Decisión nº 227-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de junio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 227-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgado Octavo y el Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 8C-3357-07, seguida en contra de los ciudadanos R.E.E.V., E.L.E.V. y YOBANNY DE J.E.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 03 de junio de 2007, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos R.E.E.V., E.L.E.V. y YOBANNY DE J.E.V., por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en la misma fecha, mediante decisión No. 1342-03, el referido Tribunal Séptimo de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° a favor de los referidos imputados, y decidió además,

    POR CUANTO DEL ANALISIS EXHAUSTIVO DE LAS ACTUACIOONES (sic) QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA OCURRIERON EN EL MUNICIPIO SAN FRAANCISCO(sic) DEL ESTADO ZULIA, ESTE TRIBUNAL DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, LA CUAL CONOCE POR VIA DE EXCEPCION DURANTE LA GUARDIA DEL FIN DE SEMANA, Y SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 Y 61 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...

    (Folio 21).

  2. En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en el Municipio San Francisco, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión No. 3099-07, planteó el conflicto de no conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

    si bien es cierto este Tribual Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 su(Sic) Sede en el Municipio San F.d.E.Z., su Competencia por la Materia y por la Territorialidad es la misma del (sic) restantes Doce (12) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en la oportunidad en que le fue cambiada su sede natural, no se estableció Competencia Territorial Determinada, es decir que tanto el Tribunal Séptimo de Control como el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia son competentes para el conocimiento de los hechos ocurridos en los Municipios MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., LA CAÑADA DE URDANETA, ALMIRANTE PADILLA, MARA y PAEZ.

    (Folio 28-29).

  3. De todo lo cual conoce esta Instancia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, en virtud de la declinatoria de la presente causa, por Competencia Territorial, formulada por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en aquel Tribunal, alegando que tal declinatoria obedece a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., la cual, teniendo ubicada su sede en el Municipio Maracaibo, conoció por encontrarse de guardia de fin de semana, acordando remitir las actuaciones al referido Tribunal.

    Por su parte, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que con fecha 11 de junio de 2007, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir las actuaciones dicha decisión N° 8C-3099-07, donde expone que tanto el Tribunal Séptimo como el Octavo, ambos en funciones de Control, son competentes para conocer de los hechos ocurridos en los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. y en este sentido considera el Juez Octavo de Control que con fundamento al artículo 57 del referido código procesal penal, si bien es cierto que su Tribunal cambió de sede al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, no es menos cierto que fue un cambio funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte de una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino que continúa con la competencia determinada desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, con la jurisdicción del territorio igual que el resto de los Tribunales de Control que funcionan actualmente en el Municipio Maracaibo, indicando como prueba de ello que hasta los momentos conoce de las causas que recibió en el Municipio Maracaibo, indistintamente si los hechos ocurrieron o no en uno u otro municipio.

    Así, considera esta Sala que lo procedente en derecho es determinar la situación de hecho y de derecho, identificado por quien lo planteó como un conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien lo explicó el ciudadano Juez Octavo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ambos tribunales son competentes por el territorio, y además tienen igual competencia material, conforme la establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia entonces que no existe un verdadero conflicto de no conocer con fundamento en las competencias determinadas por la ley, por lo que se hace impretermitible establecer qué debe dirimirse en el presente caso, lo cual se hace del modo siguiente:

    Tal situación ha sido generada por la interpretación del Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que tanto de la ubicación de la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, que se encuentra en el Municipio San Francisco como que los hechos -objeto de esta causa-, que ocurrieron en el espacio territorial de la mencionada entidad geográfica, determinaba la competencia territorial. Así como también de la interpretación hecha por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que si bien deja claro en su planteamiento que ambos tribunales son competentes por el territorio, estima que en razón del sistema de distribución de la causa al referido Juzgado Séptimo, éste se constituyó en el Juez Natural de la Causa y por ende no debe conocer, a fin de no afectar la seguridad jurídica.

    Para darle solución a tales planteamientos es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación.

    De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

    La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

    (Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

    Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

    Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. Pág. 119. Esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden, que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

    De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

    Ahora bien, en el presente caso, puede afirmarse que por ser ambos jueces en funciones de control competentes para conocer, tanto por el territorio como por la materia, no existe en consecuencia un verdadero conflicto de competencias de no conocer, por el territorio o por la materia, sino únicamente desde el ámbito funcional, en amparo de la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, se refiere a la llamada competencia funcional, definiéndola de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

    Puede decirse entonces que la competencia funcional, consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones. La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; en tal sentido, las disposiciones legales que dan base a la misma no son otras que las previstas para la competencia material. De esa forma, en el caso de marras al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, le corresponde controlar las diligencias iniciales de investigación hasta la fase intermedia, en los juicios ordinarios.

