Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de agosto de dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: B.I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.515, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de madre de A.B.S.V., I.A.S.V. y (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.650, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención. (Apelación a decisión de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.S.C., contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan entre otras, las siguientes actuaciones:

- Al folio 4, partida de nacimiento Nro. 39 expedida por la Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana A.B.S.V..

- Al folio 05, partida de nacimiento Nro. 284 expedida por el P.d.M.J.d.E.T. correspondiente al ciudadano I.A.S.V..

- Al folio 06, partida de nacimiento Nro. 158 expedida por la P.d.M.J.d.E.T., correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley).

- A los folios 11 al 14, decisión de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana B.I.V.d.S. contra el ciudadano A.S.C., en beneficio de los adolescentes A.B. e I.A.S.V., y de la niña (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), fijando dicha obligación en Bs. 222.532,oo mensuales, y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre en Bs. 600.00,oo, aportes estos fuera de la pensión mensual fijada. Igualmente, estableció en el particular TERCERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la pensión fijada se ajustaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

- En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana B.I.V.R. actuando con el carácter de madre de A.B.S.V., I.A.S.V., y de la adolescente (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), solicitó aumento de la obligación de manutención establecida en beneficio de sus hijos, por cuanto la misma fue fijada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial y han transcurrido tres años a partir de dicha fijación. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión (aumento) de la referida obligación de manutención. Asimismo, solicitó la citación del obligado indicando su dirección laboral, y que la obligación de manutención sea elevada a la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y septiembre por la cantidad de Bs. 1.200,00. (fl. 15)

- Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación del obligado A.S.C., para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de llevar a efecto el acto de aumento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Asimismo, a los fines de practicar la citación del obligado acordó exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Igualmente, acordó oficiar al Vicepresidente de Recursos Humanos de la Oficina Principal de Banfoandes San Cristóbal a los fines de solicitar información sobre el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, así como sobre los beneficios que tienen los hijos del obligado. (fl. 16). Anexo (fl.17)

- A los folios 18 al 19 riela la decisión de fecha 03 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano A.S.C. con el carácter de parte obligada, se dio por notificado y apeló de la referida decisión (f. 20); y por auto de fecha 3 de junio de 2010 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 21)

En fecha 22 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 25)

En fecha 30 de julio de 2010 el ciudadano A.S.C., asistido por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., consignó escrito en el que expuso los fundamentos de la apelación. (fls. 26 al 30)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano A.S.C., contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

En merito (sic) de lo anteriormente expuesto. ESTE JUZGADO … DECLARA: FIJAR UN AJUSTE AUTOMATICO (sic) de conformidad con el índice (sic) de Precios al Consumidor IPC fijado por el Banco Central de Venezuela establece que para el mes de Abril de 2,007 era de 84,99428739 puntos, y el INPC actual es de 173,20 puntos lo cual indica que haciendo los cálculos correspondientes se determina el Índice de Conversión es de 2,03 puntos de Tasa de Variación, el cual se aplica a la Pensión (sic) vigente arrojando los siguientes montos: Sobre la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 222,53) mensuales, se ajusta en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 229,20) para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 451,73) mensuales. Igualmente se ajusta (sic) las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00), se ajusta (sic) en la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 618,00) para un total de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 1.218,00), para los meses señalados, aportes estos fuera de la Obligación (sic) mensual fijada, dichas cantidades deberán seguirse descontando directamente del sueldo que devenga el obligado A.S.C., … empleado activo del Banco Bicentenario de San Cristóbal, e igualmente, deberán seguirse depositando, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 70045210010135764, en beneficio de A.B.; I.A. (sic) SARMIENTO VANEGAS y (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) y movilizada por la ciudadana B.I. (sic) VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.515, sin retardo alguno y en el mes correspondiente, el presente ajuste entra en vigencia el (sic) a partir del 01 de Mayo de 2010. … . Todo en relación al Expediente N° 881-00 en que la Ciudadana (sic): B.V., actuando en beneficio de: A.B. y (sic) I.A. (sic) SARMIENTO VANEGAS y de la niña: (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley), demanda al Ciudadano (sic) ANIBAL (sic) CONTRERAS SARMIENTO, por obligación de manutención. (fls. 18 y 19)

