Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001563

ASUNTO : SP11-P-2010-001563

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. M.I.

IMPUTADO (S): D.F.C.V., J.H.C.T. Y A.L.A.C.

DEFENSOR (A): ABG. W.P.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 09-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS

Siendo las 04:15 horas de la tarde del día 07 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio realizando labores de patrullaje en el Municipio P.M.U., específicamente en el barrio la peza, observaron dos motocicletas ocupadas cada una con una pareja, les fue dada la voz de alto haciendo caso omiso del mismo, acelerando las motocicletas, obstruyendo el paso con la patrulla y desenfundando el arma de reglamento, seguidamente apagaron las motocicletas, los parrilleros no prestaron colaboración e insultaron a la comisión con palabras obscenas, acto seguido solicitaron la documentación de los ciudadanos así como de las motocicletas. El ciudadano CAMARGO O.R.A., transeúnte del lugar funge como testigo del procedimiento. El conductor de la motocicleta Yamaha RX-115 quedó identificado como CARDOZO VANEGAS D.F., a quien le fue incautada en el área abdominal del lado derecho del pantalón, en la pretina, un arma de fuego tipo pistola con un cargador que contenía 4 balas. La segunda motocicleta marca Kawasaki quedó identificado como CABEZAS TORRES J.K., le fue incautada de la misma manera en el área abdominal del lado derecho del pantalón, en la pretina, un arma de fuego tipo revólver, seguidamente las ciudadanas parrilleras de las motocicletas intentaron agredir a los funcionarios, intentando darse a la fuga, fueron detenidas con el uso de la fuerza pública, quedando identificadas como S.M.C.A. y A.L.A.C., ambas de nacionalidad colombiana. Fueron impuestos del motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardía

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 09 de julio de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: D.F.C.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425, nacido en fecha 11 de agosto de 1.984, de 25 años de edad, hijo de R.C. (v) y Alcizar Cabezas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia; J.H.C.T., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, nacido en fecha 22 de marzo de 1.970, de 40 años de edad, hijo de N.T. (v) y t.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia; A.L.A.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 24.811.656, nacido en fecha 27 de enero de 1.974, de 36 años de edad, hija de M.C. (v) y C.A. (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en República de C.P.: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésima quinta del Ministerio Público Abg. K.d.V.G. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada W.P., inscrita en el inpreabogado N° 104.635, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. K.d.V.G. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados D.F.C.V., J.H.C.T. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y para la imputada A.L.A.C. se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados D.F.C.V., J.H.C.T. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se le imponga a la imputada A.L.A.C. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados: D.F.C.V. “Yo en ningún momento pase trocha, pase por donde dice bienvenidos a Venezuela, cuando volvíamos vimos la patrulla y nos detuvieron, yo no cargaba armas, yo soy una persona de trabajo, vendo mercancía, no tengo problemas con la ley, ningún delito, en ningún momento aceleré la moto, para nada, no opuse resistencia, nos encerraron y no nos dijeron nada, cuando entramos al hospital nos dijeron que nos tomaría una foto de reseña, nos pusieron dos armas en una mesa, ando con mi suegra y mi tío, somos familia, es todo”. A preguntas del ministerio público el imputado respondió: “entramos por donde están los soldados, buscábamos un restaurante, en ningún momento opuse resistencia, soy una persona que tiene facturas de compra donde compro la mercancía, nosotros veníamos paseando, la suegra me dijo que me viniera a Cúcuta, conocemos muchas partes, si nos va bien nos quedamos varios días, en ningún momento cargaba un arma, soy comerciante, cuando nos detuvieron había un camión parado, mas nada” J.H.C.T. “llegamos el martes por la noche, llegamos al hotel, venimos en dos motos, yo conduzco, mi señora quería conocer donde dice bienvenidos a Venezuela, comimos y los traje, salimos otra vez, estaba todo solo, tipo 9 de la noche, llegamos pasamos el puente, alguien nos dijo que el bolívar estaba en 0,25, les dije que cambiara para tomarnos un fresco en san Antonio, cuando volteo veo la patrulla, se bajan nos apuntaron contra la pared, enseguida empezó a levantar el asiento de mi moto, miro mi moto, pidieron apoyo, llegaron otros dos agentes, las revisaron, nos quitaron unos celulares, trabajamos con esos celulares, yo llevo sin ir a mi casa desde el 10 de enero, vendiendo celulares, nos llevaron al comando, no las volvía a ver, compraron comida, le pase 80 mil bolívares, le dí 20 mil pesos, nos trajo pollo y gaseosa, al otro día nos sacaron para donde los doctores, en toda la entrada había una mesa, nos tomaron unas fotos, todos, encima de la mesa había un pasa montañas, me pusieron el pasa montañas, yo mire cuando de un cajón sacaba un revólver y lo estaba poniendo ahí, le dije a mi mujer que nos están embalando, nos aguantamos, me mandaron a callar, nos encerró, me dijo que le agradeciera a la vida que estaban vivos, nos hicieron firmar, nos llevaron a la PTJ, es todo”, A preguntas de la defensa el imputado respondió: “No vi testigos del procedimiento” A.L.A.C. “llegamos a Cúcuta, metimos las maletas en un hotel, quería conocer una parte de Venezuela, entramos a buscar un fresco, ahí estaba la patrulla, nos apuntaron, nos dieron contra la pared, nunca pusimos resistencia, sacamos los celulares, revisaron las motos, nos subimos a la patrulla, nos metieron en celdas apartes, nos pidieron papeles, nos tomaron fotos, nos metieron a la niña y a mi juntos, estuvimos toda la noche ahí, al otro día nos sacaron al médico, había una mesa con un arma, nos encapucharon, a mi hija no, cuando nos dijeron que no miráramos para atrás, el me dijo que nos iban a embalar, les dijo que no hicieran eso, dijeron que era una rutina, después volteamos y las armas no estaban en la mesa, volteo y los regañaron, nos tomaron las fotos y después nos trasladaron, nos hicieron firmar unos papeles, yo mire una parte que decía que después de leído se firma, pero no me dejaron leer, no dice mas nada, les dije que no me dejaban ver, nunca me dejaron hacer la llamada, entramos a conocer Venezuela, queríamos conocer, cuando nos pararon nos quedamos quietos, nunca colocamos resistencia, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. W.P. “escuchadas las declaraciones de mis defendidos contradigo las imputaciones realizadas por el ministerio público, solicito se desestime la resistencia a la autoridad, no se desprende que de las actas se desprende que no hay violencia, solicito la l.p. de mi defendida y de mis defendidos solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, los hechos ocurrieron al medio día y no hay sino un solo testigo del procedimiento, deben haber dos testigos por lo menos, solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo las 04:15 horas de la tarde del día 07 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio realizando labores de patrullaje en el Municipio P.M.U., específicamente en el barrio la peza, observaron dos motocicletas ocupadas cada una con una pareja, les fue dada la voz de alto haciendo caso omiso del mismo, acelerando las motocicletas, obstruyendo el paso con la patrulla y desenfundando el arma de reglamento, seguidamente apagaron las motocicletas, los parrilleros no prestaron colaboración e insultaron a la comisión con palabras obscenas, acto seguido solicitaron la documentación de los ciudadanos así como de las motocicletas. El ciudadano CAMARGO O.R.A., transeúnte del lugar funge como testigo del procedimiento. El conductor de la motocicleta Yamaha RX-115 quedó identificado como CARDOZO VANEGAS D.F., a quien le fue incautada en el área abdominal del lado derecho del pantalón, en la pretina, un arma de fuego tipo pistola con un cargador que contenía 4 balas. La segunda motocicleta marca Kawasaki quedó identificado como CABEZAS TORRES J.K., le fue incautada de la misma manera en el área abdominal del lado derecho del pantalón, en la pretina, un arma de fuego tipo revólver, seguidamente las ciudadanas parrilleras de las motocicletas intentaron agredir a los funcionarios, intentando darse a la fuga, fueron detenidas con el uso de la fuerza pública, quedando identificadas como S.M.C.A. y A.L.A.C., ambas de nacionalidad colombiana. Fueron impuestos del motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los imputados: D.F.C.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425, nacido en fecha 11 de agosto de 1.984, de 25 años de edad, hijo de R.C. (v) y Alcizar Cabezas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia; J.H.C.T., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, nacido en fecha 22 de marzo de 1.970, de 40 años de edad, hijo de N.T. (v) y t.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta a la ciudadana A.L.A.C. SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos D.F.C.V., J.H.C.T.; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: D.F.C.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425, nacido en fecha 11 de agosto de 1.984, de 25 años de edad, hijo de R.C. (v) y Alcizar Cabezas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia; J.H.C.T., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, nacido en fecha 22 de marzo de 1.970, de 40 años de edad, hijo de N.T. (v) y t.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados: D.F.C.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.881.425, nacido en fecha 11 de agosto de 1.984, de 25 años de edad, hijo de R.C. (v) y Alcizar Cabezas (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia; J.H.C.T., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.559.579, nacido en fecha 22 de marzo de 1.970, de 40 años de edad, hijo de N.T. (v) y t.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en República de Colombia por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y para la imputada A.L.A.C. SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA L.P. para la imputada A.L.A.C.. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados D.F.C.V., J.H.C.T. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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