Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 739-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: C.V.d.F., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 81.209.189.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.M.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.794.

PARTE DEMANDADA: Arepera y Lunchería La Posada de Higuerote C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, tomo 200 A-PRO, de fecha 08-12-2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 19 de septiembre de 2005 por la abogada H.M.N., identificada a los autos (folios 1 al 3 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 7).

En fecha 29 de noviembre de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas (folio 13), y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo conforme a sentencia Nº 1.300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, y ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio, previa incorporación de las pruebas al expediente (folio 16 al 20), remitiendo, en fecha 30-01-2006, el expediente a juicio (folio 21).

II

En fecha 06 de febrero de 2006, es recibido el expediente, procediendo este tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 23 al 26) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 28), la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana C.V.d.F. contra Arepera y Lunchería La Posada de Higuerote C.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Indica la accionante en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicio en fecha 08-08-2001, desempeñándose como obrera, en un horario de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 4:00 p.m. con un día libre a la semana, percibiendo el salarios de la siguiente manera: 1-Del 08-12-2001 al 08-08-2002, devengó, Bs. 5.266,66 ; 2-Del 09-08-2002 al 08-08-2003, devengó, Bs. 5.300,00; 3-Del 09-08-2003 al 23 de marzo de 2005, devengó, Bs. 9060,48, aduce que fue despedida injustificadamente razón por la cual solicita el pago de Antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas 2005, vacaciones fraccionadas 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, invocando para su procedencia la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Normativa Laboral para la Rama de Actividad Económica de Bares Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecería, Nigth Club, Areperas, Tostadas, Luncherías, Cafeterías, Pollo en Brasa, Parrilladas, Botellerías y Licorerías, de fecha 29-09-1998 y publicada en fecha 26-10-1998, ascendiendo el monto de de lo demandado a Bs. 6.087.015,33.

Este tribunal, ante las peticiones de la accionante, y tomando en cuenta que se declaró la presunción de los hechos de carácter relativo en el presente caso, hace necesario hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15-10-2004, la cual establece el procedimiento a seguir en caso como el de autos, y en este sentido indicó:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)

Ante el criterio jurisprudencial antes trascrito, este tribunal en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe considerar admitidos los hechos siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que sólo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la actora, ahora bien, ante la presunción de admisión de los hechos, la parte demandada tenía la carga probatoria de desvirtuar las afirmaciones de la actora respecto a la procedencia de todo y cada un de los conceptos demandados, por lo que esta juzgadora procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada por parte de la actora, del registro de vacaciones y de pagos cancelados a la accionante correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2005, este tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública, no obstante; ante la falta de indicación de los datos acerca del contenido de los mismos, este tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Documental marcada “A”, (folio 19), referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desconocida por parte de la demandada, no insistiendo la parte promovente en hacerla valer, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Documental marcada “B” (folio 20), identificada como cálculo de prestaciones sociales, la cual al no corresponder a los instrumentos indicados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es inadmisible, por tanto se desecha. Así se aprecia.-

De las pruebas producidas correspondientes a la parte demandada, este tribunal observa, que existen signos a los autos que demuestran un reconocimiento tácito por parte de la demandada, de que mantuvo una relación laboral con la accionante, ello se genera de las mismas pruebas que esta aportó, especialmente de la documental referente a liquidación de prestaciones sociales, de manera que, ante tal situación, y el hecho de no constar a los autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que reclama la parte actora, correspondientes a: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, así como la indemnizaciones por despido injustificado, hace forzoso a este tribunal, dar por admitido la prestación de servicio, el tiempo de duración de la relación laboral, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario alegado, así como la procedencia de los conceptos antes señalados por no ser los mismos contrarios a derecho, los cuales serán cuantificados en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la Normativa Laboral invocada, no fue declarada de extensión obligatoria por Decreto presidencial, además no consta a los autos, que la demandada haya sido convocada para suscribir la referida convención, todo ello en conformidad con los artículos 556, 530 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas, luego de establecer la procedencia de los conceptos demandados, esta sentenciadora observa, que en el mes de julio de 2002 y los periodos correspondientes a Octubre 2002 a agosto 2003, Agosto 2004 a marzo 2005, la demandante devengó un salario inferior al mínimo legalmente establecido, en este sentido, es de destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su parágrafo único, establece:

El juez de juicio podrá ordenar el pago de concepto como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que la demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso siempre y cuando no hayan sido pagadas

(subrayado del tribunal)

En consideración a la disposición antes transcrita, y tomando en cuente lo previsto en los artículos 173, y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la demandada el reembolso de la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado por el tiempo en que la actora recibió un salario inferior al mínimo fijado, el cual se establecerá mas adelante. Así se decide.-

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que las afirmaciones de la actora respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que prestó servicio fueron declarados admitidos, este tribunal procede a establecer los conceptos y valores que corresponden a la actora de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 08-08-2001.

Fecha de Egreso: 23-03-2005.

Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de servicio:. 3 años, 7 meses y 15 días.

Salarios devengados por la accionante:

Desde el 08-12-2001 al 08-08-2002; Bs. 5.266,66.

Desde el 09-08-2002 al 08-08-2003 Bs. 5.300,00.

Desde el 09-08-2003 al 23-03-2005 Bs. 9.060,48.

Último salario integral: Bs. 10.497,15.

