Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Febrero de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000383

ASUNTO: RP11-P-2010-000383

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. D.R.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. U.Q.

IMPUTADA: V.O.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, abogada D.R., en contra de la ciudadana V.O.. De igual manera, oída la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensora Pública Penal, abogada U.Q., quien solicita al Tribunal decrete la Nulidad Absoluta de las actas policiales; o en su defecto decrete a su defendida una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oída la declaración rendida por la imputada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:

Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, quien arguye que en el presente caso hubo violación al debido proceso; debido a que los funcionarios policiales, entraron en la residencia de la imputada sin orden judicial, por lo que considera que se incumplieron las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la materia de allanamiento de morada, y en especial la contenida en el artículo 210 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso. Sobre el particular esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Ciertamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando se deba realizar un registro de morada, se requerirá la orden escrita de un Juez. De igual manera, el mismo artículo señala las excepciones a esta regla, y concretamente en el numeral 1, señala que se puede prescindir de la referida orden, cuando ello se haga para impedir la perpetración de un delito. En el presente caso, de la revisión del acta policial, se observa, que los funcionarios plasman que se encontraban en comisión de servicio, y avistan a una ciudadana parada frente a una vivienda, quien al percatarse de la presencia policial se pone nerviosa, por lo cual le solicitan su identificación, siendo el caso, que frente a este requerimiento opta la referida ciudadana por salir corriendo hacia una vivienda; motivo por el cual los funcionarios ingresan a la referida vivienda, circunstancia ésta, que a criterio de quien decide, permite la vía de excepción, consagrada en el numeral 1 del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 190 y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que a criterio de quien decide, no existe en el presente caso violación de derechos y garantías constitucionales; aunado al hecho de que riela en las actas, la declaración de testigos presénciales del Procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad;, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25 de febrero del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la ciudadana V.D.V.O.R., es autora o partícipe del hecho punible antes señalados, todo lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2010, suscrita por el Inspector Y.V., y demás funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 01 y su Vto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la detención de la imputada de autos y de lo incautado en el procedimiento. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, s/n, de fecha 25-02-2010, suscrita por los funcionarios J.M. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen la evidencia, cursante al folio 02 del asunto. Del Memorandum Nº 9700-226-214, suscrito por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual consta que la imputada de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 05 del asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 25 de Febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por los ciudadanos J.C.P.R. y J.R.V.I., testigos del procedimiento, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, quienes manifiestan que en fecha 25 de febrero del año en curso, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, le solicitaron la colaboración para practicar una revisión en casa de la ciudadana de nombre Vanesa, ubicada en la vía Nacional, Carretera Carúpano-Cumaná, casa s/n, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, donde se incautó una balanza, y varios envoltorios, que los funcionarios policiales manifestaron era presunta droga. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 25-02-2010, cursante al folio Nº 08, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son las siguientes: “…presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de seis (06) Gramos, presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Dos (02) gramos con Seiscientos miligramos, y una sustancia compacta de color blanco, la cual arrojo un peso bruto de Setecientos (700) Miligramos, y una b.r.. Del Memorandum Nº 9700-226-1464, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Carúpano, en el cual dan cuenta del Material anexo para la experticia, cursante al folio 09 del asunto.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo; así como por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente, la solicitud de L.S.R. o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana V.D.V.O.R., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.983, de profesión u oficio del hogar, de 24 años de edad, nacida en fecha 31-12-1985, hija de M.O. y A.C. y domiciliada en la Avenida L.M.R., casa sin numero, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Están las partes notificadas. Cúmplase.

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