    Así las cosas, es importantísimo dejar sentado que la situación aquí planteada debe ser resuelta de modo distinto a como fue dilucidada en otras oportunidades por esta misma Sala, donde se determinaba el conocimiento de la causa en razón de la prevención, del modo como fue planteado el conflicto de no conocer por el Juez Octavo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal; tal criterio aparece establecido en decisión No. 617-03, el 24 de noviembre de 2003, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. L.R.:

    .

    De tal forma que al hacer un análisis del oficio antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al igual que el resto de los Tribunales de Control ubicados en el Municipio Autónomo Maracaibo, mantiene su competencia Territorial, pudiendo conocer no sólo de las causas relativas a hechos delictivos cometidos en el Municipio San Francisco, sino además, todas las causas relativas a los delitos cometidos en el resto de los Municipios que integran el Estado Zulia, a excepción claro está, de aquellos donde exista una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control y el Juzgado Octavo de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. El traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede.

    En virtud de las consideraciones anteriores, concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada en esta Alzada con el N° 3Aa 2091-03, seguida en contra de los imputados O.E.G., L.A.U.G., J.A.P.C. y J.A.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos DAYANIS C.G.L. (OCCISA) y J.D.G.L.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.

    El criterio sustentado en la citada causa se mantiene igual, pero al haber sido cambiado el sistema de guardias de los juzgados de control de este circuito, que por notoriedad judicial, quienes aquí deciden tienen conocimiento que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece incluido en ese sistema de guardias en razón de su ubicación geográfica, por lo que es menester que ese Tribunal se avoque al conocimiento de las causas que se inicien por hechos ocurridos en aquel Municipio, atendiendo a los fines de su cambio de sede del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, las cuales obedecieron a razones de funcionalidad, tales como la realización de los actos propios de la investigación, y todos los actos que corresponden conocer al juez de control hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, para los juicios ordinarios. Además, es oportuno recordar que con motivo del traslado de sede de ese Juzgado se designó un Fiscal del Ministerio Público para el conocimiento de los casos que se susciten en ese Municipio, así como también un Defensor Público.

    Igualmente, debe considerarse en el presente caso la comunicación N° 1534-03, de fecha 20-11-2003, recibida por esta Sala procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual responden al oficio N° 79-03, emitido por esta Sala en fecha 19-11-2003, el cual forma parte de la citada decisión, informando entre otras cosas lo siguiente:

    …cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San F.d.E.Z., por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede

    . (Subrayado de esta decisión)

    Por consiguiente, resulta indudable para este Órgano Colegiado, que en el presente caso, tanto el Juzgado Séptimo de Control como el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen competencia tanto territorial como material, para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia; además, que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que siendo parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta el Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede, pero mientras ese Juzgado no se encuentre en el sistema de guardias, por encontrarse ubicado en el prenombrado en el Municipio San Francisco.

    Por tanto a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, cuando otros Tribunales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicados en el Municipio Maracaibo, reciban causas por guardias sobre hechos suscitados en aquella entidad geográfica del Estado Zulia deberán ser remitidas, por razones de estricta funcionalidad, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las razones que dieron origen al referido traslado de sede del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En conclusión, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que no existe un Conflicto de Competencia entre el Juzgado Séptimo y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues ambos tienen la competencia tanto territorial como material para el conocimiento de los asuntos penales que se cometan en los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia, pero por razones de estricta funcionalidad, en el presente caso se determina que es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el que debe conocer y decidir el asunto que la misma contiene, por encontrarse la causa en fase de investigación, seguida en contra de los imputados R.E.E.V., E.L.E.V. y YOBANNY DE J.E.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra este Juzgado de notificar a las partes de que partir del recibo de las actuaciones conocerá de la misma. Igualmente, se acuerda notificar al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Todo de conformidad con los artículos 80 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Asimismo, se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea revisado el sistema de guardias de los distintos Juzgados en funciones de Control, con sede en los Municipios Maracaibo y San F.d.E.Z.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que no existe conflicto de no conocer por razón de la competencia y se determina que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por razones estrictamente funcionales, debe conocer de la causa seguida a los imputados R.E.E.V., E.L.E.V. y YOBANNY DE J.E.V., a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con los artículos 80 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECIDIDO EL CONFLICTO DE NO CONOCER POR RAZON DE LA COMPETENCIA PLANTEADO.

    Regístrese, publíquese, ofíciese y remítase la presente causa al Tribunal determinado funcionalmente competente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    Causa N° 3Aa-3694-07

    DCL/erm

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