Salarios Mínimos de acuerdo a los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de fechas 29-08-2001; 28-04-2002; 02-05-2003; 30-04-2004 respectivamente:

Período 2001 = Bs. 158.000,00 mensuales

Período 01-07-2002 al 30-09-2002 = Bs. 159.000,00

Periodo 01-10-2002 al 30-05-2003 = Bs. 174.240,00

Período 01-07-2003 al 30-09-2003 = Bs. 191.664,00

Período 01-10-2003 al 30-04-2004 = Bs. 226.512,00.

Período 01-05-2004 al 30-07-2004 = Bs. 271.814,40.

Período 01-08-2004 al 23-03-2005 = Bs. 294.465,60.

1-) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:

-Primer año 45 días cuantificados de la siguiente manera:

Desde agosto 2001 hasta junio 2002 = 40 días x Bs. 5.588,51= Bs. 223.540,4

Julio 2002 = 05 días x Bs. 5.623,89 = Bs. 28.119,45

-Segundo año 62 días cuantificados de la siguiente manera:

Agosto y septiembre 2002 = 10 días x Bs. 5.638,61 = Bs. 56.386,1

Desde octubre 2002 hasta junio 2003 = 45 días x Bs. 6.179,07 = Bs. 278.058,15

Julio 2003 = 05 días x Bs. 6.796,97 = Bs. 33.984,85

2 días adicionales x Bs. 6140,48 = Bs. 12.280,8

-Tercer año 64 días cuantificados de la siguiente manera:

Agosto y septiembre 2003 = 10 días x Bs. 6.814,72 = Bs. 68.147,2

Octubre 2003 hasta abril 2004 = 35 días x Bs. 8.053,76 = Bs. 281.881,6

Mayo hasta julio 2004 = 15 días x Bs. 9.664,51 = Bs. 144.967,65

4 días adicionales x Bs. 8.249,94 = Bs. 32.999,76

-Cuarto año 66 días cuantificados de la siguiente manera:

Agosto 2004 hasta marzo 2005 = 60 días x Bs. 10.497,15 = Bs. 629.829,00

6 días adicionales x Bs. 10.497,15 = Bs. 62.982,9

Total que se condena a pagar Bs. 1.853.177,86

2-) Utilidades y utilidades fraccionadas artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

08-08-2001 al 31-12-2001 = 15,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,8

01-01-2002 al 31-12-2002 = 15,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,8

01-01-2003 al 31-12-2003 = 15,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,8

01-01-2004 al 31-12-2004 = 15,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,8

01-01-2005 al 23-03-2005 = 2,5 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 24.538,8

Total que se condena a pagar Bs. 613.470,00.

3-) Vacaciones y vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

08-08-2001 al 08-08-2002 = 15 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,8

08-08-2002 al 08-08-2003 = 16 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 157.048,32

08-08-2003 al 08-08-2004 = 17 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 166.863,84

08-08-2004 al 23-03-2005 = 10,5 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 103.062,96

Total que se condena a pagar Bs. 574.207,92

4-) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

08-08-2001 al 08-08-2002 = 7,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 68.708,64

08-08-2002 al 08-08-2003 = 8,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 78.524,16

08-08-2003 al 08-08-2004 = 9,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 88.339,68

08-08-2004 al 23-03-2005 = 5,8 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 56.930,01

Total que se condena a pagar Bs. 292.502,49

5-) Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT:

-Indemnización de antigüedad:

120 días x Bs. 10.497,15 = Bs. 1.259.658,00

-Indemnización sustitutiva de preaviso:

60 días x Bs. 10.497,15 = Bs. 629.829,00

Total que se condena a pagar Bs. 1.889.487,00

6-)Diferencias de salario mínimo:

Meses Número de meses Salario Mínimo Salario devengado por la accionante Diferencia

Jul-02 1 159.000,00 157.999,80 1.000,20

Octubre 2002 a junio 2003 9 174.240,00 159.000,00 137.160,00

julio y agosto 2003 2 191.664,00 159.000,00 65.328,00

Agosto 2004 a marzo 2005 8 294.465,60 271.814,40 181.209,60

Total 384.697,80

Total que se condena a pagar Bs. 384.697,80

De la sumatoria de los beneficios antes pormenorizados se obtiene como resultado un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.607.543,07) el cual se condena pagar a la demandada. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data, que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 9.815,52

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 08-08-2001 hasta el 23-03-2005.- Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-03-2005, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación, esta procederá en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, y deberá ser cuantificada sobre el monto total aquí condenado a pagar de Bs. 5.607.543,07, desde la fecha en que se decrete la ejecución, hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

La experticia ordenada en el presente fallo será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo, a costa de la parte demandada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana C.V.d.F., en contra de la sociedad mercantil Arepera y Lunchería La Posada de Higuerote C.A., ambos identificados a los autos.-

SEGUNDO

Se condena a esta última a cancelar a la ciudadana C.V.d.F., la cantidad correspondiente a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono vacacional fraccionados, e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con los artículos 108, 175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencias adeudadas por salarios mínimos, los cuales están pormenorizados en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada en base a los parámetros que se establecerán en el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-

En Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2006. 195° y 147°

M.H.

Juez de Juicio

Abg. F.G.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

Abg. F.G.

La Secretaria.

Expediente 739-05

MHC/FG

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