El obligado A.S.C., asistido de abogados, expuso ante esta alzada como fundamentos de su apelación los siguientes:

Que el procedimiento especiaL de alimentos y de guarda está previsto en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso concreto. Que al respecto, el artículo 523 eiusdem dispone la revisión de las decisiones sobre alimentos o guarda, a instancia de parte “… siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” . Que por su parte, el artículo 514 señala que una vez admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresarán el objeto y fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud. Que asimismo, el artículo 515 ibidem prevé que si no se puede practicar la citación personal, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del Tribunal señalando una hora del tercer día siguiente a la publicación para que el demandado comparezca a dar contestación a la solicitud. Que en el mismo sentido, el artículo 517 eiusdem prevé la apertura de un lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Que la garantía de la citación del demandado deviene del artículo 49 de la Constitución de la República, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1); a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (numeral 3).

Que las normas constitucional y legales anteriormente referidas establecen que, aún en caso de revisión de la obligación alimentaria, es preciso ordenar y practicar la citación personal o por carteles del obligado, a fin de que comparezca ante el órgano jurisdiccional y exponga sus alegatos y defensas en relación a la reclamación formulada.

Que en el presente caso, de las copias certificadas que sustentan el recurso de apelación se observa que al folio 16 riela auto de fecha 04 de junio de 2009 mediante el cual el Juzgado a quo, vista la solicitud de revisión y aumento de la pensión alimentaria, ordenó la citación del obligado para que compareciera al acto de aumento de la obligación, con lo cual se dió cumplimiento al artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el punto que al folio 17 obra copia de la respectiva boleta de citación.

Que sin embargo, el Juzgador a quo emitió la sentencia recurrida, de fecha 03 de mayo de 2010, inserta a los folios 18 y 19, sin que se hubiera practicado la previa citación de su persona como obligado y sin que lo hubiera hecho parte del procedimiento, lo cual permite concluir que la decisión fue emitida sin observar el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 de la Ley especial aplicable al caso subjudice, y sin su conocimiento, toda vez que jamás fue citado ni personalmente ni mediante carteles.

Por lo expuesto, solicitó que esta Superioridad declare con lugar la apelación, toda vez que el procedimiento se cumplió in audita parte sin que él hubiera sido llamado a juicio, de tal modo que la recurrida vulneró tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, garantías constitucionales que le asisten. Que en efecto, por una parte, el Tribunal emitió su decisión sin que previamente se hubiera cumplido con la formalidad de su citación, personal o por carteles, para la contestación a la solicitud; y por otra parte, la decisión fue dictada sin que se le hubiera permitido defenderse y exponer sus razones y argumentos, tales como son los siguientes: 1) De sus tres hijos beneficiados con la obligación alimentaria, los dos mayores A.B. e I.A. ya alcanzaron la mayoridad, toda vez que la primera tiene 23 años de edad y el segundo tiene 19 años de edad, tal como se puede evidenciar de sus respectivas partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5, en cuyo caso habría que determinar en debate probatorio si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, como lo establece en su literal b el artículo 383 de la Ley especial que rige la materia. 2) Que se pondere también su otra carga familiar, que incluye dos niños hijos suyos: (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley, actualmente de 7 años de edad, e (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) de 6 años de edad, cuyas partidas de nacimiento obran a los folios 8 y 9. 3) Que se determine su capacidad económica sobre la base de los eventuales y posibles incrementos salariales, a fin de que la revisión y aumento de la obligación sea verdaderamente proporcional.

