Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000105

ASUNTO : LP11-P-2004-000105

Una vez finalizada la audiencia realizada en fecha 27-08-2009, con presencia de las partes, en la cual la Defensa Pública abogada O.V. solicitó el cómputo actualizado de su representado F.Z.L., y ratificó la solicitud de Permiso de Supervisión Especial por el lapso de tres (03) meses, conforme al computo. Igualmente alegó luego de la exposición fiscal, que si bien es cierto que el penado presenta un reporte por llegar en estado de ebriedad, también es cierto que esto no indica que el penado es alcohólico, ya que no se ha probado desde el punto de vista médico, y el Delegado de Prueba así como los vigilantes del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” no son toxicólogos, ni le han enviado hacer pruebas que determinen que su defendido presenta tal enfermedad; que ahora bien no se puede tildar al penado como un infractor, ni que haya incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal o su Delegado de Prueba, ya que en el transcurso de un año y tres meses de su reclusión, sólo ha presentado un reporte, lo que quiere decir que no es un residente mal portado; que está de acuerdo con que se haga el llamado de atención, pero no se le niegue de por vida los permisos.Por su parte la Delegada de Prueba abogada K.P. manifestó no estar de acuerdo con el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial, ya que el residente en mención tiene un reporte disciplinario del día 15-04-2010 por llegar a pernoctar bajo ingesta de alcohol, incumpliendo una de las condiciones del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, imponiéndosele por parte de dicho Centro, la sanción de asistir a “Alcohólicos Anónimos”, donde sólo asistió una vez, y por lo cual solicitó al Tribunal se le imponga ésta condición, y que le presente a la Delegada de Prueba, constancia de asistencia a dicha fundación.La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público abogada REYCAR FLORES, expuso que por la revisión de la causa, ratifica el auto de este Tribunal negando el permiso de Supervisión Especial que riela del folio 1118 al 1121, así como lo manifestado por la Delegado de Prueba, de que el mencionado penado posee un informe conductual negativo de fecha 15-04-2010, y por tal razón éste no cumple con lo establecido en el artículo 50 numerales 6 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Pernocta, instándolo a cumplir con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Centro de Tratamiento Comunitario; así mismo solicitó le sea impuesta la condición de presentarse mensualmente por ante cualquier Centro de Alcohólicos Anónimos por el lapso de tres (03) meses, y presente la constancia mensual de su asistencia, por ante el Tribunal, el Delegado de Prueba o su defensa.El penado F.Z.L., previamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó: “Yo no soy alcohólico, pero me comprometo a cumplir con las condiciones de presentarme por ante una Institución de Alcohólicos Anónimos, y estoy de acuerdo con el cómputo actualizado.” En la audiencia respectiva, se impuso al penado en presencia de las partes (Ministerio Público y Defensa) de la decisión de fecha 18-08-2010, donde este Tribunal realizo cómputo actualizado efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que el penado F.A.Z.L., acumuló un total de pena cumplida con Redención de: OCHO (08) AÑOS, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; le falta por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el: 27 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA. En cuanto a los requerimiento de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada O.V., en cuanto a otorgarle permiso de Supervisión Especial por el lapso de dos (02) meses, a favor del penado F.A.Z.L., venezolano, cédula de identidad N° 12.135.736, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-1968, de 39 años de edad, soltero, obrero, hijo de R.A.Z. y de A.d.C.L., residenciado en el Sector Alcázar, Parroquia San R.d.A., vía Panamericana, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, teléfono 0275-4142024, sometido al beneficio de Régimen Abierto otorgado el 14-02-2008, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; para pernoctar en su residencia; tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y la Delegada de Prueba, cuando hacen mención al reporte disciplinario que consta de las actuaciones inserta al folio 1125, donde se indica que el penado de autos llegó a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario, bajo ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual es ratificado en el acto por la Delgado de Prueba. Tal circunstancia determina que el penado de autos no presenta la progresividad requerida bajo el sistema penitenciario, máxime cuando de acuerdo a artículo 50 numerales 6 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, se requiere para que el residente sea merecedor del permiso extraordinario, que el mismo presente progresividad evidente en las áreas del tratamiento, y no haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Sin embargo, a los fines de asegurar la rehabilitación del penado, especialmente evitarle la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual lo conduce a infringir las normas establecidas en el Reglamento Interno del lugar de pernocta; se le impone la condición de asistir ante cualquier Fundación de Alcohólicos Anónimos, por el lapso de tres (3) meses, una vez al mes, instándole presentar las correspondientes constancias de su asistencia a dicha Fundación, por ante el Delgado de Prueba asignado. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes presentes en el acto quedaron legalmente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue expuesta en los mismos términos en Sala.Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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