Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 11 de Abril de 2.007

197º y 147º

Exp. Nº 22.265.-

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: V.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.422.600.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS COROMOTO CARREÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.404, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 30.351.-

PARTE DEMANDADA: R.E.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.957.990.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.-

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por BELKYS COROMOTO CARREÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.404, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 30.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.422.600, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2005, mediante el cual demanda al ciudadano R.E.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.957.990, por Divorcio, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Consignados como fueron los recaudos, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 procedió a admitir la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada. Librándose en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa respectiva.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado J.R., devolvió auto de comparecencia y copia certificada dirigidas al ciudadano R.E.M.L., siendo imposible su citación, que en fecha veintinueve (29) de junio de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2.005, que en fecha siete (07) de julio de 2.005, el Alguacil Titular de este Juzgado Consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicado en el diario el universal y el nacional, que el veinticinco (25) de octubre de 2.005, el Secretario Accidental dejo constancia que en fecha 21 de octubre de 2.005, se traslado a la dirección señalada y procedió a fijar el cartel de citación, asimismo se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley. Igualmente en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, el cual fue acordado por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, designándose Defensor Judicial al abogado O.J.M.R., se libro boleta de notificación.-

El doce (12) de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano O.J.M.R., debidamente firmada. Asimismo en esa misma fecha el abogado O.J.M.R. renuncio al lapso de comparecencia fijado por el tribunal y acepto el cargo de defensor judicial y presto el debido juramento.-

El trece (13) de diciembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa ala parte demandada en la persona de su Defensor Judicial, que en fecha veinte (20) de diciembre de 2.005 se acordó y se libro la compulsa correspondiente, que el ocho (08) de marzo de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez y se fije el primer acto conciliatorio.

Por auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2.006, quien aquí suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejo constancia que los lapsos comenzarán a computarse desde el 06 de enero de 2006 exclusive hasta el 07 de febrero de 2006 inclusive y luego a partir del día 08 de marzo de 2006 inclusive.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que se encontraban presente la parte actora y su apoderada judicial así como la representación Fiscal, que el diez (10) de mayo de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora y la Fiscal en cargada, que fecha doce (12) de junio de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio encontrándose presente la parte actora y si apoderada judicial, que en fecha diecinueve (19) de junio de 2.006 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose la parte actora y su apoderado judicial, en esa misma fecha el Defensor Judicial O.J.M.R., presento escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios y un (01) anexo.-

Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que el dieciocho (18) de julio de 2.006 se ordenó y se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, se admitió el escrito de promoción de pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes sal su apreciación en la definitiva.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez como fueron publicados los carteles de citación respectivos a la parte demandada R.E.M.L., le fue designado defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona del Dr. O.J.M.R., quien conforme se evidencia de los autos una vez como fue notificado, procedió en fecha doce (12) de diciembre de 2005, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dicha juramentación haya sido ante la Juez para la fecha de este Tribunal Dra. F.C.A., siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro M.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor judicial, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, tomándose en cuenta asimismo que la representación del defensor judicial designación no cesó con la presencia en juicio de la demandada R.E.M.L., a través de sus apoderados judiciales, teniendo el defensor judicial su representación en juicio y por lo tanto debe ceñirse a las formalidades de Ley.-

Es así como el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayados del Tribunal), por lo cual esta Sentenciadora considera que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y del resguardo del orden público, deberes de debe cumplir quien aquí decide y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.

A continuación se transcribe criterio jurisprudencial de nuestro M.T., contenida en la Jurisprudencia Ramirez y Garay, 2003, mes de m.T. CXCVII pagina 379-03 y vuelto lo siguiente:

“ b) La aceptación del cargo de defensor mediante una diligencia que no suscribió la jueza, vicio de nulidad absoluta el procedimiento.

Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad Litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

….Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

…de acuerdo con la doctrina imperante en este m.t., la juramentación del defensor ad.litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido juramento…

(s.S.C.S. No. 371, del 09-08-00, exp. 99-817).-

Con respecto al nombramiento aceptación y juramentación del defensor ad Litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…

(s.S.C. No 976, DEL 28-05-02, EXP. 01-1973). En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra BARIVEN C.A., el cual tramitó el Juzgado de Municipio…, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y _Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firma por el Juez, para que se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a-quo constitucional, en tanto que detecto la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnara mediante la demanda de amparo, y así se decide”.- (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Marzo 2.003, Tomo CXCVII).-

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación del defensor judicial designado frente al Juez de este despacho, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento y dejando desasistido al demandado R.E.M.L., en su derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Defensor Judicial designado a objeto de que presente el juramento de ley. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se notifique al Defensor Judicial designado, Abogado O.J.M.R., identificado en los autos, a objeto de que presente el juramento de ley, conforme a las formalidades previstas en la Ley de juramento. Por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a partir del doce (12) de diciembre de 2005, fecha inclusive.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio.-

Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (11) días del mes de A.d.D.M.S. (2.007).- Años 197 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-

JOSE OMAR GONZALEZ.-

En la misma fecha anterior, 11 de Abril de 2.007, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.-

EBG/JOG/Gabriela.-

Exp. Nº 22.265

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR