Decisión nº 116-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, dieciséis de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003223

DEMANDANTE: V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.476, de este domicilio.

Asistida por: La abogada M.E.J.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.810, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 09 de noviembre de noviembre del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana V.A.M., ya identificado, en contra del ciudadano J.G.P., solicitando se citará al precitado ciudadano, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).. Fijándose para el día nueve (09) de Marzo de 2011 la audiencia Oral de Juicio.

Señala la actora que mantuvo una relación con el referido ciudadano, cuando él se enteró que ella estaba embarazada, perdieron el contacto, transcurrieron varios meses, la niña nació, y él siempre mostró desinterés en conocerla, así como de proveerle todo lo relativo a la manutención. Por tal razón pide que se cite al demandado para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna de la Niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., con fundamento en el artículo 454 y siguiente así como, el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se admitió el presente asunto, y se ordenó notificar al demandado, al Fiscal del Ministerio Publico, escuchar la opinión de la niña, y se ordenó publicar un edicto. Obra al folio 15 la certificación de la boleta de notificación, y por auto el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; al folio 18, se deja constancia que el 02/12/2010 venció el lapso de promoción de pruebas de las partes y de contestación a la demanda.

En fecha 24 de Enero de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación y se deja expresa constancia que se hizo el llamado a viva voz y se dejó constancia que compareció solo la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público, incorporando las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).. 2.- Acta suscrita por el ciudadano J.G.P. donde se compromete a reconocer a la niña antes identificada. 3.- Acta del acuerdo de manutención suscrito por las partes ante el despacho Fiscal y homologado con el Nº KP02-S-2009-14848 llevado por el Tribunal tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial del estado Lara. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 26, la representante fiscal consigna el Edicto publicado en el diario de circulación regional.

Por recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veinticinco (25) de Febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia de Juicio y oportunidad para oír la opinión del adolescente para el día nueve (09) de Marzo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y ponderadas para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y por cuanto en la fecha pautada la niña no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana V.A.M. parte demandante, de la asistencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza; por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.G.P., plenamente identificada en autos, ni por sí ni por medio de apoderado. La fiscal del ministerio público expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales: 1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).. 2.- Acta suscrita por el ciudadano J.G.P. donde se compromete a reconocer a la niña antes identificada. 3.- Acta del acuerdo de manutención suscrito por las partes ante el despacho Fiscal y homologado con el Nº KP02-S-2009-14848 llevado por el Tribunal tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial del estado Lara.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 9837, de fecha 13 de Abril de 2008, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana C.V.A.M., que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que la niña sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta suscrita por el ciudadano J.G.P. donde se compromete a reconocer a la niña antes identificada, ante la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. M.E.J.M..

• Acta del acuerdo de manutención suscrito por las partes ante el despacho Fiscal y homologado con el Nº KP02-S-2009-14848 llevado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial del estado Lara, mediante la cual el ciudadano J.G.P. se ha comprometido en cumplir con la manutención de la niña beneficiaria de autos. Estos dos últimos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada, y demuestran la voluntad y consentimiento del demandado de reconocer a la niña de marras así como de cumplir con la obligación de manutención para con la beneficiaria de autos por se progenitor, lo cual es un reconocimiento tácito.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

A propósito de la confesión que hiciere el referido ciudadano sobre lo debatido en el presente asunto, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:

Artículo 56.

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 236.

Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.

“Artículo 237.

Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:

Artículo 217.

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.° En la partida de matrimonio de los padres.

3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218.

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

(Resaltado propio)

Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.810, en fecha once (11) de Noviembre de 2009, dejó constancia en acta, y reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación a la niña de autos.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por V.A.M., para que se declare la filiación paterna de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). con respecto al ciudadano J.G.P., la cual no fue contradicha por él, es mas fue reconocida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana C.V. AGRELA MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.476, en representación de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). y en contra del ciudadano, J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.810. En consecuencia se declara que la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., es hija del ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.322.810. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 56, y 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 367 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 210 del Código Civil, así como también el artículo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el Nº 9837 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2008 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 116-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/hedh

KP02-V-2010-003223

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