Decisión nº S01-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 22 de enero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3366-08

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2008 y publicado su texto íntegro el día 14 de Marzo de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana A.V.D.S.C.D.J.L.G., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, así lo afirma el dispositivo y en el texto íntegro indica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.J.D.L.R.A..

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 21 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo.

En fecha 09 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano R.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano V.L.R.C., previa notificación, en su condición de víctima, la ciudadana A.V.D.S.C.D.J.L.G., previa notificación, en su condición de acusada y la ciudadana M.L.M., Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la acusada de autos. La Sala, luego de oír a las partes y a la víctima, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

 A.V.D.S.C.D.J.L.G., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 24-11-1987, de profesión u oficio indefinida, hija de A.G. (v) y E.L. (v), residenciada en Sector “La Segundera”, Casa N° 10, Cagua, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº 18.232.008.

DEFENSA:

 M.L.M., Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:

 R.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:

 El ciudadano que en vida respondiera al nombre de F.J.D.L.R.A..

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano R.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL QUEBRANTEMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES A LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN Basándose esta Representación Fiscal, en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, fundado (sic) como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES A LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN. 1- En primer lugar ciudadanos Magistrados, en la recurrida puede evidenciarse al folio 201 de la segunda pieza, donde el Tribunal A-QUO, libró boleta de notificación al funcionario L.P. y otros, siendo que esta acreditado un sello de recibido con fecha 21-02-2008, con firma ilegible donde consta de forma manuscrita lo siguiente: “Paredes no labora aquí” 2.- También se evidencia al folio 238, refoliado 249 y vuelto a foliar 250 donde la Juez A-QUO establece: “…en cuanto a la declaración del funcionario L.P. igualmente se prescinde puesto que ya no labora en la Institución y no lo pueden ubicar en los actuales momentos…” Como se podrá observar, Ciudadanos Magistrados de las (sic) anteriormente señaladas actuaciones esta Representación Fiscal considera que en relación a la boleta de notificación al ciudadano L.P., se evidencia que la Juez A-QUO no agotó la vía de la regular citación del mencionado funcionario, limitándose a dar plena credibilidad a una firma ilegible, sin identificación exacta del funcionario que recibe, aunado que en la mencionada boleta consta, como ya señalamos una nota manuscrita que establece: “…Paredes no labora aquí…”. Sin tener la certeza el Ministerio Público, si esa firma ilegible corresponde al funcionario receptor y de igual manera si la nota manuscrita pertenece efectivamente a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tampoco inquirió, como era su deber, el eventual domicilio del mencionado funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de obtener mayor certeza en cuanto a su ubicación física. Puesto que dicha nota manuscrita es insuficiente para que se acredite que en efecto el funcionario L.P., fue regularmente citado, tal y como lo exige el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. También estimamos que constituye una arbitrariedad, el hecho de que el Tribunal A-QUO prescinda del mencionado Órgano de prueba, sin consultar a las partes, si renunciaban o no al mismo. Cabe preguntarse: ¿cómo le consta a la Juez A-QUO que el funcionario no labora en la Institución y que no es ubicable si no está acreditado en autos, ninguna información oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Debiendo en consecuencia inquirir sobre la dirección de dicho funcionario a los fines de practicar la debida notificación, y para el caso de haberse practicado la misma no acudiera al llamado del Tribunal consecuencialmente a través de su potestad competitiva instrumentar lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, si aunamos lo anteriormente expuesto, a que ni siquiera se intentó agotar la vía de la fuerza pública, a los fines de hacerlo comparecer al debate Oral y Público, con lo cual se conculca el principio procesal de Defensa e Igualdad de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo que concluye esta Representación Fiscal, que la sentencia recurrida violentó también la garantía procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, en virtud de que la parte que representa al Estado Venezolano, no pudo conocer las razones debidamente motivadas y ajustadas a derecho del porque prescinde de un Órgano de prueba fundamental para el Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 13 ejusdem, lo que consecuencialmente crea un estado de indefensión, para el Ministerio Público. Y es por ello que la presente denuncia se adecua a la causal invocada en el presente escrito, es decir, el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, así como la inobservancia de los artículos 12 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal…Vistos los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente señalados es por lo que solicitamos respetuosamente a la Honorable Corta (sic) de Apelaciones que declare con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos legales. CAPÍTULO III DEL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES A LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN Basándose esta Representación Fiscal, en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, fundado como segundo motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES A LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN. 1- En primer lugar, cursa a los folios 217 y 218 del presente asunto, donde la Juez A-QUO, según oficio N°: 064-08 DE FECHA 25-02-2008, libra orden de comparecimiento a través de la fuerza pública…a los funcionarios E.B., L.D. y V.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Paraíso, y a las funcionarias: SEIDRI SILVA y E.D., adscritas a ese mismo cuerpo policial. 2.- De igual manera consta en la mencionada sentencia absolutoria al folio 239, refoliado 259 y vuelto a foliar 250 lo siguiente:…Ciudadanos Magistrados en ninguna parte del expediente, aparecen las resultas de que la consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haya ejecutado la orden de comparecimiento a través de la fuerza pública, lo único que aparece, tal y como consta en el folio 217 de la segunda pieza, que en efecto, dicho oficio fue recibido por la mencionada Consultaría Jurídica, más no aparece un acta policial o informe pormenorizado donde se informe que dichos funcionarios fueron efectivamente citados y que en efecto, hicieron caso omiso al llamado realizado por la Juez A-QUO. Cabe preguntarse entonces, ciudadanos Magistrados: ¿cómo es posible que la Juez A-QUO haya inferido que dichos funcionarios fueron debidamente citados por la Consultaría Jurídica, cuando lo que procedía era que fueran traídos por la fuerza pública y no citados?, es decir ciudadanos Magistrados no se agotó debidamente la vía de la fuerza pública a los fines de hacerlos comparecer al Debate del Juicio Oral y Público, tal y como lo establece el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, cabe preguntarse: ¿Porqué (sic) la Juez no ejerció plenamente su jurisdicción, en el sentido de ejecutar o hacer ejecutar su orden de comparecencia con la fuerza pública, teniendo esa potestad con arreglo a lo establecido en los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se decanta que el Tribunal A-QUO no garantizó el derecho a la defensa al Ministerio Público, al prescindir sin fundamento jurídico alguno, de casi todos los órganos fundamentales de prueba promovidos por el Estado venezolano para la demostración de sus pretensiones. Cuestión de donde se deriva que también se conculca el Principio Procesal de Defensa e Igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 ejusdem, aunado a que dicha prescidencia, fue realizada de una manera arbitraria, sin consultar con las partes, en el sentido de que se les preguntara: ¿si renunciaban o no, a los mencionados medios de prueba?. De lo que concluye esta Representación Fiscal, que dicha omisión violentó también: la garantía procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela Judicial efectiva, por cuanto señalamos reiteradamente, el Juez A-QUO no agotó su instancia, derivándose de dicha negligencia que no comparecieran a estrados los órganos de prueba fundamentales, que demostraran la realidad de los hechos, objeto del presente proceso. Por último la ausencia de fundamentación de la prescidencia de dichos órganos de prueba, crearon indefensión al Ministerio Público, puesto que no se pudo conocer, las razones debidamente motivadas y ajustadas a derecho: del porqué prescinde de varios órganos de prueba fundamentales para que el mismo Estado demuestre su pretensión, a los fines establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello, que la presente denuncia se adecua a la causal invocada en el presente capítulo, es decir, quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, inobservándose también consecuencialmente los artículos 12 y 171 ejusdem…CAPÍTULO IV PETITORIO 1- Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. En consecuencia se decrete la nulidad de la Sentencia proferida en fecha 14-03-2008 por el Tribunal Vigésimo Tercero en funciones de Juicio… en el expediente N°: N°.23J-455-07 en la cual se absolvió a la ciudadana V.D.S.C.D.J.L.G., anteriormente identificada y se envíen las actuaciones a un Tribunal distinto al que tomó dicha resolución. 2- Se ordene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la mencionada ciudadana, en virtud de que persisten los elementos que sustentaban la procedencia de las mismas antes y durante la celebración del Debate Oral y Público…”

