Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

EXP. 10543

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: C.R.V.R., venezolana, mayor de edad, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad No. 2.892.701, domiciliada en el municipio Pampanito del Estado Trujillo. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CORRADO MAGRI MORENO, Inpreabogado Nº 90.980

DEMANDADOS: L.U.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.015.081, domiciliada en el municipio Pampanito del estado Trujillo, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.R.A.G..

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.R.A.G.. NELMARY DELGADO, Inpreabogado No. 10422.

SENTENCIA DEFINTIVA.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 14 de enero del 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 20 de diciembre del 2.007, contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intenta la ciudadana C.R.V.R., en contra de la ciudadana L.U.A.V., ambas plenamente identificadas en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 15 de febrero del 2.008 consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.

Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 04 de septiembre de 1.980 inició una unión concubinaria con el ciudadano A.R.A.G., quien era venezolano, mayor de edad, licenciado en educación y civilmente hábil; que esta unión fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el últimos de ellos en donde se dedicaron ambos a sus respectivas profesiones, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos y vivir de la forma decente en que vive una familia. Que el día 06 de septiembre del 2.007, su prenombrado concubino falleció Ad Intestato en el Hospital Central de Valera, según se desprende del Acta de Defunción Nº 403, expedida por la Directora de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia M.D. del municipio Valera, estado Trujillo, que acompaña marcada con la letra “A”. Que de igual manera acompaña Partida de Nacimiento de su hija L.U.A.V. nacida durante la unión concubinaria referida y reconocida por su prenombrado padre.

Que en la forma en que expuso se hicieron los bienes muebles y las obligaciones, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y que de esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo que solicita la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria entre el causante y ella, la cual comenzó el día 04 de septiembre del año 1980.

Que por las razones expuestas, procede a demandar a la ciudadana L.U.A.V., para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre el causante A.R.A.G. y la demandante, desde el 04 e septiembre de 1.980, hasta el 06 de septiembre de 2.007. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Admitida la demanda en auto de fecha 20 de febrero del 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada L.U.A.V., para que diera contestación a la demanda; así mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto para que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa se hiciera parte en el proceso. Igualmente se ordenó la citación por medio de edicto a los herederos desconocidos del causante A.R.A.G..

En diligencia de fecha 03 de julio del 2.008, la demandante de autos, debidamente asistida de abogado consignó el ejemplar del diario Los Andes, donde aparece publicado el Edicto ordenado.

En fecha 15 de julio del 2.008, comparece la demandada de autos, ciudadana L.U.A.V., debidamente asistida por el profesional del derecho Diover J.C., Inpreabogado Nº 130.734, se da por notificada, admitió en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la demandante, y manifestó que en virtud del principio de la celeridad procesal solicitó al Tribunal se homologara dicha aceptación y se dictara sentencia.

En fecha 30 de julio del 2.008, la demandante de autos, asistida de abogado solicitó al tribunal se le designara defensor Ad Litem a los Herederos Desconocidos del causante, procediendo el Tribunal en auto de fecha 05 de agosto del mismo año a designar a la profesional del Derecho Nelmary Delgado, Inpreabogado Nº 104.22, quien aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley correspondiente, y citada como fue en fecha 07 de abril del 2.009, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.R.V.R. haya convivido 27 años con el ciudadano A.R.A.G., toda vez que la constancia de convivencia presentada por la demandante y emanada de una Prefectura en el año 1998, en la cual varias personas alegaron que la prenombrada ciudadana vivía con el de cujus A.R.A.G., no constituye soporte suficiente para demostrar tal unión, por cuanto tales constancias son emanadas de órganos que están ajenos al proceso.

Niega y rechaza que la ciudadana C.R.V.R. haya convivido 27 años con el ciudadano A.R.A.G., por cuanto la partida de nacimiento de la hija presentada, no constituye prueba suficiente de que el prenombrado causante haya vivido en comunidad concubinaria.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza el procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad, igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la actora.

En fecha 15 de junio del 2.009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en auto de fecha 22 del mismo mes y año, se admiten y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas. Se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 23 de octubre del 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado comisionado.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente el 04 de septiembre de 1.980, hasta el 06 de septiembre del 2.007, con el causante A.R.A.G., relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

PUNTO PREVIO

DEL COVENIMIENTO DE LA DEMANDADA DE AUTOS

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por la demandada, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consigna inserta al folio 15 de este expediente, en copia fotostática simple acta de defunción del de cuius A.R.A.G., levantada en fecha 10 de septiembre del 2.007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el número 403, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado ciudadano supuesto concubino de la demandante, y padre de los demandados de autos, ha fallecido. Y así se valora.

Igualmente consigna en copia certificada, inserta a los folios 6 y 7 de este expediente, partida de nacimiento de la demandada L.U.A.V., nacida en fecha 20 de junio de 1.982, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo y signada con el número 157; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Constancia de convivencia inserta al folio 8 en copia simple, expedida por el Prefecto de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 1.998; al respecto este juzgador considera que como quiera que los prefectos no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, la misma, no puede considerarse como un documento público, ni como un documento administrativo, sino mas bien como un documento privado, de manera que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentada en copia simple, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos B.C.D.L.T.B.Q., M.R.F.V. y J.L.B., de quienes solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos B.C.d. la T.B. y J.L.B., y del análisis de las mismas, las cuales rielan del folios del 76 al 79, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocieron al ciudadano A.R.A.G. y conocer a la ciudadana C.R.V.R.; que dichos ciudadanos vivían juntos en condición de marido y mujer y que de esa unión fue concebida una hija de nombre L.U.; que saben y les consta que en la enfermedad del ciudadano A.R.A. hasta el día de su fallecimiento, la ciudadana C.R.V.R. estuvo a su lado dándole los cuidados en su condición de compañero; que dichos ciudadanos toda la vida se mantuvieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano Agenis R.A.; que ambos ciudadanos contribuían al mantenimiento y gastos de ese grupo familiar.

Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana C.R.V.R. y A.R.A.G., es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace 27 años por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus A.R.A.G., existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, prolongada en el tiempo por veintisiete (27) años, hasta el 06 de septiembre del 2.007, fecha en la que falleció A.R.A.G.; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de la hija en común; y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de veintisiete (27) años, comprendido entre el día 04 de septiembre de 1.980 y el 06 de septiembre del año 2.007 y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana C.R.V.R., plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana L.U.A.V., plenamente identificada en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante A.R.A.G..

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos C.R.V.R. y A.R.A.G., por un lapso de veintisiete (27) años desde el día 04 de septiembre de 1.980 hasta el 06 de septiembre del 2.007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La..

.. Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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