Decisión nº 670 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2011

201 y 152

Asunto n. º SP01-L-2010-000701

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad número: V-15.858.404.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número num.:111.036.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2010, por la abogada F.P.C.D. canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana V.M.R.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de septiembre del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de noviembre del 2010 y finalizó el día 23 de febrero del 2011 ordenándose la remisión del expediente en fecha 3 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

La coapoderada judicial de la demandante alega en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo del 2006 comenzó a prestar sus servicios como operadora de la línea 0800-Informa, en la residencia del gobernador, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 6.00 p. m., devengando durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 3 de enero del 2009, por lo que la relación laboral duró 2 años, 7 meses y 18 días, sin que se le cancelara los conceptos de antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos; preaviso; e indemnización por despido.

Que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a denunciar el despido injustificado del que fue objeto, por lo que se inicia un procedimiento contra el despido masivo en el que incurrió la demandada, con número 056-2009-03-00001, a los fines de suspender todo despido ordenado por la demandada, cumpliéndose en todas sus etapas hasta la fecha 1° de septiembre del 2009, que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dictó una resolución de n.º 6.643, mediante la cual se declara con lugar la suspensión del despido masivo.

Visto el incumplimiento de dicha orden se procede a demandar por la vía judicial los conceptos arriba indicados, todo por la cantidad de Bs. 15.178,84.

Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señala como hechos no controvertidos que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado y que devengó como último salario la cantidad de Bs. 799,23.

Solicitan como punto previo que sea declarada la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 1° de diciembre del 2008 y la demanda se interpuso en fecha 12 de agosto del 2010, al computar ambas fechas se tiene que transcurrió un tiempo de un (1) año, 7 meses y 11 días, sin que se observe la realización de una acción tendiente a interrumpir la prescripción.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la pretensión incoada, en base a lo siguiente:

Niega que la relación laboral haya iniciado el 15 de mayo del 2006, que de su mismo acervo probatorio se desprende que la misma se inicio en fecha 1° de enero del 2008, según folios 31, 32 y 39.

Que es falso que la demandada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 15.178,84, oponiéndose al cálculo realizado, en virtud de que toma erradamente tanto la fecha de inicio como de culminación de la relación y no toma en cuenta que se le canceló por concepto de aguinaldos del año 2007 la cantidad de Bs. 2.397,69 y por concepto de prestaciones sociales del año 2008 la cantidad de Bs. 1.754,13.

Que es falso que la relación haya culminado en fecha 3 de enero del 2009, ya que no existe prueba que lo corrobore y del acervo probatorio se evidencia que laboró hasta el 31 de diciembre del 2008.

Que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, por consiguiente no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo.

Pruebas de la parte demandante:

1) Pruebas Documentales:

Constancia de trabajo expedida por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 8 de septiembre del 2008, marcada “A”, inserta al folio 31. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

Contrato de Trabajo de fecha 1º de enero del 2008, marcado “B”. Corre inserto al folio 32. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

Libreta de ahorros del banco Banfoandes, actualmente Bicentenario n. ° 0007-0089-45-0010021293 con nombre de cliente V.M.R.P., marcado “C”. Se le reconoce valor probatorio, ya que la misma está adminiculada con lo recabado en la inspección judicial.

2) Prueba de Informes:

A la entidad bancaria Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Si existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana V.M.R.P., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.858.404, perteneciente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira; 2) Quién ordenó abrir dicha cuenta e igualmente emita estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta diciembre del 2009. Para el momento de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta de los informes, por lo tanto nada tiene este juzgador que mencionar al respecto.

3) Prueba Testimonial:

De los ciudadanos A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V–19.664.527; K.L.P.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V–19.877.696; y Aranaldo A.R.P., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–15.242.819. En la oportunidad de evacuación de esta prueba testimonial, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promividos.