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La ciudadana G.S.U., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de febrero de 2008, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad el día 25 de febrero de 2008 y cierre en fecha 03 de marzo de 2008, donde procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

…PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana A.V.D.S.C.D.J. LUCAMBIO GAVIDIO…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la comisión del hecho; ya que durante el juicio oral y público compareció el ciudadano La R.V. en la cual señaló que el no estuvo presente pero obtuvo la información de la muerte de su hermano por referencia de su padre, así mismo el señor V.L.R. compareció al llamado realizado por este Juzgado y manifestó que el tampoco estuvo presente que el tuvo el conocimiento de la muerte de su hijo por lo que le había manifestado el señor T.D., pero en ningún momento el estuvo presente que solo conocía a la señorita Nataly porque era su sobrina y que lo único que sabía era que esta señorita estaba con su hijo en la casa del mismo y que andaban por malos pasos pero que no conocía a estas personas siendo lo declarado contesté con la declaración del señor T.D. quien manifestó que efectivamente el empezó a llamar al señor Florencio y visto que no se asomaba el insiste y es cuando se asoma la muchacha, esta muchacha le dice que se esta bañando, señala las características y dice que vio de perfil a una muchacha cachetona que parecía un pájaro dicho textualmente en su declaración y a preguntas por esta juzgadora en la cual se le pregunto que si reconocía o recordaba a la muchacha que en el Tribunal de Control había reconocido el mismo señalo que no, ya que había transcurrido cierto tiempo, aunado a ello hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que es necesario que el médico forense comparezca al contradictorio para que corrobore las causas de la muerte en el protocolo de autopsia, y visto que el médico no vino así como los funcionarios que levantaron el acta de inspección, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos al tribunal, es lo que hace llegar a esta Juzgadora a una duda razonable, ya que no se llegó demostrar si la acusada fue o no la que le dio muerte al hoy occiso y visto que nunca la señalaron efectivamente y nunca se llevó las pertenencias del occiso y de la misma manera no esta aclarada la causa de la muerte, ya que el médico no compareció, la sentencia no puede ser otra que absolutoria y visto que en todo estado y grado del proceso ampara la presunción y no hubo un testigo presencial que señalara que la acusada fue la persona que le dio muerte al occiso; no se puede entonces condenar a una persona que está amparada por este principio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga L.P. a partir de este momento…

Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2008, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, argumentando:

…MOTIVA Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al (sic) acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal UNIPERSONAL, para decidir observa: Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico, es evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad de la ciudadana ADRAIANA (sic) V.L., en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: LA R.A. (sic) FRANCISCO Y LA R.C.V., testigos promovidos por la representante de la vindicta publica, y los mismos fueron contestes en señalar que no habían visto nada, primero, el ciudadano V.L.R.C., señalo en el debate oral que, el no estuvo presente, que cuando llego a la casa de su hijo estaba era la policía, pero que a el (sic) lo llamo el (sic) Teofilo quien era vecino de su hijo, el hoy occiso, y le aviso que le habían dado muerte, señalo el testigo que su hijos (sic) tenias (sic) unas amistades a las que le dio alberque, ya que una de esas personas era familiar de ellos y su hijo había confiado en ella y por eso los hospedo en su casa, ya que éstos alegaban que tenían que presentar un acto en la universidad y no tenían donde quedarse, pero afirmo el ciudadano V.L.R.C., padre del interfecto, que, eso era falso, que era para poder robarlo, ya que cuando salieron de la casa de su hijo, salieron con cosas materiales de F.J.D.L.R.A., tal y como se lo manifestó el vecino Teofilo, ya que el no vio nada, así mismo Teofilo de señalo que cuando sucedió el hecho y salieron de esa casa, uno de los muchachos se devolvió a darle volumen al aparato de sonido para disimular lo ocurrido, pero también dejo claro el testigo que todo esto lo supo por Teofilo, ya que el no estuvo presente en el sitio ni el día del suceso;…sin embargo, a pregunta formulada por el Ministerio Público: ¿APARTE DE TEOFILO SABE DE ALGUIEN MAS QUE SEPA DE LO OCURRIDO? CONTESTO:…

HAY UN MUCHACHO QUE ERA MUY AMIGODE (SIC) EL ESTABA TRABAJANDO EN SOCIEDAD YO POSTERIORMENTE HABLE CON EL Y EL SI CONOCIO A ESAS PERSONAS Y LE DIJE QUE ASPECTO TENIA Y ME DIJO QUE ERAN UNOS MUCHACHOS MAS O MENOS BIEN”… ¿ESA PERSONA COMO SE LLAMA? CONSTESTO: “NO LO SE YO LO CONOZCO COMO MIKI…” Conteste con la declaración anterior esta la del ciudadano La R.A. (sic) Francisco, hermano del hoy occiso y quien señalo en el juicio oral y publico que, a él su papa (sic) lo había llamado para decirle que su hermano estaba muerto, pero señaló también que el no estuvo allí, que el estaba en higuerote u (sic) a pregunta formulada por el representante del ministerio Publico: ¿TIENE ALGUN CONOCIMIENTO DEL CASO, O REFERENCIA? CONTESTO: “…APARENTEMENTE HABIAN CUATRO PERSONAS…” ¿LLEGO A CONOCER USTED A ESDAS (SIC) PERSONAS? CONTESTO: “….UNA DE LAS MUJERES, YA QUE ES LA PRIMA SEGUNDA, ES HIJA DE UNA P.H.M. Y SE LLAMA NATALIA MIJARES…” A pregunta formulada por la Defensa Privada ¿PERO A USTED NO LE CONSTA EN NINGUN MOMENTOPOR (SIC) USTED MISMO QUE ESTAS PERSONAS LE DIERON MUERTE A SU HERMANO? CONSTESTO: “…NO…”. La anterior declaración se adminicula a la deposición anterior del ciudadano V.l.r., y son contestes con la del ciudadano: T.D.V., quien señalo que el día de los hechos la señora Cristina lo llamo y le dijo que F.J.D.L.R.A. lo estaba llamando y que parecía que le había pasado algo, porque había sonado un golpe duro, por lo que el bajo las escaleras de su casa y empezó a llamar a F.J.D.L.R.A. y éste como no le respondía, él lo llamaba mas fuerte, y de pronto escucho una voz femenina que le decía que FLORENCIO se estaba bañando, sin embargo el siguió insistiendo hasta que salió una muchacha y mirándolo le dijo que se estaba bañando, por lo que el procedió a esconderse encima del techo de la casa de FLORENCIO…ya que en la puerta había como un paredón y allí o desde allí observó a dos hombres u dos mujeres, los muchachos cargaban una caja grande, señalo el ciudadano Teofilo que las muchachas eran una gordita y una flaquita y que todos se fueron, pero que la flaquita se devolvió a darle volumen al equipo de sonido y salio corriendo y es cuando el entro a la casa y vio a FLORENCIO…tirado en el piso por lo que procedió a buscar a la policía…sin embargo el señor Teofilo no puede reconocer alas (sic) personas que salieron de la casa de FLORENCIO…el mismo dio en la sala de juicio, las características fisonómicas de las dos muchachas pero no supo reconocer a ninguna, ya que a pregunta formulada por esta decisora: ¿USTED DE VER A ESA MUCHACHA LA RECONOCERIA? CONTESTO: “…TENGO TANTO TIEMPO QUE NO LA VEO Y ESO FUE DE CASI MINUTOS…”, es claro que el señor Teofilo no pudo señalar en la sala de juicio a la ciudadana V.L. como la persona que se encontraba en la casa de FLORENCIO…cuando a éste le dieron muerte, a pesar de que este testigo en un tribunal de control en reconocimiento en rueda de individuo la señalo como la persona que salio de la casa de FLORENCIO…pero en el juicio oral y publico no la señalo a pesar de estar presente la misma en la sala, por lo que quedo la duda de si era ADRAIANA (SIC) V.L. o no una de las muchachas que acompañaban a los otros muchachos el día de los acontecimientos. Por ultimo, compareció al contradictorio el ciudadano A.M.M., quien es el Medico Forense que realizo el levantamiento del cadáver, en la calle bolívar de artigas, y que había sido producto de un arma blanca, pero explico al tribunal que cuando hay mas de tes (sic) heridas debe el medico Anatomopatologo (sic)realizar un mejor examen,…Ahora bien, es evidente con la deposición del medico forense que es necesario para ilustrar al tribunal sobre las causas de la muerte del hoy occiso FLORENCIO…la deposición del medico patólogo quien fue el que realizo o practico el protocolo de autopsia, sin embargo, es de hacer notar que (sic) medico que realizo dicho protocolo no compareció ante la sala de juicio a pesar de habérsele ordenado la fuerza publica, por lo que dejo sin explicación a esta sentenciadora como a raíz de que fue que murió el hoy occiso FLORENCIO…o cual fue la causa de la muerte, la localización de las heridas, ya que con el simple levantamiento no basta. Es evidente que todas estas declaraciones no pueden ser valoradas para determinar la culpa o responsabilidad penal, de la ciudadana A.V.L., habida cuenta que siendo valoradas conjuntamente las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, era de gran importancia el hecho de que el Médico Forense que realizo el Protocolo de Autopsia depusiera su contenido en la sala de audiencia a fin de ilustrar a los presentes y a esta Juzgadora con sus conocimientos, y explicara así cuales fueron las causas que dieron origen a la muerte del ciudadano FLORENCIO…mas cuando el INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, no fue Admitido por el tribunal de Control para su lectura en el debate oral y publico. Quien aquí decide funda la omisión de la valoración del Protocolo de Autopsia en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en la sentencia número 428 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grü: que expresa:…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo más ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no esta prescrito, no es menos cierto que mal podría esta Juzgadora condenar a la ciudadana ADRAINA (SIC) V.L., si el dicho del Anatomopatólogo, respetando así los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Debido Proceso, principios estos de la prueba. Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico, solo pueden ser valoradas para determinar como lo señale anteriormente, la materialidad del delito que imputa el representante de la vindicta publica, pero no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún puede valorarse para demostrar la participación de la ciudadana ADRAINA (SIC) V.L., en el Homicidio del ciudadano F.J.D.L.R.A., ya que no demostró el Ministerio Publico, cual fue la conducta desplegada por la ciudadana antes señalada, para decir que la misma fue cómplice de la persona que le dio muerte al tantas veces señalado…El Principio de presunción de inocencia asiste al acusado o reo del delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público…La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio…En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que ADRAIANA (SIC) V.L., fue la persona que le dio muerte al ciudadano F.J.D.L.R. ALVARELA (SIC), ya que si bien es cierto que el delito imputado por la representante del ministerio publico es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que más favorece al reo, por lo que se ABSUELVE a la ciudadana antes señalada, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMOPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic); previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en consecuencia de ordena SU LIBERTAD PLENA…Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar a la acusada del principio de presentación de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo (sic) determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad de la misma en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que la referida ciudadana cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver a la acusada de la imputación Fiscal…DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana A.V.D.S.C.D.J.L.G.,…SEGUNDO: Se decreta la L.P. de la mencionada ciudadana. TERCERO: Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículo 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano R.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a la ciudadana A.V.D.S.C.D.J.L.G., en el dispositivo de fecha 03 de marzo de 2008 del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO y en el texto íntegro de la sentencia definitiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aduciendo como motivo el consagrado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fórmula de dos denuncias, la primera relativa a la notificación del funcionario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, que fue ordenada por el Juzgado y sólo consta un sello húmedo del cuerpo policial y una firma ilegible indicando que “Paredes no labora aquí”, sin embargo la juez no agotó la vía regular para la citación del funcionario, que de ello se desprende que no fue debidamente citado, conforme al contenido del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe motivación para prescindir de dicha prueba fundamental para el Ministerio Público, que es una arbitrariedad de la Juez prescindir de una prueba sin consultar a las partes y la segunda relativa a la orden de comparecencia de los funcionarios E.B., L.D., SEIDRI SILVA, E.D. y V.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, a través de la fuerza pública, pero que consta al folio 218 de la segunda pieza sólo un sello húmedo y una firma de Asesoría Jurídica Nacional del mencionado Cuerpo Científico, pero ello no es suficiente para tener como notificados u ejecutada la orden de comparecencia por la fuerza pública, que el Ministerio Público desconoce cual fue el fundamento de la juez para desestimar los testimonios de los mencionados funcionarios, sin consultar a las partes, lo que le ha ocasionado al Ministerio Público una lesión por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de los artículos 12 y 171 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual estima violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes, pretendiendo como solución se anule la sentencia definitiva impugnada y la inmediata celebración de una nueva audiencia oral y pública.

Frente a tales denuncias, esta Sala procederá a resolverlas en forma conjunta, dado que se trata de una única denuncia como es quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, previsto en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previo a los siguientes señalamientos:

Cuando se arriba a la fase de juicio en el proceso penal ordinario, se logra la conjunción máxima de las garantías constitucionales y procedimentales, cada parte deberá acreditar su pretensión y le corresponde al Juez como tercero imparcial, sin dogmas legales taxativos valorar cada prueba, lo que no debe confundirse con un arbitrio absoluto del juzgador, porque debe explicar y razonar por qué le otorga o no valor a determinada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la sana crítica, siguiendo los parámetros de la psicología, la experiencia habitual y las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, para así dar respuesta justa a las partes en conflicto.

Dentro de este contexto, cuando las partes ofrecen sus pruebas, las mismas deben pasar por la fase de revisión sobre su pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad, para ser admitidas y así logar su incorporación a la fase de juicio. Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, al ser incorporada al debate probatorio deja de pertenecer al que la aportó y pasa a formar parte del proceso, a cargo del Juez, en razón de ello, no debe apreciarse fraccionadamente sino en un todo la prueba, por lo que en nuestro proceso penal acusatorio en principio sería inadmisible desistir de una prueba por parte de quien la aportó, por cuanto salió de su esfera, e insisto pertenece al proceso.

Conforme a la anterior afirmación, siendo parte del Sistema de Justicia conforme al dispositivo inserto en el artículo 253 de la Constitución, los tribunales, el Ministerio Público y la Defensa Pública, entre otros, debe existir interés en la consecución de la justicia, a través de un procedimiento plasmado de todas las garantías.

Así pues, es obligación del órgano jurisdiccional, verificar la ejecución de sus actos, esto es, que si ordena la comparecencia de una persona, debe sujetarse a los lineamientos del texto adjetivo penal, pero también debe existir cooperación de los otros integrantes del sistema de justicia.

En efecto, las normas insertas en los artículos 171 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requieren como conditio sine qua non, que el experto o testigo esté debidamente citado, en cuyo caso puede tenerse como testigo renuente y opera la conducción por la fuerza pública.

Antes de continuar, es de vital importancia traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, sentencia Nº 457, sobre el testimonio de los peritos, como sigue:

…No puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado

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De cara a la anterior afirmación, ha de concluirse que es una obligación a cargo del Tribunal, verificar la debida citación del experto o testigo, con sujeción a las previsiones del texto adjetivo penal.

Ahora bien, conforme a la norma inserta en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente o Unipersonal es el director del debate, pero ello no conlleva a vulnerar el derecho a la defensa de las partes, por lo que ordenada la comparecencia de un testigo o experto debe el órgano jurisdiccional verificar si efectivamente se practico, no siendo dable en esta situación en forma individual prescindir de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del citado Código, que requiere como requisito de procedibilidad que la persona haya sido “oportunamente citado”, en razón de lo cual cuando un funcionario judicial toma este tipo de resolución, las partes tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad e insistir o desistir de la evacuación del órgano de prueba, en pleno ejercicio del derecho a la defensa, máxime cuando estamos en la fase más garantista del proceso.

