Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de A.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000941

PARTE ACTORA: Ciudadana V.A.D.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-15.181.020 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matrícula de INPREABOGADO N° 56.260, conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 41 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA), sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01/04/2005, bajo el N° 46, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.R.R. y B.C.P.S., matrículas de INPREABOGADO números 9.170 y 34.590, respectivamente; conforme Documento Poder Autenticado cuya copia fotostática riela a los folios 45 y 46 del expediente. Abogado G.R.M., matrícula de INPREABOGADO N° 21.453, como consta en sustitución de Poder al folio 47 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana V.A.D.A. contra ROYAL CAR’S PREMIER C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 62.533,66 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada, que fue cumplida por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 21/10/2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21 de octubre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada para el 20/01/2011, cuando se dejó constancia de la asistencia de Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en consecuencia se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y remitir el asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, Correspondió su conocimiento a este Tribunal, por distribución efectuada el 06/04/2011, dándose por recibido y admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso. Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 13/04/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, estableciéndose la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 eiusdem. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expuso brevemente sus alegatos y pretensiones. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 23/04/2012 en los términos siguientes: “(omissis) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la Ciudadana V.A.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.181.020 contra Sociedad Mercantil ROYAL CARS PREMIER C.A; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 13) y AUDIENCIA DE JUICIO:

• En fecha 18 de octubre de 2004 ingresé a prestar mis servicios para la sociedad mercantil ROYAL CAR’S C.A., que hoy día por cambio de denominación pasó a llamarse ROYAL CAR’S PREMIER C.A.;

• Desempeñándome como Asesora en Venta programada de bienes muebles e inmuebles, mediante la concesión de financiamientos que otorga la empresa. Mi labor consistía en asesorar a las personas que acudían a solicitar afiliarse a los planes que desarrolla la empresa; informando a los clientes la forma cómo funciona cada plan con el objeto de lograr la afiliación del cliente;

• Posteriormente en el mes de marzo del año 2006 fui ascendida al cargo de Gerente General de la sucursal Maracay;

• Cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.;

• En forma ininterrumpida;

• Siendo mi último salario mensual Bs. 2.816,63;

• El 02 de Julio de 2008, en horas de la mañana, cuando me dirigí a mi jornada habitual de trabajo, no me fue permitida la entrada a la misma, por ordenes expresas de la ciudadana I.C.C.;

• Interpuse ante el Tribunal Laboral demanda de Calificación de Despido, que se tramitó en el expediente N° DP11-L-2008-001008; el 03/06/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró Sin Lugar la demanda; se apeló del fallo y el Tribunal Superior Tercero declaró Sin Lugar la Apelación, confirmando la Decisión de Primera Instancia;

• Laboré en la sociedad mercantil mencionada por un lapso de 4 años;

• Nunca me fueron pagados los siguientes conceptos laborales: horas extras, ya que las reuniones de adjudicación donde interviene la Notaría Pública se realizan en horas de la noche, lo que la empresa llama los cancelados, día en que concurren a la oficina los afiliados a cancelar cuotas o hacer abonos, hecho éste que siempre se hace a altas horas de la noche, saliendo muchas veces de la empresa a las 11:00 o 12:00 p.m.;

• Debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener la cancelación de mis derechos, demando en base al salario básico diario de Bs. 614,75 y el salario integral diario de Bs. 652,32;

• Se demanda:

- prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad período 18/10/2004 al 02/07/2008: Bs. 28.962,77

- vacaciones vencidas períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: Bs. 4.506,61

- vacaciones fraccionadas 2007-2008 (9 meses): Bs. 1.267,48

- bono vacacional vencido períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: Bs. 2.253,30

- bono vacacional fraccionado 2007-2008 (9 meses): Bs. 704,16

- utilidades períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: Bs. 4.224,95

- utilidades fraccionadas 2007-2008 (9 meses): Bs. 1.056,24

- días feriados: nueve (09) días: Bs. 844,99

- cesta tickets años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008: Bs. 8.378,81

- intereses moratorios pasivo laboral período 03/07/2008 al 28/07/2009: Bs. 10.334,36.

• Para un total demandado de Bs. 62.533,66; más las costas y costos del proceso, y corrección monetaria.

• Pido que la demanda sea declarada Con Lugar.

LA PARTE ACCIONADA NO COMPARECIÓ A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; en consecuencia de ello NO CONTESTÓ LA DEMANDA; Y NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Observa el Tribunal, que la accionada ROYAL CAR’S PREMIER C.A., no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, al acto de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que tuvo lugar el día viernes 13 de abril de 2012. Como consecuencia de ello, y en aplicación del segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado. Así se decide. Acoge este órgano jurisdiccional el criterio contenido en la sentencia N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la que se dispuso:

(omissis) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (omissis) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (omissis). Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (omissis) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (omissis)”.

Se concluye, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual no dio contestación a la demanda, y asimismo, no compareció a la audiencia de juicio, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho; sobre lo cual estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que no son contrarias a derecho. Asimismo, se indica que no obstante la confesión relativa de la accionada, corresponde a la parte actora demostrar haber laborado los días feriados que reclama, ya que ha sido interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días en exceso laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste. En tal sentido, se pasa a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos que han sido reclamados, teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el salario devengado, el cargo ejercido y la causal de terminación de la relación de trabajo, en los términos señalados en el escrito libelar. En este orden, se procede al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, copia simple de escrito de promoción de pruebas presentadas por la accionada ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA) en el expediente N° DP11-L-2008-001008, folios 02 al 10 del anexo “A”: El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la documental, por considerar que no coadyuva a la solución del asunto bajo análisis. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de servicio, folios 11 al 13 del anexo “A”: Admitida como ha quedado la existencia de relación laboral entre las partes, en atención a la confesión de la accionada, se desecha la documental del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia simple de nota de entrega de fecha 19 de Julio de 2006, folio 14 del anexo “A”: El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la documental, por considerar que no coadyuva a la solución del asunto bajo análisis. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 20 de Abril de 2006, folio 15 del anexo “A”: Admitida como ha quedado la existencia de relación laboral entre las partes, en atención a la confesión de la accionada, se desecha la documental del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con las letras “E1” y “E2” Recibos de Pago, “F1” y “F2” Planillas de inscripción al sistema de compra programada de bienes muebles e inmuebles, “G”, original de ratificación de compromiso de fecha 27-11-2004, “H” Planilla de registro de producto, folios 16 al 21 anexo “A”: El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio las documentales, por considerar que no coadyuvan a la solución del asunto bajo análisis. Así se decide.

CAPITULO II: REQUISICIÓN DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó información mediante Oficios a:

  1. ROYAL CARS C.A.; ROYAL CARS PREMIER C.A.; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Sobre los particulares descritos en los Oficios números 2.648-11, 2.649-11, 2.650-11 y 2.651-11, librados por el Tribunal (folios 81 al 84 pieza principal). Se deja constancia que no constan sus resultas en autos, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

  2. COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA: Fue l.O. número 2.652-11, solicitando a la Coordinación Judicial de esta sede, remita copia certificada del expediente N° DP11-L-2008-001008 que por despido injustificado fue incoado por la ciudadana V.A.D.A. contra la empresa demandada, el cual se encuentra terminado y archivado en esta sede judicial. Al folio 89 de la pieza principal, consta Oficio N° CLA-642-11 de fecha 21/06/2011, a través del cual la Coordinadora Judicial remite al Tribunal las copias certificadas requeridas; observándose que el 03 de junio de 2009 fue dictada sentencia por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda que por calificación de despido incoara el 08/07/2008 la ciudadana V.D. contra la empresa Royal Car’s Premier C.A., y se declaró Sin Lugar la demanda por considerarse demostrada la condición de empleada de dirección de la reclamante, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; Decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación tramitado en el asunto N° DP11-R-2009-000187, declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral, en sentencia del 21/07/2009, que confirmó la sentencia de Primera Instancia al considerar que la labor desempeñada por la trabajadora puede categorizarse como propia de un empleado de dirección. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la información suministrada, por considerar que no coadyuva a la solución del asunto bajo análisis, ya que la accionante no demandó la cancelación de indemnizaciones por despido. Así se decide.

CAPITULO III: TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.H. y P.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 15.272.040 y 17.571.487 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcados con la letra “A”, contrato de trabajo; con la letra “B”, original de Hoja de Vida, folios 22 al 25 del anexo de pruebas “A”: Admitida como ha quedado la existencia de relación laboral entre las partes, en atención a la confesión de la accionada, se desecha la documental del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados con la letra “C”, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada; con la letra “D”, copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 15 de Abril de 2005, folios 26 al 36 del anexo de pruebas “A”: El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la documental, por considerar que no coadyuva a la solución del asunto bajo análisis. Así se decide.

