Decisión nº 3.505 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CAUSA N° 1Aa-7351-08.

PONENTE: DRA. F.C.

IMPUTADOS: V.C.A.B.

DEFENSA: ABG. C.R.

FISCAL 2° DEL MP: ABG. LILIAN TIRADO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION:

N° ________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. C.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana V.C.A.B., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008, mediante la cual dictó ORDEN DE APREHENSION en contra de la referida ciudadana.

En fecha 10-12-08 se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADA: V.C.A.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.266.356, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 24-07-85, de 23 años de edad, domiciliada en la avenida Bermúdez, Edificio El Samán, piso 5, apartamento 5-A. Maracay Estado Aragua.

  2. DEFENSA: ABG. C.R., Impreabogado N° 128.805, con domicilio procesal en la Avenida S.M., Calle L.A., Minicentro Venaragua, Mezzanina, oficina N° 21. y/o Torre Sindoni, Piso 08, oficina M-8-3. Maracay, Estado Aragua.

  3. VICTIMA: RONGJIE WU

  4. FISCAL 2° DEL MP: ABG. LILIAN TIRADO

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El recurrente Abg. C.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana V.C.A.B., en su escrito cursante del folio 01 al 05 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...Que venimos, al amparo del articulo 447 del Código Orgánico procesal penal a interponer, RECURSO DE APELACION contra la ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 09 de octubre de 2008…por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito…la cual se materializo y tiene privada de libertad a la ciudadana V.A.…en la causa signada con el Nro. 2C-SOL-687.08. A los efectos del presente recurso, señalo lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana V.A. no fue notificada de manera formal por el Ministerio Público de los hechos que trata de atribuirle no consta en las actas que rielan por el tribunal que ella estaba en conocimiento de la citación que le realizó la Vindicta Pública, cuando esta se entera por medio de los funcionarios adscritos al CICPC, le cual forjan la firman de la ciudadana, estos queriendo evidenciar en el expediente que se le realizaron varias citaciones( folios 53,54,55 vicios en el procedimiento) para hacer ver que la investigada es contumaz con el proceso. Se traslada a la sede del palacio de justicia para juramentarse le fue ejecutada la orden de captura que pesaba en su contra, violando así el derecho a la defensa y siendo tratada como objeto de investigación, siendo esta un sujeto de derecho. SEGUNDO: El Tribunal Segundo de Control dictó orden de aprehensión sin valorar que estuvieran presentes fundados elementos de convicción que pudieran atribuírsele a la ciudadana V.A. no existiendo ningún ligamen procesal o relación de causalidad menos un señalamiento directo de algún testigo presencial que pudiera señalar a mi defendida como autor participe de la comisión de un hecho punible, esto puede corroborarse con tan solo revisar el expediente que consigno la fiscalia del ministerio público ante dicho tribunal y no conforme con esto no se ha autorizado aun hasta la fecha por ningún medio idóneo oír a la imputada de autos ya que su juez natural, quien esta facultado para ratificar la orden de aprensión (sic) que dictó sobre esta ciudadana. TERCERO: se realizó audiencia de presentación el 12 de octubre del 2008, el juez quinto de control declino la competencia al tribunal segundo de control fundando su decisión que este no era el juez natural para conocer y no se encontraban las actas que contenían los elementos de convicción que dieron motivo a la orden de aprensión (sic), el fiscal del ministerio público se presentó sin el acuso de recibo de las actuaciones que están en el tribunal quien libro la orden, violándose así el derecho a la defensa a esta ciudadana el de poder solicitar una medida cautelar con anticipación, cuando de manera reiterada la sala constitucional ordena que la vindicta pública debe presentarse con todos los elementos de convicción o de interés criminalistico para fundar la imputación a la sala de audiencias ya que de no hacerlos se estaría violando el legitimo Derecho a la Defensa, en al presente causa recurrimos a este Tribunal de alzada para que restablezca el orden constitucional subsane los vicios de esta fase preparatoria, prevalezca la presunción de inocencia y decida conforme a derecho. DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA. De conformidad con lo que establece el art. 447 numeral 4to denuncio la falta de apreciación para valorar que nos e encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP, por el tribunal segundo de control, que librara la orden de aprensión (sic) de fecha de 09 de octubre de 2008 incoada a la ciudadana V.A., el objetivo fundamental de esta apelación es asegurar las condiciones del juzgamiento, la procedencia de la concesión un beneficio procesal y así ejercer este derecho al efectivo re-examen. El tribunal segundo de control fundamenta la privación de libertad en un acta de entrevista realizada por los funcionarios del CICPC el día viernes 03 de octubre de 2008 hecha por el ciudadano Valderrama Sarmiento Miguel Angel…quien manifestó de haberse encontrado con Eduardo y Frank y le comentaron que si quería ganarse la cantidad de 10.000 mil BsF para matar un ciudadano de origen asiático, si estos le realizan esta proposición al que apodan “ el ñoño” es porque debe ser un alto hampón de la zona donde reside, y el tribunal y la vindicta pública toman esta entrevista que es un “VULGAR CHISME” para solicitar, acordar y dar fe de que los hechos son tal cual como los narra este ciudadano de dudosa procedencia, el cual tiene una amistad manifiesta con los supuestos tal como se desprende de actas, autores materiales del hechos (HULK Y LOCO LOCO) cabe destacar que no existe ningún tipo de identificación de estos ciudadanos, esta serie de hechos que hoy enumeramos como alegados contradicen la fundamentación que la juez hace al privar a la ciudadana V.A.…La ciudadana V.A. fue colocada al escarnio público por los funcionarios del CICPC al dar declaraciones por todos los medios de comunicación que habían esclarecido el caso y que tienen todos los elementos que la señalaban como autora intelectual del hecho, violentando así la reserva establece el COPP de las actuaciones de una investigación que tiene apenas escasos días de haberse iniciado, sin tener la decisión de un tribunal (firme) que determine su participación. Es por lo que solicito sea anulada la decisión del tribunal segundo de control que mantiene privada de libertad a la ciudadana ya que el hecho objeto de prueba, objeto del proceso es la declaración de una persona que no le consta, no vio, que la honorable señora V.A. es la autora intelectual del supuesto hecho que trata de atribuirle la vindicta pública(existiendo una identidad impeditiva), a lo que no se concluye que no puede ser apreciado como elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la privación de libertad (ilegitima), no le compete al este juez de control presumir la culpabilidad de mi defendido (sic). Por todo ello solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISION AJUSTADA A DERECHO en el presente caso, declarando el error del tribunal aquo en la valoración de los elementos concurrentes de art. 250 COPP y otorgue la libertad inmediata de la ciudadana V.A.. Desestime las actas para su lectura promovidas, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 1 del COPP…al igual que el artículo 22 ejusdem…solicito desde ya, la anulación de la decisión impugnada y la orden de celebración de una audiencia para mi representada sea oída por su juez natural. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, acoja las denuncias que considere más conveniente. En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, en mi condición de defensor privado de la ciudadana V.A.…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. C.R. en su carácter de defensor privado de la ciudadana V.C.A.B..

