Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000159

PARTE ACTORA: V.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXSALY SALAVERRIA, H.R. y OTROS.

PARTE DEMANDADA: REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.H., A.H. y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de agosto de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana V.M. ABREU MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.307.030, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.995.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.003, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, de igual forma comparecieron las abogados en ejercicio A.J.H.W., Y V.L.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.14.307.651 y 11.955.997, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.87.052 y 69.789, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, así como instrumento Poder el cual consigna en este acto, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia y, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

En horas de Despacho del día de hoy jueves doce (12) de Agosto de 2010, comparecen por ante este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por una parte la ciudadana V.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.307.030, representada judicialmente por el abogado H.J.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.995.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.003, (en lo sucesivo denominada la “ACTORA”), parte actora en el juicio que cursa signado bajo el expediente número BP02-L-2010-000159 por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y por la otra parte, comparece V.L.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.955.997 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.789, en su carácter de Representante Judicial de REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., antes denominada Maxus Venezuela, S.A., una sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de Diciembre de 1994, bajo el N° 25, Tomo 19-A-Cto., cuya modificación de su denominación social consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Mayo de 2001, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1° de Junio 2001, bajo el N° 60, Tomo 39-A-Cto., así como el cambio del domicilio de a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Agosto de 2001 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el N° 75, Tomo 65-A-Cto. y cuya participación al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui inscrita en el referido Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de Septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo A-65 (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), parte demandada en este juicio, carácter que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de Junio de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el N° 27, Tomo A-71, la cual presenta en copia certificada y en copia simple para la devolución del original previa certificación de la copia; debidamente representada por la abogado en ejercicio, A.J.H.W., titular de la cédula de identidad número V-14.307.651 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.052 y cuyo carácter se evidencia de autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, después de aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de este documento, una transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LA ACTORA: La ACTORA alega que: (i) comenzó a prestar servicios para la DEMANDADA en fecha 11 de junio de 2001 como Analista de Recursos Humanos para Occidente, siendo transferida en octubre de ese mismo año a Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; (ii) el 1° de abril de 2005, fu transferida a las oficinas de Repsol YPF, S.A. en Madrid, España con el cargo de Técnico de Relaciones con Expatriados por un período de cuatro (4) años; (iii) antes de ser trasladada a Madrid, la ACTORA celebra un Acuerdo de Suspensión de la Relación de Trabajo con la DEMANDADA con una duración de cuatro (4) años; (iv) en el Acuerdo de Suspensión, se acordó que durante el tiempo de suspensión la DEMANDADA no estaría obligada a pagar el salario y que no sería computable a los efectos de la antigüedad de la ACTORA a su regreso; (v) producto de las actividades desempeñadas contrajo una hernia discal L5-S1, por lo cual fue sometida a una operación quirúrgica; (vi) el 30 de octubre de 2007 se le informa al ACTOR que debe regresar a Venezuela el 18 de noviembre de 2007, a los fines de ocupar el cargo de Analista de Recursos Humanos ofreciéndole la DEMANDADA un salario de Bs.F.2.850,00 mensuales; (vii) que prestando servicios para Repsol YPF, S.A. en Madrid, España, devengaba un salario mensual de Bs.10.265,05, por lo que dicho regreso representaba una desmejora laboral, retirándose justificadamente el 30 de noviembre de 2007; (viii) que su último salario integral diario fue de Bs.F.292,18 incluyendo el salario básico mensual, el complemento personal, el complemento condiciones adversas aplicables, la diferencia del costo de vida y la alícuota de utilidades y bono vacacional; (ix) tiene derecho a recibir los siguientes beneficios laborales por toda la relación de trabajo: a- la cantidad de Bs.66.609,13 por concepto de prestación de antigüedad; b- la cantidad de Bs.2.921,82 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; c- la cantidad de Bs.3.008,87 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; d- la cantidad de Bs.3.650,47 por concepto de utilidades fraccionadas; e- la cantidad de Bs.43.827,30 por concepto de indemnización por despido injustificado; f- la cantidad de Bs.17.530,92 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; (x) tiene derecho a recibir luego de deducciones, la suma total de Bs.128.537,92, más los intereses moratorios e indexación.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA rechaza y niega la anterior declaración de la ACTORA, pues la ACTORA no tiene derecho a recibir beneficios laborales venezolanos por el tiempo que la relación estuvo suspendida toda vez que las partes celebraron un Acuerdo de Suspensión de la Relación de Trabajo por solicitud de la ACTORA, válido de conformidad con lo previsto en los artículos 94(g) de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), en concordancia con el artículo 39(a) del derogado Reglamento de la LOT, y la sentencia de la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) N° 837 de fecha 26 de julio de 2010, recaída en el caso J. Signori vs. Shell Venezuela Productos, C.A. Subsidiariamente, para el caso que se pudiera considerar como no válido el Acuerdo de Suspensión celebrado entres las partes, la ACTORA no tendría derecho a reclamar el pago de beneficios laborales por el tiempo que duró la suspensión, pues de acuerdo con la Política de Expatriados de REPSOL YPF, S.A., el cálculos de la compensación anual de la ACTORA y el posterior pago de su mensualidad, ya incluía el pago del bono vacacional, las utilidades y la prestación de antigüedad y sus intereses; por lo que los mismos le fueron pagados de forma mensual, de acuerdo con lo previsto en la sentencias de la SCS del TSJ N° 491 del 15 de marzo de 2007, caso R.A.M. vs. Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (HEVENSA), N° 1.670 del 30 de octubre de 2008, caso S.E.. Everett vs. Pride International C.A., y N° 464 del 2 de abril de 2009, caso de Suramericana de Transporte. Subsidiariamente, los conceptos de Complemento personal, Complemento por Condiciones Adversas y Complemento por Diferencial de Costo de Vida no tienen carácter salarial, pues fueron facilidades que en todo caso fueron otorgadas a la ACTORA para la prestación de sus servicios con REPSOL YPF, S.A. y no por la prestación de sus servicios, tal como ha sido establecido por la SCS del TSJ en sentencia N° 1.633 del 14 de diciembre de 2004, caso E.E.Á.C. vs. Abbott Laboratories and Abbott Laboratories C.A. Subsidiariamente, la DEMANDADA considera que a la ACTORA no le corresponde ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, ya que por ser la ACTORA un trabajador internacional le fue aplicable un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana (Principio de Favor). En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“Constitución”), 672 de la LOT y 9 (a.I y a.III-) del Reglamento de la LOT, establecen el principio de aplicación de la ley más favorable. De acuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en su conjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la LOT, la aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer. Por tanto, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 894 de la SCS del TSJ del 01/07/09, en el caso: M.L. vs. ChevronTexaco Global Technology Services Company, no es procedente la aplicación de la legislación laboral venezolana al ACTOR durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo suspendida. Asimismo, la DEMANDADA no está de acuerdo con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, toda vez que la ACTORA no fue despedida, sino que presentó su renuncia voluntaria. Asimismo, dicha renuncia no puede tenerse como justificada, toda vez que la ACTORA podía ser requerida para su regreso anticipadamente, sin que dicho traslado constituya una desmejora de condiciones, y no podía pretender continuar recibiendo el pago de los conceptos (Complemento personal, Complemento por Condiciones Adversas y Complemento por Diferencial de Costo de Vida ) que se pagan en virtud de la prestación del servicio en un país distinto a su país de origen como subsidios o facilidades. En tal sentido, nada se le adeuda a la ACTORA por los conceptos señalados en la cláusula anterior ni por concepto alguno señalado en su libelo de demanda que damos aquí como enteramente reproducido. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasionan, y sin que ello implique el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la ACTORA, la DEMANDADA está dispuesta a llegar a una transacción en el presente juicio.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en la República Bolivariana de Venezuela, España y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre la ACTORA y la DEMANDADA, como a las que le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, incluyendo pero sin estar limitada a REPSOL YPF, S.A. (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”) durante la relación de trabajo y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la ACTORA contra la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en la suma neta de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. Asimismo, las partes hacen constar que la DEMANDADA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga al ACTOR, por petición de éste y siguiendo sus instrucciones, el referido monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,00), mediante cheque de gerencia N° 01324360, girado contra el Banco CITIBANK en fecha 05 de Agosto de 2010 a nombre de V.A.M..

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos y/o con los servicios prestados por la ACTORA, tales como daño material o moral derivado de la renuncia voluntaria de la DEMANDADA; así como tampoco por todos y cada uno de los reclamos señalados por la ACTORA en su escrito libelar, que damos aquí por enteramente reproducidos, así como también las señaladas en la Cláusula Primera de esta Transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso; indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la LOT; bono de transferencia previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del Artículo 108 de la LOT); intereses sobre la compensación por transferencia y/o sobre la prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; asignación de vivienda, asignación de vehículo, asignación de celular, así como sus respectivas incidencias salariales, horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones; reintegro de gastos; bonos de desempeño, pago de la Retribución Variable denominada Gestión por Compromisos (GxC) o cualquier bono de cualquier naturaleza y su incidencia en otros beneficios laborales, prestaciones y/o indemnizaciones; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos, beneficios en especie, pagos por asignación de vehículo y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; plan de acciones y/o “stock option plan” y su incidencia salarial; carácter salarial del complemento personal, complemento por condiciones adversas y complemento por diferencial de costo de vida; bono por terminación, aportes al fondo y/o caja de ahorros, plan de ahorros y plan de pensiones, pólizas de seguro de vehículos, HCM, seguro para padres, seguro de vida y accidentes y su incidencia salarial; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial o temporal, indemnización por vulneración de la capacidad humana, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT (vigente y derogada); los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y cualquier otra Convención Colectiva; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), su Reglamento y normas técnicas; la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos posteriores que hayan reformado o modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, así como cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que la ACTORA prestó a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

QUINTA

FINIQUITO: La ACTORA expresamente declara que por medio de la presente Transacción, la DEMANDA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la ACTORA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Asimismo, la DEMANDADA expresamente declara que por medio de la presente Transacción, la ACTORA queda liberado de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con la DEMANDADA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Además, la ACTORA declara que para la fecha de la presente transacción se encuentra en excelente estado de salud tanto física, mental como emocional y que se ha practicado privadamente los exámenes médicos que confirman su aseveración haciendo en este momento notificación expresa al respecto a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, por lo que comparece a realizar este acto en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, y sin ningún tipo de coacción.

SEXTA

COSA JUZGADA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, una vez transferidas las sumas indicadas en la Cláusula Tercera de la presente Transacción. SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado con motivo del presente juicio, por lo que ambas partes se dan un amplio finiquito en este mismo acto.

OCTAVA

RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACIÓN: La ACTORA reconoce expresamente que la abogada, A.H., se encuentra plenamente facultada para suscribir la presente transacción en nombre y representación de la DEMANDADA, así como para entregar cantidades de dinero.

NOVENA

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que homologue esta transacción, dé por terminado el juicio y, finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Cúmplase.

La Juez

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. F.P.

Los Presentes

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