Que la decisión recurrida le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, así como también el derecho que tiene a que un juez justo e imparcial analice y valore todos y cada uno de los alegatos y pruebas sobre los cuales él pueda fundamentar su defensa.

Por otra parte, adujo que la sentencia objeto de apelación se funda en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso concreto, en cuanto al ajuste automático de la obligación alimentaria en forma periódica conforme a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela. Que al efecto, la Juez a quo realizó la pertinente operación aritmética para establecer la indexación de la obligación alimentaria sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor establecido por la institución bancaria ya mencionada. Sin embargo, el preindicado artículo 369 de la referida Ley, en primer lugar, establece que para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; y en segundo lugar, dispone que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los dos elementos antes mencionados (interés del beneficio y capacidad económica del obligado), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Que como se evidencia, por mandato legal, para que el ajuste automático de la obligación alimentaria sea también “proporcional”, es preciso que el Juez tome en cuenta los siguientes elementos:

  1. - Debe hacer referencia al salario mínimo nacional. 2.- Debe establecer por una parte, la necesidad de los beneficios; y por otra parte, la capacidad económica del obligado.

Que en el caso sub iudice la Juzgadora de la primera instancia aumentó el monto de la obligación alimentaria solamente sobre la base de la indexación de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor establecidos por el B.C.V.; más, en ningún momento tomó en consideración ni estableció la necesidad e interés de los beneficiarios A.B.d. 23 años, I.A.d. 19 años y (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) de 13 años, siendo que los dos primeros ya alcanzaron la mayoridad; y mucho menos determinó su capacidad económica como obligado, para lo cual debió tomar en cuenta su salario actual con sus incrementos, así como también el hecho cierto de que tiene obligaciones pecuniarias respecto a sus otros dos hijos, los niños (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) de 7 años e (Se omite el nombre por exposición expresa de la Ley) de 6 años.

Que en conclusión, la Juez a quo no tomó en consideración los elementos que exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fijación del monto aumentado de la obligación alimentaria.

En atención a los fundamentos y razones expuestas, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, con los pronunciamientos consecuenciales de rigor. (fls. 26 al 30)

Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La obligación de manutención cuyo aumento se solicita fue fijada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2007 (fls. 11 al 14), en la cantidad de doscientos veintidós mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 222.532,00) mensuales, equivalente actual a doscientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.222,53), y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente actual a seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada. Igualmente, en el ordinal TERCERO del dispositivo del fallo se estableció conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la pensión fijada se ajustaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

- Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2009 (fl. 15), la ciudadana B.I.V.R. pidió la revisión (aumento) de la referida obligación de manutención, y que la misma fuere elevada a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre a la cantidad de Bs. 1.200,00. Fundamentó su solicitud en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la citación del obligado, para lo cual indicó su dirección laboral, aduciendo que desconoce la dirección exacta de su residencia.

- Por auto del 4 de junio de 2009 (fl. 16), el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado, librándose la correspondiente boleta (fl. 16 y 17). No obstante, no consta en autos que dicha citación hubiese sido practicada y que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Capítulo VI, Título IV, artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal en esta Circunscripción Judicial, el cual prevé la citación del demandado para la contestación de la solicitud (art.515); la comparecencia del demandado para el acto conciliatorio y, en caso de no darse la conciliación, para que exponga todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza (art.516), y la apertura de pleno derecho de un lapso para que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes (art. 517).

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el ciudadano A.S.C. ya se encuentra a derecho, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de no darse la conciliación, para que el mencionado obligado A.S.C. conteste la solicitud de aumento de obligación de manutención y se continúe el procedimiento especial de alimentos y guarda contemplado en la mencionada Ley especial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.S.C., mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2010.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de no darse la conciliación, para que el mencionado obligado A.S.C. conteste la solicitud de aumento de obligación de manutención y se continúe el procedimiento especial de alimentos y guarda contemplado en la mencionada Ley especial.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6198

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