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

...es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la INMEDIATA APREHENSION de los ciudadanos V.A. BARROSO…y FRANK ENRIQUE BARTOLOZI MORENO…son los autores o partícipes del delito, con respecto a la primera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 3° literal a, en relación con el artículo 83 del Código Penal y con respecto al segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIIFCADO EN GRADO DE DETERMINADOR POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RONGJIE WU; una vez aprehendidos dichos ciudadanos deberán ser puestos a la orden del Juez de Control en los lapsos establecidos en la Ley, autorizando al fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal Penal. Líbrese la orden de aprehensión respectiva…

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

- En lo que respecta a la denuncia relativa a la falta de notificación formal por el Ministerio Público de los hechos que se le atribuyen a la ciudadana V.C.A.B., observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de forma expresa el acto de imputación fiscal, solamente hace una referencia en el capitulo VI del imputado artículo 124 al 146 siendo necesario transcribir los artículos siguientes:

ART. 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

ART. 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

ART. 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Aun cuando no se haga referencia expresa al acto de imputación por parte del Ministerio Público en el Código Orgánico Procesal Penal, la práctica forense y la jurisprudencia ha reconocido su importancia para garantizar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que transcrito consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    No obstante si bien es necesario el acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que este Acto de imputación debe ser realizado antes del acto conclusivo; en razón de lo cual antes o después de la Audiencia de presentación se puede realizar el acto de imputación lo que es necesario es que la imputación formal se realice antes del acto conclusivo, (Acusación, archivo o sobreseimiento).

    Este criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-07, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2007-1019, que transcrita consagra:

    “…Como segunda denuncia arguye el defensor, que no consta en el expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya impuesto de su condición de imputado al ciudadano J.A.C.S. (sic) a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, hecho de lo que debió percatarse el juez constitucional quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, hecho éste que a criterio del recurrente le conculcó esos derechos constitucionales.

    Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.

    Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Subrayado nuestro.

    En igual sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-07, ponente Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 07-1363, que transcrita consagra:

    …Que…la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación irrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…

    .

    Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación irrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

    …Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

    Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

    Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Subrayado nuestro.

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar E.E.P.”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

    Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide

    Tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones mencionadas ha señalado que la imputación formal puede ser realizada antes o después de la audiencia de presentación; esta Corte de Apelaciones declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

    -En lo que respecta a la falta de elementos de convicción para decretar la orden de aprehensión verifica esta Alzada que del folio 158 al 162 de la presente causa consta copia certificada de la decisión mediante la cual se decreto orden de aprehensión en contra de la ciudadana V.C.A.B., dictada en fecha 09/10/2008 por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, estando motivada y señalando los elementos de convicción existentes en contra de la ciudadana anteriormente señalada; por lo que esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    -En lo que respecta a la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Control al Juzgado Segundo de Control ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que a los folios 286 al 293 de la primera pieza de la causa consta copia certificada del acta de Audiencia Especial de Presentación y del auto fundado realizada ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito, en fecha 12 de Octubre del 2008, en la cual se declina la competencia ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito y se mantiene la medida privativa de libertad a la ciudadana V.C.A.B.; es así como el acto cumplió su fin por cuanto el Juzgado emitió pronunciamiento sobre el mantenimiento de la detención de la ciudadana V.C.A.B., remitiendo la causa al Tribunal Segundo de Control; en razón de lo cual por este motivo estamos en presencia de una reposición inútil e inoficiosa prohibida a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que transcrito consagra:

    “ART.26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    No obstante lo anterior observa esta Alzada que al momento de realizar la Audiencia de presentación, la defensa J.G., C.R. y J.G., exponen:

    Solicitamos la nulidad de las actuaciones y que por jurisprudencia la ciudadana fiscal debe tener presente los elementos de convicción o actuación ya que no los tiene presente y solicito la nulidad de la misma y libertad plena a mi representada

    Lo cual se evidencia al folio 290 de la primera pieza de la causa; sin embargo el Juzgado Quinto de Control omitió pronunciarse sobre este alegato de la defensa, siendo lo correcto que debía resolver la solicitud de nulidades procesales a tenor de lo previsto en los artículo 191 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La estructura organizativa del Circuito Judicial Penal, está realizada a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe el Tribunal de Control de Guardia y la Fiscalía del Ministerio Público tomar las previsiones necesarias para garantizar todos los derechos establecidos a favor de cada una de las partes en el proceso penal.

    En el caso objeto de estudio el Tribunal 5° de Control debía resolver todas las peticiones de las partes; dictar un auto motivado a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y después remitir las actuaciones al Tribunal 2° de Control a los fines de su posterior remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación del proceso y la presentación del acto conclusivo correspondiente; es por ello que se ordena al Tribunal 2° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por los abogados J.G., C.R. y J.G., en fecha 12/10/2008, en audiencia especial de presentación de detenido, si hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento sobre este punto, debiendo ser declarada parcialmente con lugar esta denuncia y así se decide.

    -En lo que respecta a la procedencia de la detención judicial privativa de libertad, observa esta Alzada que en fecha: 09-10-08, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión decretó la INMEDIATA APREHENSIÓN de los ciudadanos V.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.266.353, residenciada en URBANIZACIÓN EL CENTRO, EDIFICIO EL SAMAN, PISO 5, APTO 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 3° literal a, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la APREHENSIÓN de la ciudadana V.A.B..

    Es necesario destacar que la Juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3, y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:

    …Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…

    .

    En este caso se evidencia que la imputada: V.A.B., incurrió en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 3° literal a, en relación con el artículo 83 del Código Penal, corroborándose con los siguientes elementos:

  9. Acta de Investigación Penal, de fecha 29/09/2008, suscrita por el Detective Bixnela Acevedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Caña de Azúcar, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia:

    …siendo las 08:00 horas de la noche se recibe llamada…171, informando que en Centro Comercicla (sic) El Lago Los Samanes, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil…se constituyo comisión…a fin de verificar la información…una vez en el lugar logramos avistar una multitud de personas…quienes se encontraban en el sitio del suceso…se pudo observar el cuerpo sin vida…se procedió a realizar la Inspección Técnico Policial…informándonos que había resultado también herido el hermano del ciudadano hoy occiso…sostuvimos entrevista con el empleado del local…LAYA PALMERA A.E.…quien manifestó que se encontraba en el local conversando con el dueño de nombre RONGJIE WU, el cual le dicen Tony…cuando de pronto observa a un sujeto que venia por los lados de uno de los locales y se le acercó…y saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras apuntó a Tony y le disparó en la cabeza…luego camino hacia una de las mesas que se encontraba frente del local donde se encontraba sentado el hermano de Tony de nombre Haiyan y le disparó en varias oportunidades logrando herirlo, luego salieron corriendo los sujetos huyendo en un vehículo moto...Así mismo sostuvimos entrevista con la ciudadana ACOSTA BARROSO VANESSA…quien manifestó ser la concubina del hoy occiso…

    .

  10. Inspección Técnico Policial N° 2146, realizada por los funcionarios Detectives L.R., Neido Bogado y Bisnelia Acevedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Estadal Aragua-Sub-Delegación Caña de Azúcar.

  11. Inspección Técnico Policial N° 2147, de fecha 29.09.08, realizada por los funcionarios Detectives Neido Bogado y Bisnelia Acevedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Estadal Aragua-Sub-Delegación Caña de Azúcar.

  12. Acta de Entrevista, de fecha 29.09.2008, rendida por la ciudadana ACOSTA BARROSO V.C., quien expuso:

    …hoy lunes 29.09.20008, como a las 09:00 horas de la noche me encontraba en casa de mi mamá…me llamaron informándome que le habían dado un tiro a mi pareja…cuando se encontraba en el negocio…y a su hermano…le habían dado dos tiros y lo trasladaron al Centro Médico…

    .

  13. Acta de Entrevista, de fecha 29.09.2008, rendida por el ciudadano LAYA PALMERA A.E., quien expuso:

    …el día de hoy…como a las 07:0 horas de la noche me encontraba trabajando en el local de comida china rápida de nombre Hyng Luna…estaba hablando con el dueño del mismo de nombre Tony…observé a un sujeto que venía…se le acercó a Tony sacando un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le disparó en la cabeza…

  14. Acta de Entrevista, de fecha 02.10.2008, rendida por la ciudadana RIVAS O.O.C., quien expuso:

    …el día veintinueve del presente año…como a las 08:00 horas de la noche me encontraba en la puerta de la peluquería Mani Manos Spa…observe a un motorizado parado al frente del local de comisa china rápida de nombre HYNG LUNG…de pronto me devuelvo para ver el spa observó que un sujeto pasa por detrás y escucho un tiro agarré y me metí corriendo para el spa…

    .

  15. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano OCHOA ROJAS E.D., quien expuso:

    …me encontraba en la Clínica Centro Médico Maracay en compañía de la familia de V.A.…ya que todavía se encuentra hospitalizado Hiyan Wu que es el hermano del ciudadano hoy occiso…cuando de pronto Vanesa recibió una llamada de una persona que se identificó como funcionario de DIP de Inteligencia y le dijo que tenían preso a su hermano Eduardo y que la iba a esperar en San Jacinto…yo me voy en la camioneta de Vanesa se baja sola y yo fui a dar la vuelta y veo que Vanesa se dirige hacia el Estacionamiento de la Panadería Pan Tostao, en eso que estaba parada…lego un vehículo aveo Color B.T.T.S.P. y bajan los vidrios y veo que Vanesa se monta en el carro porque al parecer si tenían a su hermano montado en ese vehículo…

  16. Acta de Entrevista, de fecha 02-10-2008, rendida por la ciudadana ACOSTA BARROSO V.C., quien expuso:

    Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día de ayer Primero de Octubre del presente año en curso como a las nueves horas de la noche, recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano con timbre de voz masculina, manifestándome ser funcionario de inteligencia y que tenia que dirigirme hacia San Jacinto, porque requerían hablar conmigo, porque tenían a mi hermano E.D. en la Comisaría…un amigo mío de nombre David se ofreció en darme la cola hasta San Jacinto, nos fuimos…cuando de pronto llego un vehículo Chevrolet Aveo, Color B.C.P., se bajaron dos sujetos con unas credenciales guindadas manifestándome que me montara…abrieron una de las puertas del vehículo y dentro del mismo se encontraba mi hermano…me indicaron que tenían a un muchacho que vive en San Carlos preso y el le manifestó que nosotros habíamos pagado para matar a mi marido de nombre Tony…solicitándome la cantidad de 60 mil bolívares fuertes, para no meterme presa, obligando a mi hermano Eduardo a decir que yo había mandado a matar a ,mi esposo y que pague 10 mil bolívares fuertes…

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  17. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario DETECTIVE E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia:

    …se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculino, informando que un sujeto apodado EL ÑOÑO, se encontraba involucrado en la muerte del chino Tony…y el sujeto transita por la Avenida Principal del Barrió Rió Blanco I, por lo que inmediatamente se constituyó y se traslado comisión…a fin de verificar la información antes suministrada, una vez en dicho sector, logramos avistar en la avenida principal a una ciudadana a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó se la ciudadana Ángela Maria…informando que efectivamente a dos cuadras se encontraban un ciudadano portando como vestimenta…a quien apodan EL Ñoño…por lo que luego de identificarnos como funcionarios…e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el sujeto apodado el Ñoño quedando identificado como VALDERRAMA SARMIENTO MIGUEL ANGEL…quien manifestó que no es la persona involucrada en dicho hecho y que en una oportunidad los ciudadanos Eduardo y Frank quienes son hermano y novio de la ciudadana Vanesa respectivamente y la misma esposa del chino Toni, le ofrecieron la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, para quitarle la vida al chino toni…

    .

  18. Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario DETECTIVE E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia::

    “…se traslado a este Despacho, un ciudadano quien dijo llamarse…VALDERRAMA SARMIENTO MIGUEL ANGEL…y en consecuencia expone: “…hace aproximadamente un mes, dos vecinos del sector de nombre Eduardo y Frank hablaron conmigo para decirme que si quería ganarme la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, para matar a un ciudadano…de nombre Toni, quien es marido de la ciudadana Vanesa y la misma es hermana de Eduardo y tiene una relación amorosa con David, por lo que de inmediato le dije que no, ya que yo conocía al chino Toni y no quería meterme en ese problema, luego me entero que Eduardo y David llegaron a un acuerdo con dos sujetos apodado El HULK y LOCO LOCO, por la misma cantidad que me habían ofrecido a mi…”.

  19. Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2008, siendo las 04:20 horas de la tarde compareció previa boleta de citación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…una persona que dijo ser y llamarse como…MO WU SHUGAN…manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone:

    Resulta ser conozco desde hace diez años a TONY, cuyo verdadero nombre es WU RONGIJE, de su vida lo que se es que vivía desde hace seis años aproximadamente con Vanesa…nunca me comento tener enemigo ni roce con alguien…

  20. Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2008, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…una persona que dijo ser y llamarse como…BARROSO DE ACOSTA MARIA CHIQUINQUIRA…quien manifestó estar dispuesta a rendir declaración y en consecuencia expone:

    Bueno me encuentro en este despacho porque me citaron para que rindiera declaraciones en relación a la muerte del marido de mi hija de nombre V.C.A.B., quien era concubina del ciudadano T.W., fallecido el día lunes 29-09-2008

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  21. Oficio N1 9700-044-ST-RL-129, de fecha 03-10-2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…suscrito SUB INSPECTOR VELAZQUEZ TRINA.

  22. Trascripción de Novedad, de fecha 03-10-2008 donde la funcionaria Sub- Comisaría YLSETALIA VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…informa que efectuó llamada telefónica al Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público…a fin de informarle de los pormenores acaecidos en la averiguación N° H.-892.069…donde le manifestó que una vez sostenida entrevista con la ciudadana V.A.B.,…la misma admitió los hechos confesando que efectivamente su persona, su hermano y su novio, habían mandado a dar muerte por encargo a su esposo T.W..

