Decisión nº 804 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003199.

PARTE ACTORA: V.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.387.

APODERADO DE LA ACTORA: D.A.F.A. y M.V.Z.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.243 y 131.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 955-A-Qto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.L.S.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.574.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana V.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.387, asistida por el ciudadano D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243, GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 955-A-Qto.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 32 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día dieciocho (18) de noviembre de 2011 ante el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 65 del expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 66 del expediente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dieciséis (16) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 67, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 68 al 70 del expediente.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, mediante auto que riela al folio (117) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012, cursante en el folio (124) del expediente, se fija para el día treinta (30) de mayo del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio.

El día dieciocho (18) de junio de 2012, por auto cursante al folio (128), se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, a las diez de la mañana 10:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 129 y 130 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día nueve (09) de agosto de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 131 y 132 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.387, en contra de GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, el día 07 de octubre de 2005, como Directora en el Departamento de Publicidad, devengando un salario mensual conformado únicamente por las comisiones generadas por las ventas realizadas, posteriormente a partir del mes de enero del año 2008, conformado por una parte fija mensual así como una parte variable compuesta por las comisiones generadas.

Seguidamente señala que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., en ocasiones debía realizar traslados en el Área Metropolitana de Caracas, así como viajes en otros estados del país, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el día 07 de julio de 2010 donde la trabajadora se retiro justificadamente, toda vez que el patrono procedió a disminuirle en forma unilateral y arbitraria, materializándose con tal conducta, un despido indirecto por parte del patrono.

En este orden de ideas señala en el escrito libelar que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

• Por lo correspondiente a la porción equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, durante el período de dos (02) años, la cantidad total de Bs. 14.082,49.

• Por concepto del salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados de ley, que no le fueron cancelados a la trabajadora, la cantidad de Bs. 97.116,40.

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional comprendido en los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, la cantidad de Bs. 21.903,25.

• Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del 2010, la cantidad de Bs. 9.022,98.

• Por concepto de antigüedad acumulada hasta el día 07 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 42.765,82.

• Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. 40.244,40.

Asimismo solicita el pago de las costas y costos procesales, así como de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las cantidades que en definitiva se condene, cuyo monto contiene la estimación prudencial de las costas procesales, en un veinte por ciento (25%) sobre las cantidades demandadas.

PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la empresa demandada señala en el escrito de contestación de la demanda que reconocen y aceptan que la ciudadana V.S. mantuvo una relación de trabajo desde el 07 de octubre de 2005 hasta el 07 de julio de 2010, desempeñándose como Directora en el departamento de publicidad, de igual forma aduce que desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2007, el salario de la accionante estuvo compuesto únicamente por comisiones, asimismo reconocen y aceptan que el salario fijo de la trabajadora desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de julio de 2010, fue la cantidad de de Bs. 800,00 mensuales desde enero de 2008, hasta febrero del año 2010 y desde el mes de marzo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 1.500,00, reconocen también que la empresa pagaba anualmente por concepto de utilidades, el equivalente a 15 días de salario, por último reconoce y acepta que desde el mes de marzo de 2010 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó salario fijo más comisiones.

Posteriormente expone que niega, rechaza y contradice que la accionante haya devengado desde enero del año 2008 hasta el mes de febrero de 2010, un salario compuesto por una parte fija mensual, así como una parte variable compuesta por las comisiones generadas, de igual forma que haya tenido una jornada semanal de trabajo solo de lunes a viernes, ya que también trabajaba los días sábados de cada semana; que exista alguna causal de despido indirecto o retiro justificado y menos una supuesta disminución de su salario en forma unilateral y arbitraria además que se haya dejado de garantizar y pagar a la trabajadora el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional.

