Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de dos mil catorce (2014).

Año: 203º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2005-000014.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:

 Ciudadana V.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.600.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

 Ciudadana N.S.D.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.318.

PARTE DEMANDADA:

 Ciudadano R.E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.957.990.

DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

 Ciudadano O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual previó sorteo le correspondió conocer al Juez de este Juzgado, la referida demanda fue presentada por la Profesional del Derecho B.C.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.600, contra el ciudadano R.E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.957.990, con motivo de Divorcio.

Presentada como fue la demanda, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines que este Juzgado librara la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico y la compulsa correspondiente, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada en el presente asunto, por cuanto no fue imposible practicar la citación en forma personal del mismo.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), compareció la Profesional del Derecho B.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó a este Juzgado que se libre el cartel correspondiente a los fines de su publicación, siendo este debidamente acordado en fecha cuatro (04) de julio del mismo año.

En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), compareció la Profesional del Derecho B.C.G., en su carácter de acreditada en autos, consignó las publicaciones de los carteles de citación librados por este Tribunal; y, en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, el secretario accidental de este Despacho R.M., dejó constancia de haber fijado el referido cartel, en el domicilio de la parte accionada.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por la Abogada B.C.G., actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial ad-litem a la parte demandada; y, por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año, este Tribunal por auto expreso acordó lo solicitado.

Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.M., dejó constancia de haber notificado al defensor judicial ad-litem de la parte demandada en el presente asunto, del cargo recaído en su persona, a los fines que el prenombrado ciudadano acepte o se excuse del mismo; y, en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.

Siendo así, en la fecha antes indicada, el Profesional del Derecho O.J.M.R., mediante diligencia renunció al lapso de comparecencia, acepto el cargo para el cual fue designado y presto el debido juramento de Ley.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho B.C.G., antes identificada, solicitó que se libre la compulsa al defensor ad-litem; y, en fecha veinte del mismo mes y año, fue acordado por este Tribunal lo solicitado.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.M., dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial ad-litem de la parte demandada en el presente asunto.

Mediante acta de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio, con las formalidades de Ley.

Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la Profesional del Derecho B.C.G., antes identificada, quien solicitó el diferimiento del segundo acto conciliatorio, por causa sobrevenida y toda vez que la parte actora no puede comparecer al mismo.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), se abrió el segundo acto conciliatorio, al cual solo compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de diferimiento realizada; y, en fecha doce (12) de junio del mismo año, se llevo a cabo el segundo acto, con las formalidades de Ley.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y se habilitó las horas del tiempo necesario de ese día, a los fines que la parte accionada de contestación a la demanda, en tal sentido, compareció posteriormente el defensor judicial ad-litem y consignó su escrito de contestación.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; y, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se admitieron las referidas pruebas, en virtud de lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión proferida por este Juzgado en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifique al defensor judicial designado, a objeto de que preste juramento de Ley, conforme a las formalidades de la Ley de Juramento y se declaró nulas todas las actuaciones posteriores al día doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha inclusive.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la Profesional del Derecho N.S.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.318, consignó poder que acredita su representación.

Por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), la Abogada N.S.A., antes identificada, solicitó que se ordene la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2011), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de reposición proferida por este Tribunal y mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se oyó la apelación en un solo efecto.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), ordenó la certificación y remisión de las copias señaladas por la parte interesada.

Mediante oficio proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió las resultas de la apelación interpuesta en el presente asunto, quedando confirmado el fallo apelado; y, en consecuencia, se declaró sin lugar la apelación y se repuso la causa al estado en que el defensor designado sea notificado, para que preste el debido juramento de Ley.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la parte actora no realizó ningún acto a los fines de la prosecución del presente proceso, desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual este Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta en el presente asunto, claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. A.V.R.,

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. G.P..

Asunto: AH1B-F-2005-000014.

AVR/GP/nsr*

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