3) Prueba de Inspección Judicial:

En la Gobernación del Estado Táchira, departamento de recursos humanos, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) En los controles de asistencia del personal que labora como operador de línea 0880- informa, durante el periodo comprendido desde del 15 de mayo del 2006 hasta enero del 2009, la asistencia de la ciudadana V.M.R.P., titular de la cédula de identidad n. ° V- 15.858.404; 2) En las nóminas de pago del personal que labora como operador de línea 0880-informa en el periodo comprendido desde el 15 de mayo del 2006 hasta enero del 2009, los pagos de la ciudadana V.M.R.P., titular de la cédula de identidad n. ° 15.858.404. Consta la práctica de la inspección judicial a los folios 68, 69 y 70, a la cual se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas Documentales:

Contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, marcado “A”, corre inserto al folio 37. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

Memorando de fecha 1º de enero del 2008, en el periodo comprendido 1.1.2008 hasta la fecha que indique el contrato, es decir, hasta el 31.12.2008, marcado “B”, corre inserto al folio 38. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, marcado “C”. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social.

2) Prueba de Informe:

A la entidad bancaria Bicentenario, banco universal, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Que informe lo correspondiente al número de cuenta 0007-0089-45-0010021293, a nombre de la ciudadana V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15.858.404; 2) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15.858.404, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2008 al 31.12.2008; 3) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15.858.404, remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2009 al 31.3.2009. Para el momento de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, por lo tanto nada tiene este juzgador que mencionar al respecto.

A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Informe el monto del pago por concepto de prestaciones sociales realizados a favor de la ciudadana V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15.858.404, en el año 2008; 2) Informe sobre el monto pagado por concepto de utilidades realizados a favor de la ciudadana V.M.R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 15.858.404, en el año 2008. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a estos oficios, por la tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:

1) Inspección judicial:

En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010021293; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; 4) Que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales; y 5) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 2.10.2008 al 31.12.2008 y del 7.1.2009 al 31.12.2009. Del resultado de esta prueba, la accionante manifestó en la audiencia oral, que reconocía el contenido de los estados de cuenta recabados, sin embargo, no existe singularidad en los mismos para determinar a cuáles conceptos laborales se referían los depósitos hechos, no obstante solicitó con el debido respeto a este juzgador imputarle dichos pagos a los montos demandados a su prudente arbitrio. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es de un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral de la accionante con el ejecutivo del estado Táchira culminó en fecha 1º de diciembre del 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto del 2010, transcurriendo un lapso de tiempo de 1 año 7 meses y 11 días, sin observarse alguna acción tendiente a interrumpir la prescripción.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; en el presente caso queda evidenciado que en fecha 30 de marzo del 2009, se inicio procedimiento de suspensión de despido masivo, como consecuencia de la asistencia de varios trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira a los fines de denunciar sus despidos injustificados, entre ellos acudió la accionada, seguidamente luego de que se cumplió con todo el procedimiento legal, en fecha 1° de septiembre del 2009, se declara con lugar, ordenándose la reincorporación de 530 de los trabajadores solicitantes a la Gobernación del Estado Táchira, no resultando amparada la accionante V.M.R., tal y como se evidencia en copia certificada del expediente número: 056-2009-08-00001 del despido masivo de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, año 2009, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira Abg. Jerzy Lexdiner G.D., en fecha 27 de mayo del año 2011, que reposa en los archivos de este Tribunal de Juicio.

Al haber sido dictada la referida resolución ministerial en fecha 1º de septiembre del 2009 y la presente demanda haberse interpuesto en fecha 12 de agosto del 2010; se evidencia claramente que se interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda no había trascurrido mas de 1 año de haber sido dictada la decisión, independientemente de la fecha de notificación de la referida resolución a la demandada; razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar, sin lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

Una vez resuelto lo concerniente al punto previo alegado en el escrito de contestación a la demanda, visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La actividad desempeñada por la accionante; c) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) El motivo de terminación de la relación laboral y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente al inicio de la relación laboral, la representación judicial de la demandante señala como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de mayo del 2006 y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de enero del 2008, basándose en un memorando al folio 38, negando la prestación de servicios en fecha naterior.

En virtud de la contestación de la demanda, correspondía a la accionante demostrar que laboró durante el período de tiempo comprendido entre el 15 de mayo del 2006 y el 1º de enero del 2008, del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la accionante, no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto la demandante laboró durante el referido lapso de tiempo, solo consta un contrato de trabajo suscrito por la accionante con un lapso de duración desde el 1º de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada se evidencia al folio 38, memorando de fecha 1º de enero del 2008, expedido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se indica que la ciudadana V.M.R.P. cumplirá funciones desde la fecha 1° de enero del 2008 y al folio 39 planilla registro de asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia que la accionante fue inscrita a partir de la fecha 1° de enero del 2008; por consiguiente, al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio desde la fecha 15 de mayo del 2006, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana V.M.R.P., el día 1º de enero del 2008. Así se decide.

Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la de fecha de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda señala la accionante, que laboró hasta la fecha 3 de enero del 2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de demanda señaló como fecha de culminación el 31 de diciembre del 2008, negando la prestación de servicios en fecha posterior a ella; por consiguiente la carga de probar que en efecto la relación laboral se desarrolló hasta la fecha 3 de enero del 2009 le correspondía a la parte demandante.

De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la demandante no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto la accionante prestó sus servicios hasta la fecha 3 de enero del 2009, solo corre inserto un contrato de trabajo suscrito por la accionante con un lapso de duración desde el 1º de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2008; en consecuencia, al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio hasta la fecha 3 de enero del 2009, debe tenerse como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre del 2008. Así se decide.

En relación con el tercer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se indicó como causa de terminación del vinculo laboral, el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 3 de enero del 2009; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación laboral con la accionante fue una relación laboral a tiempo determinado, existiendo un único contrato de trabajo, por lo que la relación laboral concluyó con la expiración del término convenido en el mismo.

Ahora bien, de la contestación de demanda se evidencia que la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada, de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por la accionada, se evidencia al folio 37 la primera parte de un contrato de trabajo en el cual la parte contratada es la ciudadana V.M.R.P. que indica como fecha de inicio el 1° de enero del 2008 y terminación el 31 de diciembre del 2008, prueba que se corrobora con el mismo contrato en su integridad, suscrito por la accionante, por ella promovido y que corre inserto al folio 32; al haber quedado establecido que la relación laboral en efecto comenzó en fecha 1º de enero del 2008 y finalizó en fecha 31 de diciembre del 2008, se tiene que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, por cuanto se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, por consiguiente, al no existir prueba alguna que evidencie el carácter indeterminado de la relación laboral, resulta forzoso para este juzgador tomar como causa de culminación de la relación laboral la expiración del contrato de trabajo. Así se decide.

Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: la antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos; indemnización por despido; e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs.15.178,84; adeudados durante toda la relación laboral, sin señalar que se le haya pagado algún adelanto de los conceptos reclamados.

Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, por cuanto el cálculo se realizó con una fecha de inicio y de culminación errónea y no se tomó en cuenta lo que le fue pagado por concepto de utilidades en el año 2008, es decir, la cantidad de Bs. 2.397,69 y por concepto de prestaciones sociales en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.754,13.

En razón de lo anterior, una vez determinado por este juzgador que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1º de enero del 2008 y la fecha de culminación el 31 de diciembre del 2008, se hace necesario verificar, si en efecto le fueron pagados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada. En tal sentido la carga de probar el pago de los conceptos señalados le corresponde a la demandada, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto le fueron cancelados los conceptos señalados.

Sin embargo, de la inspección judicial practicada en fecha 14 de julio del 2011, por este Tribunal, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resultado corre inserto a los folios 71 al 78 del presente expediente; se evidencia al folio 73 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 2.397,69 y al folio 75 una nota de crédito nómina de Bs. 1.754,13, depósitos los cuales la parte accionante manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública haberlos recibido, en consecuencia, y por cuanto no se distingue los conceptos sobre los cuales se hizo el pago aludido, se imputarán dichos depósitos al total del monto que resulte condenado condenado.

De conformidad con lo anterior, son procedentes los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 1.388,75 y por intereses la cantidad de Bs. 68,18, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.

  2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

    Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

  5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Vacaciones cumplidas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Bono vacacional cumplido: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Aguinaldos no pagados: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:

    En consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:

    Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente y sumando los 2 depósitos señalados por la demandada en fechas 31.10.2008 y 28.11.2008 como pagos de prestaciones sociales y aguinaldos; por Bs. 2.397,69 y Bs. 1.754,13, lo cual da un total de: Bs. 4.151,82; y habiendo sido reconocido por la parte demandante el recibo de ese dinero depositado, conforme a la libreta de ahorros agregada al expediente, asimismo conforme al estado de cuenta agregado y recabado en la inspección judicial practicada; se evidencia que el monto total de los conceptos demandados, es decir, Bs. 3.641,40; fueron pagados debidamente por la demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, nada queda a deber la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana V.M.R.P. contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2º No hay condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C..

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 1.55 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh/Fpc.

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