De igual manera de forma detallada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda, por lo correspondiente a la porción equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, durante el período de dos (02) años, por concepto del salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados de ley, que no le fueron cancelados a la trabajadora, por concepto de vacaciones y bono vacacional comprendido en los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del 2010, por concepto de antigüedad acumulada hasta el día 07 de julio de 2010, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

El apoderado judicial de la parte actora expuso en la audiencia oral de juicio que la presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que inicio durante el mes de octubre del año 2005, señala que la trabajadora se desempeñaba en el área de publicidad, mercadeo y ventas, adujo que el inicio de la relación de trabajo se pacta a través de un contrato individual en forma escrita, donde se detallan las condiciones devengando un salario conformado únicamente por comisiones, posteriormente a partir del año 2007 el salario estaba compuesto por una parte fija mensual por la cantidad de Bs. 800,00 más el pago de comisiones. Asimismo señala que la relación de trabajo culminó motivado al retiro justificado presentado por la trabajadora por la desmejora en el pago de sus comisiones, por tal motivo acude ante esta instancia a los fines de que se declare con lugar la demanda, se ordene el reconocimiento del pago de las comisiones, pago del salario mínimo mensual que no fue cancelado durante los 2 primeros años de la relación de trabajo, se ordene el reconocimiento y el pago de los días de descanso correspondientes a las comisiones canceladas y tomando en cuenta estos conceptos se condene a la empresa demandada a que cancele los beneficios de orden laboral que le corresponde a la trabajadora, así como la indemnización por despido injustificado, en este caso retiro justificado prevé la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

Opinión de la demandada:

Señala la representación judicial de la parte demandada que de los hechos reconocidos se encuentran que efectivamente al comienzo de la relación de trabajo se firmó un contrato de trabajo donde quedo establecido un pago variable de acuerdo a unos ciertos resultados en el departamento donde se encontraba dicha trabajadora, así como el cargo alegado por la accionante, la fecha de culminación; seguidamente rechazan lo alegado en el libelo de demanda en cuanto a la jornada de trabajo ya que prestaba servicios de lunes a sábado, asimismo señala que en ningún momento hubo una manifestación por parte de la trabajadora donde alegaran una desmejora en sus condiciones y en consecuencia se retira justificadamente, sino que no acudió más a sus labores.

En este orden de ideas expuso que a partir de marzo del año de 2010 comenzó a devengar salario fijo más variable, culminando la relación de trabajo en el mes de julio de 2010; señala que la empresa como patrono ha cumplido con todas las obligaciones y beneficios que le correspondían a la trabajadora hoy accionante, manifestando que la empresa siempre ha tenido la voluntad de cancelar los derechos que a la ciudadana V.S. le correspondan de acuerdo a los elementos que conformaron la relación laboral.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar el salario devengado por la actora por cuanto aduce que al inicio de la relación laboral generaba un salario compuesto por comisiones y a partir de enero 2008 su salario estaba conformado por una parte fija y una variable integrada por comisiones, siendo aceptado por el demandado que al inicio se le cancelaba a la trabajadora un salario compuesto por comisiones sin embargo, niega el hecho de que a partir de enero de 2008 hasta febrero 2010 el actor devengó salarios compuesto por una parte fija y una parte variable por comisiones, alegando que sólo generaba una parte fija y esta modalidad de salario mixto comenzó a regir desde marzo 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 07 de julio de 2010, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de los salarios y a la parte actora la carga de probar las comisiones por ella alegadas . Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hechos negados por la parte demandada correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto alega la parte actora que en virtud de que su salario estaba compuesto por una parte variable constituida por comisiones generadas durante cada mes, las cuales correspondían únicamente a los días hábiles efectivamente laborados sin incluir los días de descanso, siendo que estos jamás fueron cancelados, hechos estos negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional durante los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, hechos negados por la parte demandada correspondiéndole la carga de la prueba de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción relativa al año 2010, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de la antigüedad durante el periodo comprendido entre octubre del año 2005 a julio del año 2010, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que a la trabajadora se le haya despedido ni que se haya realizado algún acto que constituya causal de retiro correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “B” que rielan insertas a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, inherente a original del contrato individual de trabajo, el cual es reconocido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegando que el referido contrato establece las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia las condiciones de trabajo y el salario pactado al inicio de la prestación del servicio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “C” cursante al folio 8 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, inherente a original de constancia de trabajo, la cual es reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por cuanto emana de su representada, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para el año 2007. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D” cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativo a original de constancia de trabajo, la cual es reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por cuanto emana de su representada, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para el año 2009. Así se establece.

Documental marcada con la letra “E” cursante a los folios 10 al 19 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, inherente a estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria CORPBANCA C.A, de la cual es titular la trabajadora V.A.S.C., siendo impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por cuanto no emana de la empresa por lo que no le es oponible, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “F” que rielan insertas a los folios 20 al 310 del cuaderno de recaudos Nº 1, relativo a originales de recibos de pagos, los cuales son reconocidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegando que no se evidencia pago de comisiones y que son los mismos promovidos por la demandada por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los salarios devengados por la parte actora durante la relación laboral. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria CORPBANCA, cuyas resultas cursan en autos en los folios 76 al 111 de la pieza Nº 1 del expediente, evidenciándose depósitos en la cuenta bancaria de la trabajadora, sin embargo no es posible determinar cuales han sido efectuados por la empresa demandada, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos P.N., A.M., M.C. y J.N., titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.244.420, V-17.225.235, V- 11.818.582 y V- 16.314.017 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “A1 a la A26, de la B1 a la B23, de la C1 a la C3 y la C” que rielan insertas a los folios 2 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 2, relativo a originales de recibos de pagos, los cuales son reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los salarios devengados por la parte actora durante la relación laboral. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “A, D1 a la D54 y la D”, que rielan insertas a los folios 173 al 247 inherentes a original de reposo médico, originales de controles de asistencia y original de contrato de trabajo, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian el horario, las condiciones de trabajo y el salario pactado al inicio de la prestación del servicio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “E”, que rielan insertas a los folios 248 y 249 referidos a original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual es reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago efectuado por la demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Documental marcada con la letra “F”, que riela inserta al folio 250 inherente a original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, el cual es reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago efectuado por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Kalinin Ruiz, V.E.E., R.B.B. y Zoranyen Moreno, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.328.006, V-17.224.200, V-15.183.072 y V- 15.778.697 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar, que desde el inicio de su relación laboral hasta diciembre del año 2007, su salario estaba conformado solo por comisiones y a partir de enero 2008 hasta el 07 de julio de 2010, su salario estuvo compuesto por una parte fija y una variable representada por comisiones, al respecto la parte demandada Global Business View C.A, reconoce que al inicio de la relación el salario de la parte actora era solo por comisiones, el cual esta señalado en el escrito libelar, siendo que a partir del mes de diciembre del año 2007 la trabajadora paso a generar un salario fijo y posteriormente a partir de marzo de 2010 hasta la culminación de la relación laboral el salario de la actora estaba conformado por una parte fija y una variable compuesta por comisiones, en tal sentido observa este tribunal de las actas procesales cursantes en autos que efectivamente la trabajadora parte actora en el presente procedimiento generó desde el inicio de su relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2007 un salario compuesto por comisiones, lo cual claramente se evidencia del contrato individual de trabajo promovido como prueba documental por ambas partes y al cual se le atribuyó valor probatorio, cursante a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del 242 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 2, quedando claro tal situación se pasa a definir el salario devengado por la trabajadora durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a la fecha de finalización de la relación laboral 07 de julio de 2010, es de observar que no se desprenden de autos ni de la audiencia de juicio elementos que demuestren los montos de las comisiones que conformaban parte del salario devengado por la trabajadora, toda vez que consta de los recibos de pagos aportados en autos por ambas partes inmersas en el proceso el monto y su respectivo pago de la parte fija que constituye el salario, sin embargo resulta absurdo que la trabajadora haya aceptado una desmejora en sus condiciones salariales por cuanto el pago que venía recibiendo únicamente por comisiones resulta mayor a la parte fija que alega la demandada que generaba la actora desde enero de 2008, por lo que resulta idóneo para esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a las Máximas de Experiencia contenido en sentencia Nº 1092 de fecha 08/10/2010 que establece:

(…) Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala aprecia que si bien el formalizante fundamentó la denuncia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no señaló cuál habría sido la máxima de experiencia que el Juez ha debido integrar a sus razonamientos, conjuntamente con la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual impide a la Sala el estudio de la presente denuncia (…)

En tal sentido este tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente aplicar en el caso en estudio las máximas de experiencias referidas a los vendedores o trabajadores en el área de ventas que normalmente su salario esta compuesto por lo menos una parte por comisiones, resultando ilógico que la trabajadora después de que sus ingresos fueran por comisiones estipuladas en el anexo 1 y 2 del Contrato Laboral que cursa en el expediente contentivo de la presente causa, aceptara que su salario disminuyera a un monto fijo de Bs. 800 y posteriormente a Bs. 1.500, menos aún que desempeñándose como jefa de grupo y luego como Directora en el Departamento de Publicidad, generará un salario menor al salario mínimo, adicionalmente se evidencia de la constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 22 de julio de 2009 que la actora devengaba un salario de Bs. 6.500, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por el representante legal de la demandada, lo que resulta contradictorio que la misma alegue en su escrito de contestación de la demanda que para esa fecha el salario era de Bs. 800,00, por los razonamientos citados ut supra se determina que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por una parte fija de Bs. 800 más comisiones a partir de enero de 2008 hasta febrero de 2010 y desde marzo 2010 hasta julio 2010 una parte fija de Bs. 1.500 más comisiones, resulta importante destacar que la parte actora aduce que las comisiones le eran depositadas en su cuenta personal, aún cuando cursa en el expediente las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la entidad bancaria CORPBANCA, que rielan insertas a los folios 76 al 111 y de donde se evidencian depósitos mensuales a la referida cuenta, resultando imposible determinar cuales son los efectuados por la demandada por concepto de pago de comisiones ya que los mismos son realizados a través de cheques y no emanan de una cuenta especifica, es por lo que se ordena que las comisiones sean calculadas por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el experto lo que se desprenda de los anexos de planes de los recibos de pagos y conforme al anexo 2 del contrato laboral en el cual se establecen las comisiones a pagar por la venta de los diversos planes cursantes en el expediente y adicionalmente a lo que conste en los documentos, archivos y facturas correspondientes a las ventas efectuadas por la demandante V.S. y las realizadas por el grupo que dirigida, que reposen en poder de la demandada para lo cual se deberá computar durante el lapso de la relación laboral en el cual se encuentra controvertido el salario siendo desde el mes de enero de 2008 al 10 de julio de 2010. En caso de que la demandada no proporcione lo antes indicado se tomará como cierto las comisiones integrantes del salario alegadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto el salario mensual de la trabajadora estará compuesto por una parte fija de Bs. 800 a partir de enero de 2008 hasta febrero de 2010 y desde marzo 2010 hasta julio 2010 una parte fija de Bs. 1.500 más comisiones ordenadas a calcular por el experto con los parámetros dados anteriormente y las incidencias de esas comisiones en los días sábados, domingos y feriados. Así se establece.

Salario Mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, alega el actor que durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2005 a diciembre 2007, devengaba un salario variable compuesto por comisiones, en cuyo periodo el patrono no le garantizó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.082,49, al respecto observa este tribunal que se evidencia del contrato de trabajo al cual se le atribuyo valor probatorio que la trabajadora desde el inicio de la relación laboral acepto las condiciones determinadas en la cláusula tercera del contrato de trabajo que estipula textualmente lo siguiente:

EL EMPLEADO recibirá como contraprestación mensual por sus servicios un monto generado única y exclusivamente por comisiones correspondientes a su cargo descritas en el ANEXO 2. Estas comisiones serán contabilizadas durante el periodo del día 1 al 15 de cada mes y serán canceladas los días 21 del mismo mes y las contabilizadas durante el periodo del día 16 al último de cada mes serán canceladas los días 06 del mes subsiguiente en cheque emitido a su nombre o depositado en cuenta bancaria personal con su respectivo comprobante de pago

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de 2011 que establece:

(…) Con respecto a la trabajadora se evidencia que era una Gerente de ventas que desde el inicio de la relación de trabajo tenia un salario por comisión, aceptado esto por ambas partes, comisiones que desde el inicio se predeterminaron independientemente que la parte actora diga que se pagaban 4 comisiones y la demandada que se pagaban 2, pero el hecho es que las dos están contestes en que el salario era un salario compuesto por un salario base mas comisiones, entonces, si nos vamos a la Ley Orgánica del Trabajo específicamente al artículo 139 nos dice las clases o tipos de salario, los cuales son: salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea; y luego el artículo 142 nos define lo que es un salario por tarea, y el 143 nos asimila el salario por tarea al salario por comisión, esto es, el salario por comisión es un salario preestablecido por la ley y ese salario por comisión en el artículo 146 dice que en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Con estas reflexiones concluye esta alzada que el salario comisión es un salario plenamente establecido en la ley y es un salario compuesto, puede ser simplemente la comisión o con una base mas una comisión; cual es entonces la diferencia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a los mesoneros, que en este último caso, no estamos ante un salario propiamente dicho, es más bien una incidencia salarial, en donde se establece que en los locales que se acostumbre cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computara en el salario; quiere decir que ese trabajador tiene que tener un salario distinto pactado con su patrono y que provenga de su patrimonio, y esa incidencia va a conformar ese salario si en ese local existe esa costumbre, por eso es que es aleatorio; en el caso de la comisión y en el presente caso la misma es fija por cuanto fue pactada con su patrono desde el inicio y proviene de su patrimonio. Entonces el mesonero no tiene un salario variable, debe tener un salario fijo que el patrono debe pactar con él por cuanto él no sabe si en ese local o sitio va a recibir el porcentaje y la propina, es tan así que la propina y el porcentaje por consumo como tal no son salario, es un valor de la propina y un porciento del porcentaje que en el futuro pactará patrono y trabajador como parte de su salario. En el caso de los trabajadores por comisión (salario Variable) desde el inicio de la relación laboral saben cual es su salario, un salario base mas una comisión, pero esa base no es el salario, el salario es la base mas la comisión, lo que quiere decir que si el salario base mas la comisión no violentan el limite mínimo con respecto al salario decretado por el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo, no existe diferencia salarial alguna ni violación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo antes expuesto, en relación a lo contenido en la cláusula de contrato y del criterio citado ut supra, adicionalmente de la revisión exhaustiva de los salarios devengados y referidos por la trabajadora en su escrito libelar se desprende que efectivamente ella pacto su salario con el patrono desde el inicio de la relación laboral, toda vez que consta en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes que su salario estaría integrado por comisiones, aunado a ello se procedió a comparar estos salarios con los salarios mínimos evidenciándose que estos salarios integrados únicamente por comisiones fueron mayores a los decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, en tal sentido se declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Salarios correspondientes a días de descanso y feriados, alega la parte actora que la demandada no le canceló estos conceptos durante su relación laboral comprendida entre octubre 2005 a julio 2010, por lo que reclama la cantidad de Bs. 97.116,40 a razón de 551 días entre sábados, domingos y feriados los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar, hechos estos negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo en la audiencia de juicio celebrada el 02 de agosto de 2012, reconoce la representación judicial de la parte demandada que incurrió en error de cálculo de los días sábados, domingos y feriados durante los periodos en donde el salario fue variable, al respecto observa este tribunal que habiéndose determinado con anterioridad y quedando demostrado en autos que la trabajadora generaba un salario variable desde el inicio de su relación laboral octubre 2005 hasta diciembre del año 2007, su salario estaba conformado solo por comisiones y a partir de enero 2008 hasta el 07 de julio de 2010, su salario estuvo compuesto por una parte fija y una variable representada por comisiones y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010 la cual se hace oportuno citar a continuación:

“(…) Por otra parte, la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y por otra variable, constituida por el cinco por ciento (5%) del monto total de los contratos de arrendamientos de vallas publicitarias negociados por ella, hecho éste que, como ya se señaló, fue admitido por la parte demandada, pero con base en este hecho, la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días sábados, domingos y feriados, pues acusa que nunca se le pagó la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006. Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada admitió que la jornada de la empresa GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., es de lunes a viernes, por lo que, se concluye que disfrutan de un día de descanso adicional.