  23. Oficio N1 9700-044-ST-RL-130, de fecha 03-10-2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… suscrito SUB INSPECTOR VELAZQUEZ TRINA.

  24. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario LIC. L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia:

    “Prosiguiendo con las investigaciones para el total esclarecimiento de las actuaciones signadas con el numero H.-892.069, el cual se instruye por ante este Despacho…me traslade en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE E.R. y AGENTE J.G. hacía Rió Blanco I, Calle Plaza, Casa N° 03, en la cual residen los ciudadanos “EDUARDO J.A.B. y V.A.B.”, una vez en el lugar…procedimos a realizar varias pesquisa en el sector logrando sostener entrevistas con residentes y transeúntes…informándonos que efectivamente en esa residencia…residen unos ciudadanos con esos nombres…”

  25. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario LIC. L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia:

    “Prosiguiendo con las investigaciones para el total esclarecimiento de las actuaciones signadas con el numero H.-892.069, el cual se instruye por ante este Despacho…me traslade en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE E.R. y AGENTE J.G. hacía Urbanización Caña de Azúcar, Sector 03, Vereda 25, Casa N° 10, en la cual residen los ciudadanos “HULK y LOCO LOCO”, quienes presuntamente son los autores materiales… una vez en el lugar…procedimos a realizar varias pesquisa en el sector logrando sostener entrevistas con una ciudadana residente del lugar quien manifestó ser y llamarse CLAUDIA VELASQUEZ…informándonos que efectivamente en esa residencia…residen unos sujetos con esos seudónimo y que son de alta peligrosidad dedicándose a darle muerte a las personas por encargo…”.

  26. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario LIC. L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia:

    “Prosiguiendo con las investigaciones para el total esclarecimiento de las actuaciones signadas con el numero H.-892.069, el cual se instruye por ante este Despacho…me traslade en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE E.R. y AGENTE J.G. hacía Urbanización El Centro, Edificio El Saman, Piso 05, Apartamento 5-B, en la cual reside “V.A.B.”, quien presuntamente es la autora intelectual… una vez en el lugar…procedimos a realizar varias pesquisa en el sector logrando sostener entrevista con residente y conserje del lugar… informándonos que efectivamente en esa residencia…residen unos ciudadanos con esos nombres…”.

  27. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario LIC. L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia:

    “Prosiguiendo con las investigaciones para el total esclarecimiento de las actuaciones signadas con el numero H.-892.069, el cual se instruye por ante este Despacho…me traslade en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE E.R. y AGENTE J.G. hacía S.R., Calle Oasis, Casa Sin Numero, en la cual reside “V.A.B.”, quien presuntamente es la autora intelectual… una vez en el lugar…procedimos a realizar varias pesquisa en el sector logrando sostener entrevista con residente y transeúntes del lugar… informándonos que efectivamente en esa residencia…reside una ciudadana la cual vivía con Chino…”.

  28. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2008, donde el funcionario LIC. L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, deja constancia de la siguiente diligencia:

    “Prosiguiendo con las investigaciones para el total esclarecimiento de las actuaciones signadas con el numero H.-892.069, el cual se instruye por ante este Despacho…me traslade en vehículo particular conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE E.R. y AGENTE J.G. hacía La Coromoto, Calle Aragua, Casa N° 70, en la cual residen “HULK Y LOCO LOCO”, quienes presuntamente son los autores materiales… una vez en el lugar…procedimos a realizar varias pesquisa en el sector logrando sostener entrevista con residente y transeúntes del lugar… informándonos que efectivamente en esa residencia…residen unos sujetos con seudónimo y que son de alta peligrosidad …”.

  29. Corre inserto a los folios Nros.52 al 63, Boletas de Citaciones tramitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Caña de Azúcar, expedidas a nombre de los ciudadanos V.C.A.B. y F.E.B.M..

    En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su artículo 251 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 3° literal a, en relación con el artículo 83 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    Observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana V.A.B., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada Sin lugar esta denuncia y así se decide.

    Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana V.A., debe ser declarado parcialmente con lugar y así se decide.

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