.A.T.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.248.723, de 39 años, profesión u oficio Soldador, hijo de D.B.R. y G.T., Residenciado en Barrio La Victoria, Avenida 3, casa N° 113, Bachaquero, Estado Zulia.

DEFENSA: VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

VICTIMA: A.N..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada S.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensores del ciudadano G.A.T.R., contra la decisión N° 1367-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Septiembre de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpone recurso de apelación en contra la decisión N° 1367-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa de autos que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, en su criterio, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta que la bicicleta en el presenta caso fue conseguida inmediatamente y no se produjo disposición del bien aunado al hecho que no le fue conseguida en poder de armas alguna y fueron conseguido elementos que hagan presumir que el mismo usara arma de fuego alguna, lo cual se evidencia del análisis de la inspección ocular quienes dejan constancia que no recolectaron ningún objeto de interés criminalístico. Señala Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión de fecha 11/05/05 con ponencia del Dr. J.E.C.; decisión N° 375-09, de fecha 28/08/2009, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también criterio doctrinal del autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.

Arguye que es importante referir que el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de sus defendidos cuando en su decisión textualmente nada expresa en relación al peligro de fuga y dado ab-inicio un trato de culpable y presumiendo el comportamiento de su defendido dentro del proceso, ahora bien acota criterio referente a la Presunción de Inocencia citado por la Sala de Casación Penal el día 21 del mes de Junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el EXP. 05-211.

Alega la defensa que es importante referir que el Tribunal se pronuncia sobre los argumentos explanados por la defensa, los cuales a su criterio constituyen análisis de fondo, tal como lo explanara, su decisión que los análisis de los elementos realizados por las partes en la fase primigenia ante el acto de presentación, tras lejos de ser un análisis de fondo constituye sus funciones legales a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual es llamado el Juez de esta Fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el Código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos. De seguidas procedió a citar el contenido de los artículos 64, 69 y 531 de la Código Orgánico Procesal Penal

Esgrime de las anteriores redacciones legales, que se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia. Para reforzar sus argumentos procedió a mencionar sentencia n° 1.500-06, de 3 de agosto, dictada por Sala Constitucional

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y acuerden Medida Cautelar a sus defendidos, impongan Medidas Cautelares a los fines de que el imputados de autos cumpla la investigación en Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho Abog. S.J.M., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, para dar contestación al recurso de apelación lo hacen de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público hacer referencia que dicha imposición de medida cautelar bajo ningún concepto vulnera la presunción de inocencia aludida por la recurrente, pues se trata del inicio de una investigación la cual se encuentra en una fase muy incipiente, y dicha imposición solo es precautelativa no definitiva, debiendo realizarse la investigación y dictarse el correspondiente acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Establece que es necesario conforme al numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que exista la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, de conformidad con la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, dada la pena a imponer; la cual según los delitos imputados la pena es mayor a la que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, no estando el imputado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 245 ejusdem, y al superar los tres años en su limite máximo la pena de los delitos imputados, el tribunal a quo, decidió conforme a derecho y según lo presentado en la audiencia celebrada el día 18/05/09, por el Ministerio Público, declarando la procedencia de medida cautelar privativa de libertad.

Esgrime que es preciso recordar, que se desprende de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita; existen elementos que conllevan a estimar que el imputado G.A.T.R., es autor de los delitos supra señalados, tales como: el acta policial y el dicho de la víctima quien manifiesta que cuando se trasladaba a su residencia a recoger unos Uniformes Militares con los cuales labora, fue interceptada e la Avenida 03 exactamente en la esquina de la entrada fui interceptada por un sujeto, de contextura fuerte a quien apodan el PAPI, el mismo la sometió con un arma tipo escopeta detonándole un disparo para tratar de someterla y despojándola de la cantidad de Cien (100) Bolívares Fuerte y una Bicicleta tipo Sifrina de color Rojo, por lo que de inmediato y conjuntamente con la víctima dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos y lograron ver al ciudadano con una bicicleta con las mismas características dada por la denunciante, siendo dicho ciudadano reconocido por la víctima al igual que la bicicleta, objeto este, que le fue incautado por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho; en consecuencia se desprende de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales.

En el punto denominado “Petitorio” solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en auto de fecha 07/09/09, en la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado; esta Sala estima que dicho argumento de apelación debe ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:

..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...

. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estos juzgadores, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el imputado G.A.T.R., fue detenido en comisión de un flagrante delito como lo es el de Robo Agravado de Vehículo siendo identificado por la víctima como la persona que arremetió en su contra portando un arma de fuego, siendo considerada por la doctrina este tipo de flagrancia a posteriori, aunado al hecho de que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo, como lo es ROBO AGRAVADO, el cual dispone una pena superior a los diez años, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que este causa, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, estiman estos juzgadores, que mal pudiera –como lo pretende la recurrente- decretarse en contra del imputado G.A.T.R., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; cuando el mismo fue detenido he identificado por la víctima como el autor del hecho punible, aunado al hecho de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado; resulta necesaria su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en éstos casos, no da espacio a la imposición de otra medida, (para el aseguramiento de las resultas del presente proceso) diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de que se encuentra acreditada la existencia de un evidente peligro de fuga, que conforme a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían necesaria la imposición de la medida impuesta y así lo reconoce la recurrente cuando indica: “… (omisis) pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa…(omisis) . por lo que es claro que el Juez valoró esos elementos al momento de la imposición de dicha medida privativa.

En tal sentido, el Dr. A.A.S., en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales.

Además, entre los criterios enunciados por el legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la conducta predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del Proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente.

No resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, pero, en todo caso, ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas “entradas políciales” o «prontuario policial”, expresamente eliminado del texto legal. Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso...”. (Año 2007, Pág (s). 53 y 54 (Negritas y subrayado de la Sala).

En ese orden de ideas, debe señalarse, que si bien el juicio en libertad constituye la regla de aplicación general en el actual sistema acusatorio, en casos excepcionales como el de autos, no queda más opción que aplicar una medida extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, pues la proporcionalidad de la medida debe ajustarse al examen de la conducta del imputado no sólo en el proceso en el cual, se examina la medida a imponer; sino también respecto de aquellos procesos que por delitos anteriormente cometidos se les siga o haya seguido conforme se infiere del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466 de fecha 11.11.2005 precisó:

...en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (...) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (...). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas...

.

Por otra parte, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia, que a criterio de la recurrente se ven conculcados por efectos de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 01.04.2008, ha señalado lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensores del ciudadano G.A.T.R., contra la decisión N° 1367-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensores del ciudadano G.A.T.R., contra la decisión N° 1367-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano G.A.T.R., ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 401-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR