Decisión nº PJ0242008000829 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-014050

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Publico, a solicitud del ciudadano D.G.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.700.667 actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) contra la ciudadana L.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.642.750.

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día veinticinco (25) de Julio de 2006 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, por lo que resulta obvio la falta de impulso procesal por las partes interesadas y como resultado la perención de la instancia y así se decide.-

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE GUARDA (HOY DIA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA) presentada. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Perención)

ASUNTO: AP51-V-2006-014050

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