En este orden, dentro del proceso penal ordinario, debe entenderse como citación la orden emitida por un juez con el objeto de comunicar a una determinada persona que debe comparecer ante su autoridad, en el caso que nos ocupa, conlleva a una presencia necesaria para que depongan sobre sus conocimientos por ser necesario, como lo son los expertos.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a resolver en forma conjunta, dada la similitud de las denuncias, el recurso ejercido por el Ministerio Público y observa:

Consta en el Acta de Debate, lo siguiente: “…en cuanto a la declaración del funcionario L.P., igualmente se prescinde puesto que ya no labora en la institución y no lo pueden ubicar en los actuales momentos, ahora bien se ordena citar mediante la Fuerza Pública a los funcionarios E.B., L.D. y V.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, así como a la experto Seibrys Silva, igualmente se cita mediante la Fuerza Pública a la medico anatomopatologa E.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del código orgánico procesal penal, se suspende…se acuerda librar la correspondiente boleta de citación a los órganos de prueba para que comparezca a la hora y fecha antes señalados; no sin antes instar a las partes a prestar su colaboración para poder hacer efectiva dicha boleta…” (Folio 238 de la segunda pieza). Igualmente, consta lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda prescindir de los funcionarios que estaban citados para el día de hoy, ya que los mismos fueron citados mediante la Consultoría Jurídica de dicha institución e hicieron caso omiso al llamado realizado por este Juzgado…” (Folio 239 de la segunda pieza).. Por último, consta en el Acta de Debate que: “…en el caso de marras no se dan los requisitos sino que solo el experto no compareció al llamado realizado por este Juzgado ni por la fuerza pública…” (Folio 240 de la segunda pieza). Esto se refiere en particular al testimonio del experto medico anatomopatologo E.D..

Por otra parte, igualmente consta que el Juzgado de Instancia libró boleta de notificación el día 21 de febrero de 2008 al funcionario L.P., para que compareciera el día 25 de febrero de 2008 y libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo boletas para la comparecencia a través de la fuerza pública los funcionarios E.B., L.D., SEIDRI SILVA, V.Z. Y E.D., ésta última medico anatomopatologo, con fecha 28 de febrero de 2008, para que comparecieran el día 3 de marzo de 2008.

Como se puede evidenciar, las autoridades sólo contaban con dos (2) días hábiles, dado que los días 23 y 24 de febrero de 2008, eran sábado y domingo y los días 01 y 02 de marzo, también eran sábado y domingo.

Expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de suspensión del juicio oral y público, en su artículo 335 ordinal 2º, cuando no comparezcan testigos, expertos, otorgándole al juez la facultad de continuar la recepción de los demás órganos de prueba, hasta que los expertos o testigos sean conducidos por la fuerza pública, incluso el Legislador va más allá, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos y alcanzar la justicia, necesaria en un Estado Social, Democrático y de Derecho, que frente a la imposibilidad de concurrir al debate por impedimento justificado, será examinado en el lugar donde se encuentre. Para ello, otorga un plazo máximo de diez (10) días de despacho, dada la fase, para lograr la citación y posterior comparecencia de testigos y expertos, en forma expresa. Por lo cual no entiende esta Alzada la actitud apresurada de la juez respecto a los órganos de prueba debidamente admitidos en la fase intermedia.

Justamente para que se logre la comparecencia indiscutiblemente, debe practicarse la citación del experto o testigo, otorgar, en el caso de los funcionarios policiales un tiempo prudencia, máxime cuando se trata de un organismo científico que labora a nivel nacional, donde se deben cumplir tramites administrativos para la ubicación de los funcionarios y así cumplir con la orden del Juez, empero no puede entender el Juez que basta con el recibo del oficio por parte de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para tener como citados a los funcionarios y concluir que hicieron caso omiso al llamado del Tribunal.

