Decisión nº 53.490 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.579 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.A.D. ALBERS Y J.F.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.222 y 61.242 ambos de este domicilio.

DEMANDADO: F.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.133.776, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.T.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.860 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE No. 53.490

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto con informes.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.T.M. actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.P.P., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2.009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se condenó a la demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados. Se condenó a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F.4.466, oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto a diciembre de 2007 y de Enero a Septiembre 2008. Igualmente se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2.009.

Por auto de fecha 04 de mayo del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2.009, la parte recurrente presenta escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 23 de octubre de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, la accionante presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos para que de contestación a la demanda.

En fechas 04 y 08 de diciembre de 2.008 el ciudadano F.P.P., asistido de Abogado presenta escritos de contestación de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo el 16 de diciembre de 2.008.

En fecha 12 de enero de 2.009, el demandado de autos presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en fecha 12 de enero 2.009.

Por auto de fecha 26 de enero de 2.009, el a quo difiere la sentencia que debía ser dictada.

En fecha 27 de marzo de 2009, el a quo dicta sentencia, la parte accionada en fecha 16 de abril de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 21 de abril de 2009.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte actora en su libelo de la demanda alego:

  1. - Que consta en contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2.003, que dio en arrendamiento al ciudadano F.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.133.776, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro.15-D, cuya dirección y ubicación es la siguiente: Residencias MARTINICA II, Urbanización Valle de Camoruco, en jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San J.d.E.C..

  2. - De la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se desprende que el termino o plazo de arrendamiento del mismo es de UN (1) AÑO FIJO contado a partir del día primero (1) de abril de 2.003 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.004, este termino podrá ser prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año consecutivo, si alguna de las partes no manifestare a la otra su deseo expreso de dar por terminado el contrato o cualquiera de sus prórrogas.

  3. - Según lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.290.000, oo), que el arrendatario se obligo a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días del mes en curso, siendo entendido que la falta de pago de dos o mas mensualidades daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato de arrendamiento. Igualmente quedo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que dicho canon sería modificado a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su firma, es decir, del día primero de abril de 2.003, en un diez por ciento (10%) siendo el nuevo canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.319.000, oo) que en virtud de la reconversión monetaria vigente desde el 01 de enero de 2.008, equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 319, oo).

  4. - El arrendatario ha dejado de pagar catorce (14) pensiones de arrendamiento mensual, las pensiones de arrendamiento corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008 a razón de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. F.319, oo) y que suman en total la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.466, oo).

  5. - Solicita: PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes. SEGUNDO: para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar a la accionante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismos. TERCERO: En pagar a la accionante los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008 a razón de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. F.319, oo) lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.466, oo). CUARTO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo al igual valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 319, oo) mensual, desde el mes de octubre de 2.008 inclusive, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: En pagar las costas causadas en el presente procedimiento y los honorarios profesionales de abogado. Solicita que mediante experticia complementaria del fallo a las cantidades demandadas se le aplique la corrección monetaria o la indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: Poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, marcado con la letra “A”, Original de contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, Marcado con la letra “B”. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”, Recibos por concepto de canon de arrendamiento marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” “M”, “N”, “Ñ”, “O”. Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo su demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.466, oo).

    Mediante escrito de fecha 04 y 08 de diciembre de 2.008, por el ciudadano F.P.P., identificado en autos, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  6. - Rechaza los hechos que dan origen a la demanda por no ser ciertos, por lo que el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.

  7. - Niega que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A. y Septiembre 2.008.

  8. - Niega que haya incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 2.003.

  9. - Niega que deba hacer entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos y privados.

  10. - Niega que adeude a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.4.466, oo) la cual erróneamente fue estimada como valor de la demanda, ya que en materia de arrendamiento debe señalarse el vencimiento y el monto de los cánones presuntamente adeudados para determinar el monto de la deuda, así como el incumplimiento de la obligación de pago, lo cual se requiere para determinar su valor de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Niega que deba pagarle a la demandante los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo, desde el mes de octubre de 2.008 inclusive, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble antes indicado.