Del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del año 2006 de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia antes citada y de lo expuesto anteriormente respecto al salario devengado por la parte actora, evidentemente le corresponde el pago de los días sábados, domingos y feriados durante toda su relación laboral, toda vez que quedó demostrado en autos que la trabajadora generaba en principio un salario por comisiones y luego compuesto por una parte fija y otra por comisiones y siendo que la demandada reconoció en la audiencia de juicio que no se le canceló a la trabajadora estos conceptos es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las incidencias de las comisiones anteriormente ordenadas a computar sobre los días sábados, domingos y feriados de cada mes, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional, alega la actora que durante el periodo que duró su relación laboral no disfrutó de sus vacaciones ni le cancelaron los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, reclamando la cantidad de Bs.21.903,25 a razón de 15 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional inherente al periodo 2005/2006, 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional atinente al lapso de 2006/2007, 17 días de vacaciones y 9 días por bono vacacional inherente al 2007/2008, 18 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional inherente al 2008/2009 y la fracción de 14,25 días de vacaciones y 8,25 días por bono vacacional correspondiente al periodo fraccionado del 2009/2010, hechos negados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo se evidencia de la documental marcada con la letra E promovida por la demandada y reconocida en la audiencia de juicio por la actora a la cual se le atribuyó valor probatorio que se le canceló lo inherente a los bonos vacacionales correspondientes a los años 2005 a razón de 1,25 días , 2006 a razón de 7 días y 2007 a razón de 7 días, por que no le corresponde el pago de bono vacacional durante estos años, siendo que la demandada no demostró en autos ni en la audiencia de juicio que hubiese cancelado las vacaciones durante los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, así como los bonos vacacionales de los periodos 2008/2009 y 2009/2010, es por lo que este tribunal declara procedente el pago de 80,25 días por concepto de vacaciones y 27 días por bono vacacional inherentes a los periodos anteriormente citados, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por la trabajadora y calculado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Utilidades, reclamadas por el actor en su escrito libelar inherente a la cantidad de Bs. 9.022,98 correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción relativa al año 2010, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos, evidenciándose de la documental marcada con la letra E promovida por la demandada y reconocida en la audiencia de juicio por la actora a la cual se le atribuyó valor probatorio que se le canceló lo inherente a las utilidades correspondientes a los años 2005 a razón de 4,20 días , 2006 a razón de 15 días y 2007 a razón de 15 días, por que no le corresponde a la parte actora el pago de utilidades atinente a estos años, en tal sentido observa este tribunal que visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que se le hubiesen cancelado las utilidades inherente a los años 2008, 2009 y la fracción del año 2010 es por lo que este tribunal declara procedente el pago de 37,5 días por concepto de utilidades a razón de 15 días por año 2008, 15 días por año 2009 y 7,5 días por facción del año 2010, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por la trabajadora y calculado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes al pago de 37,5 días por concepto de utilidades. Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda la antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso 07/10/2005 hasta el momento de la terminación de la relación laboral 07/07/2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs.42.765,82, al respecto la demandada niega que se le adeude la trabajadora la cantidad aducida por ella, ya que dicho monto se calculó con una base salarial errónea, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas en autos, específicamente la marcada con la letra E que riela inserta a los folios 248 y 249 prueba esta que se le concedió valor probatorio, evidenciándose claramente que la demandada le canceló a la trabajadora la antigüedad correspondiente a los periodos octubre a diciembre 2005, enero a diciembre 2006 y enero a diciembre 2007, en tal sentido solo le adeuda lo correspondiente a los años 2008, 2009 y la fracción inherente al año 2010, para lo que se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal compuesto de la parte fija y las comisiones que debe determinar el experto, con los parámetros dados en la presente motiva, se debe calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal determinado por el experto mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual. Así se establece.

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 40.244,40 a razón de 60 días Bs.11.498,40 y la indemnización de 150 días por Bs. 28.746,00, alegando que decidió retirarse justificadamente, toda vez que el patrono procedió a disminuirle su salario en forma unilateral y arbitraria materializándose un despido injustificado, al respecto el demandado aduce que no despidió a la trabajadora ni incurrió en causa alguna que justificará su retiro, en tal sentido observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales cursantes en autos y de lo dicho por la parte actora en la audiencia de juicio se desprende que existe contradicción por cuanto la demandante fundamenta su retiro justificado en el hecho de una desmejora salarial, toda vez que el patrono no le reconoce el pago de la comisiones generadas por sus ventas y sus respectivas incidencias, resultando incoherente que alegue un retiro justificado después de 2 años de servicios que según lo expuesto por ella venía generando un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable constituida por comisiones, denotándose incongruencias en este concepto reclamado toda vez que por una parte alega y sostiene que devengaba un salario mixto antes explicado por lo que demanda las incidencias de los mismos y por otro lado alega un retiro justificado por desmejora salarial aduciendo que no le pagaban comisiones lo que resulta totalmente confuso, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que en la presente motiva se declaro que la trabajadora generaba un salario mixto el cual se ordenó calcular la parte atinente a las comisiones por un experto en la materia, en tal sentido resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada Global Business View C.A al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (07/07/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada Global Business View C.A al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/07/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (07/07/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.387 en contra de GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-003199.

MV/cm

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