Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-5104-07 y 2C-8244-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M..

FISCAL: ABG. O.V.

SECRETARIO: ABG. E.J.N.G.

IMPUTADO: H.D.J.S.V.

DEFENSOR: ABG. A.F.R.C.

HECHO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F11-0301-07

En fecha 10 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, por el sector del mercado de las pulgas, específicamente en las escaleras que comunican con el barrio 8 de diciembre, avistaron a un ciudadano, quien se desplazaba del lugar por sus propios medios y al observar la presencia policial se mostro nervioso motivo por el cual se procedió a intervenirlo solicitándole su documentación personal, quedando identificado como H.D.J.S.V., al mismo se indico que iba a ser objeto de una inspección personal y al materializarla dio como resultado que en su bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio cerrados mediante doblez contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor penetrante (presunta droga) procediendo a detenerlo preventivamente, trasladándolo a la sede de la comandancia general.

En fecha 11 de Junio de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia química N° 9700-134-LCT-4242, de fecha 17 de Junio de 2007, por la experto Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es COCAINA (CRACK), con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y un peso neto de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

En fecha 22 de Febrero de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Doctora B.M.Z., practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-2132, al ciudadano H.D.J.S.V., en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

HECHO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F11-0570-07

En fecha 19 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, por la avenida Madre Juana con entrada al 23 de Enero, cuando visualizaron a un ciudadano, quien se desplazaba a pie por el prenombrado sector a quien procedieron intervenirlo policialmente efectuándole la respectiva inspección Corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, quien quedo identificado como H.D.J.S.V., a quien procedieron a detenerlo preventivamente.-

En fecha 21 de Octubre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia química N° 9700-134-LCT-6731, de fecha 24 de Octubre de 2007, por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es COCAINA, con un peso bruto de NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y un peso neto de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

En fecha 30 de Julio de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Doctora B.M.Z., practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-2132, al ciudadano H.D.J.S.V., en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

DE LA AUDIENCIA

  1. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadano juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano H.d.J.S.V., en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

  2. El imputado H.D.J.S.V., se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, pero ya lo estoy dejando, es todo”.

  3. La defensora pública abogada A.F.R.C., quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 22 de abril de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatra de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (93), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de En fecha 22 de Abril de 2009, la Doctora B.M.Z., practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-2132, al ciudadano H.D.J.S.V., en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, de la establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera este Juzgador que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 2° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano H.D.J.S.V., se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DESESTIMA LAS ACUSACIONES presentada en contra del imputado H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-2132, de fecha 22 de abril de 2009, fue presentado con posterioridad a las acusaciones y el cual fue practicado al imputado H.D.J.S.V., donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de derivados cocainicos (bazucó) y cannabis como parte de su rutina diaria, necesario para tolerar situaciones estresantes, cambiar estado anímico a emociones placenteras, soportar frustraciones y medio general de evasión, apareciendo además un deterioro cognitivo leve de probable etiología toxica, pese a esto conserva adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

SEGUNDO

Se le impone al ciudadano H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, por el lapso de un (01) año, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.D.J.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 21-04-1964, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.896.318, domiciliado en la plaza Venezuela, apartamento B6, torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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