  12. - Niega que deba pagar costos y costas del presente procedimiento hasta la terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    Quedan como hechos admitidos:

    -La existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 15-D ubicado en Residencias MARTINICA II, urbanización Valle de Camoruco, en jurisdicción del Municipio Valencia de la Parroquia San J.d.E.C. y el canon de arrendamiento establecido en el contrato.

    Quedan como hechos controvertidos:

    - El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos.

    III

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON LA DEMANDA:

  13. Poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, marcado con la letra “A”. Esta instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.

  14. Original de contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, Marcado con la letra “B”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; el inmueble sobre el cual recae el mismo y; el canon de arrendamiento mensual establecido, hechos admitidos por la demandada.

  15. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este instrumento la accionante demuestra la propiedad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo esto no es un hecho controvertido y por lo tanto resulta irrelevante.

  16. Recibos por concepto de canon de arrendamiento marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” “M”, “N”, “Ñ”, “O”. Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a los meses demandados y los cuales emanan de la parte actora, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada.

    CON LAS PRUEBAS:

    - Invoca el merito favorable de autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    Promueve, reproduce y opone como medio de prueba los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C” y los recibos de cánones de arrendamientos marcados con las letras “D” a la “O”. Estas documentales ya fueron valoradas anteriormente.

    - Promueve, reproduce y opone la confesión que opera en contra del demandado en su escrito de oposición al decreto de las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas. Analizado el escrito este Juzgador no encuentra la confesión alegada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON LAS PRUEBAS

  17. -Invoca el mérito favorable de autos.

    Al respecto y como fue anteriormente señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

  18. - Pruebas documentales con fundamento al principio de la comunidad de la prueba: - Contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento.

    - Depósitos Bancarios los cuales rielan insertos a los folios del 08 al 35 del cuaderno de medidas. Estos documentos se desechan por ser emanados de un tercero y para que surta valor ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Promueve y reproduce un correo electrónico dirigido a la ciudadana M.V.L.C., marcada con la letra “A”. Este documento se desecha por ser un documento emanado de un tercero y para que surta valor ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Prueba de informe a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. La cual fue recibida la respuesta en el a quo en fecha 16 de febrero de 2.009 y en su contenido se lee:

    ...A fin de dar respuesta a su Oficio Nro.4400-21, Exp. Nro.1274, de fecha 12 de enero de 2009, recibido por nosotros en fecha 16 de enero de 2009, le informamos que la ciudadana M.V.L.C., cédula de identidad Nro. V-9.825.653, figura en nuestros registros como titular de la Cuenta Corriente Nro.1094-09684-9, abierta en fecha 11/10/1996 la cual se encuentra activa….

    Al respecto de la prueba de informes se desecha por versar sobre la actividad financiera de un tercero que no es parte en el proceso y por lo tanto resulta impertinente.

    5.- Promueve como testigo a la ciudadana M.V.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.825.653. Acto que fue declarado desierto por el a quo, dada la no comparecencia de la testigo, por lo tanto, es imposible realizar valoración de la testimonial.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que la acción incoada por los Abogados M.I.A.D. ALBERS Y J.F.G.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.V.L., tiene como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, le sea entregado el inmueble a la accionante completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo, igualmente solicita la cancelación de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.466, 00) y el pago de las costas y costos que se generen en el presente juicio.

    El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:

    …PRIMERO: ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008; por su parte el inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas y promueve y reproduce los comprobantes de depósitos bancarios efectuados por el en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nro.01050094021094096849 a nombre de la ciudadana M.V.L.C., en su condición de hermana de la ciudadana M.V.L.C., parte actora en el presente juicio; Así mismo promueve la prueba de informe al Banco Mercantil.

    En este orden de ideas tenemos: que consta a los autos la prueba de informe, emanada del Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas de la información solicitada, fue recibida en este Tribunal el 16 de febrero de 2009 donde se lee textualmente en su contenido lo siguiente (…).