Pregunta esta Alzada dónde quedan las atribuciones y poderes que otorga la República Bolivariana de Venezuela al Juzgado para el ejercicio de la jurisdicción? Pues, en el caso que nos ocupa, sin duda alguna la Juez de Instancia no utilizó esos poderes, primero porque se dio por respondida en cuanto a la citación del funcionario L.P. con la leyenda manuscrita que el mismo ya no “labora aquí” y se dio por satisfecha, sólo con el recibo del oficio por parte de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para concluir que no atendieron al llamado, y simplemente prescindió de tales órganos de prueba.

Por otra parte, llama la atención a esta Alzada, la cual por imperativo del articulo 257 Constitucional, debe no sólo resolver el objeto de la impugnación sino revisar las actuaciones con el objeto de mantener inalterable el debido proceso, que en la fase intermedia se ordenó el pase a juicio con la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, el Ministerio Público en sus conclusiones, solicita la sanción por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, luego en el dispositivo del fallo es absuelta la acusada del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO y en el texto íntegro de la sentencia definitiva se absuelve por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, desprendiéndose una absoluta incongruencia respecto al hecho punible imputado.

Igualmente, observa esta Alzada que una vez practicada las convocatorias respectivas para la constitución del Tribunal Mixto, procede la Juez de Instancia a asumir el poder jurisdiccional de la causa, no constando en autos la debida notificación a la acusada con el objeto que manifestara su aprobación o desacuerdo.

Tal afirmación la hace la Sala, dado que conforme a la sentencia signada con el número 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a ordenar el proceso penal ordinario, respecto a las dilaciones producidas por la constitución del tribunal mixto, acordando con carácter vinculante que el juez puede asumir el poder jurisdiccional en forma unipersonal, siendo esto una elección del acusado, conforme al dispositivo del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se obtiene con su manifestación de viva voz, máxime cuando en el presente caso, la ciudadana acusada se encontraba detenida a la orden del Juzgado de Instancia, siendo obligación del órgano jurisdiccional, efectuar su traslado e informarla sobre la posibilidad que fuera juzgada por un tribunal unipersonal, sin embargo, no consta en autos que ello haya ocurrido, ocasionado una lesión al derecho a la defensa.

Sobre este particular, se hace pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. L.E.M.L., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde afirmó:

…En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…

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En atención a todos los señalamientos anteriormente expuestos, dado que en efecto ha constatado esta Alzada ciertas las afirmaciones efectuadas por el Ministerio Público, como es la lesión del derecho a la defensa, por omisión de formas sustanciales del acto relativo a la citación de los funcionarios y expertos, órganos de prueba debidamente admitidos, los cuales fueron desechados por la Juez de Instancia sin constatar, como en efecto, que no fueron debidamente citados, actuando en forma apresurada, así como lesiones al derecho a la defensa de la acusada, como antes se apunto, dado que los vicios señalados afectaron en forma contundente la resolución del fallo hoy recurrido, pues al no acudir la medico anatomopatologo, que no fue debidamente citada, la juez de instancia como lo afirmó no pudo conocer las causas que dieron origen a la muerte del ciudadano F.J.D.L.R.A., por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios aquí señalados, ante un Juez distinto. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo decidido, queda el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encargado de ordenar la aprehensión de la ciudadana A.V.D.S.C.D.J.L.G., dado que para el momento de la celebración del juicio oral y público hoy anulado, se encontraba sometida a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2008 y publicado su texto integro el día 14 de Marzo de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana A.V.D.S.C.D.J.L.G., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, así lo determinó en el dispositivo del fallo y en el texto íntegro de la sentencia indica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano F.J.D.L.R.A., en consecuencia ANULA la sentencia definitiva identificada y ORDENA la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios señalados, ante un Juez distinto. Igualmente, ordena al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practique lo pertinente para que la ciudadana acusada sea aprehendida, dado que con la presente decisión, la situación jurídica se restablece para antes de la celebración del juicio oral y público anulado, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia debidamente certificada a la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VBG/AAC

EXP N° 3366-08

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