    Ahora bien, en relación a la prueba de informe emanadas del Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas constan al (folio 84), se desprende que efectivamente la titular de la cuenta Nro.1094-09684-9, es la ciudadana M.V.L.C., persona extraña a la litis, pues bien, la relación inquilinaria es entre la ciudadana M.V.L., en su condición de Arrendadora y el ciudadano F.P.P., en su carácter de Arrendatario; quien tenia la carga de desvirtuar las afirmaciones y hechos aducidos por la parte accionante.

    De modo que, el inquilino no logro demostrar con la prueba de informe, los estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil, inserto a los folios desde el 85 hasta el 115 de este expediente, ni con e mail, el pago de los canon de arrendamiento, tampoco consta a los autos la prueba de lo afirmado por el arrendatario respecto de que son hermanas la arrendadora y la persona a quien se le efectuó el pago, es decir, no se desprende de los medios que constan en el expediente prueba de que M.V. Y M.V., sean parientes consanguíneos en línea colateral en segundo grado.

    Así mismo se puede apreciar, que no consta que la ciudadana M.V.L.C. fuera autorizada por la arrendadora-acreedora para recibir el pago, bien en forma expresa o tacita; mas aun tampoco quedo establecido contractualmente que el arrendatario efectuare el pago a otra persona distinta de la arrendataria M.V.L. y según la norma sustantiva civil artículo 1286 del Código Civil, el pago puede efectuarse a la persona distinta al acreedor siempre y cuando se haga bajo las condiciones establecidas en la norma, existiendo excepción cuando se pruebe que el acreedor ratifica o sea aprovechado del pago que se efectuó a quien no estaba autorizado, supuesto estos de los que no existe prueba en autos.

    En consecuencia, quedo demostrado que el inquilino ciudadano F.P.P., incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, y ello acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, ya que prospero la pretensión principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se declara…

    La pretensión de la accionante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago en razón que el accionado no ha cancelo catorce (14) pensiones de arrendamiento mensual, específicamente las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

    En razón de lo expuesto por las partes, es de resaltar que de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    El artículo 1.264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma contractual que une a las contratantes produce el derecho de solicitar su resolución.

    El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

    El contrato es una convención que se produce entre dos o más personas y tiene como propósito constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

    Este contrato se produce con ocasión del principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

    La accionante demostró la existencia del contrato de donde emana la obligación que a su decir incumple el accionado, en consecuencia, es carga del accionado demostrar el cumplimiento todo ello con arreglo a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En el escrito de informes presentado ante esta alzada el recurrente alega:

    Es un hecho evidente ciudadano juez que la ciudadana M.V.L.C. convalidó, aceptó y por ende se puede presumir que se benefició de los pagos efectuados en la cuenta persona de la ciudadana M.V.L.C., porque de lo contrario, habría demandado el pago de 68 meses,…

    (cursivas del Tribunal).

    Al respecto observa este Tribunal que dicho alegato constituye un hecho nuevo planteado ante esta alzada, en consecuencia se desecha.

    En cuanto a la circunstancia que alega el recurrente que esa fue su única modalidad de pago, es decir, el depósito en la cuenta de la ciudadana M.V.L.C., tal afirmación resulta improcedente ya que esta circunstancia no constituye un hecho notorio. Asi se decide.

    En atención al alegato de la recurrente que el a-quo cometió una equivocación al valorar la prueba, este operador de justicia coincide con la valoración realizada por el a-quo, ya que en efecto se trataba de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y en autos no consta pruebas que permitan inferir lo contrario, por lo tanto resulta improcedente lo alegado por el recurrente. Así se decide.

    En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que el demandado de autos no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, en consecuencia, la decisión tomada por el a-quo al determinar que el accionado incumplió con sus obligaciones y por ello debe prosperar la resolución demandada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado de autos ciudadano F.P.P., asistido por la Abogada A.T.M., Inpreabogado Nro. 133.860 contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. N.R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

    La Secretaria Temporal,

    Exp. N° 53.490/aa.-

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