Marcado “1” copia de comunicación de fecha 20 de Junio de 2008; marcado “2” comunicación sin fecha, marcado 5, Finiquito de fecha 14 de Diciembre de 2006, marcado “6”, solicitud realizada por la demandante, marcados “7 al 33”, Recibos de pago, marcado “48” copia de liquidación, marcado “49”, Documento de compra venta de vehículo, folios 37, 38, 128 al 157, 172 al 177 del anexo de pruebas “A”: Documentales impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio las documentales; al constatar además que la liquidación marcada “48” y cursante al folio 172, no se encuentra suscrita por la parte actora, y por tanto no es oponible a ella. Así se decide.

Marcado “3”, comunicación de fecha 30 de Junio de 2008, folio 39 del anexo de pruebas “A”: Admitida como ha quedado la existencia de relación laboral entre las partes, en atención a la confesión de la accionada, se desecha la documental del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “4”, copia del expediente N° DP11-L-2008-001008, folios 40 al 127 del anexo de pruebas “A”: El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la información suministrada, por considerar que no coadyuva a la solución del asunto bajo análisis, ya que la accionante no demandó la cancelación de indemnizaciones por despido. Así se decide.

Marcados “34 al 47”, nóminas de la empresa, folios 158 al 171 del anexo de pruebas “A”: Admitido como ha quedado el salario devengado por la demandante, indicado en el escrito libelar, en atención a la confesión de la accionada, se desecha las documentales del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IX: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la accionada promovió la Prueba de Informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO BANESCO, indicando este Tribunal en el auto de admisión de pruebas que sería librado el Oficio respectivo una vez que la parte suministrase las dirección exacta de dicha Institución, a los fines de su ubicación; carga procesal con la que no cumplió la accionada. Así se decide.

X: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original de Planilla de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, consignada en copia simple marcada con el número 48. El Apoderado Judicial de la parte actora no exhibe lo peticionado en el acto. No obstante ello, el Tribunal considera inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma indicada, por cuanto el documento cuya exhibición se requiere alude a un presunto pago efectuado por la accionada a la hoy reclamante, y conforme a las máximas de experiencia tal documento original debe reposar en los archivos de la empresa, siendo su carga procesal demostrar el pago referido. Así se decide.

XI: PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: YERMELYS REVERON, L.B., J.C.B., S.L., D.P. y E.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 9.691.073, 15.962.766, 13.005.830, 14.749.755, 14.594.639 y 12.693.256, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por ambas partes al proceso, solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la accionante resultan procedentes, es decir, verificar si la accionada logró demostrar haber cancelado alguno de los conceptos reclamados, al haber operado, de conformidad con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la admisión de los restantes hechos alegados por la trabajadora en su libelo de demanda. Siendo ello así, establece quien decide que da por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante, señalado en el escrito libelar, para proceder al cálculo de la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo efectivo de servicio prestado. Así se decide.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 18 de octubre de 2004

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 02 de julio de 2008

Tiempo de Servicio: Tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días

Cargo Desempeñado: Gerente General

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido

Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Reclama la accionante la cancelación de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período laborado del 18/10/2004 al 02/07/2008. Se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de los mencionados conceptos. Así se decide. La cuantificación de la prestación de antigüedad es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Mensual Utl B Vac Integral Antigüedad Acumulada

18/10/2004 Ingreso

nov-04

dic-04

ene-05

feb-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 576,38

mar-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 1.152,76

abr-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 1.729,14

may-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 2.305,52

jun-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 2.881,90

jul-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 3.458,28

ago-05 2.816,70 93,89 19,56 1,83 115,28 5 576,38 4.034,66

sep-05 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 5.188,73

oct-05 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 5.766,41

nov-05 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 6.344,10

dic-05 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 6.921,78

ene-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 7.499,46

feb-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 8.077,15

mar-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 8.654,83

abr-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 9.232,52

may-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 9.810,20

jun-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 10.387,89

jul-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 10.965,57

ago-06 2.816,70 93,89 19,56 2,09 115,54 5 577,68 11.543,25

sep-06 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 12.122,24

oct-06 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 7 810,58 12.932,83

nov-06 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 13.511,81

dic-06 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 14.090,80

ene-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 14.669,79

feb-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 15.248,78

mar-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 15.827,77

abr-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 16.406,76

may-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 16.985,74

jun-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 17.564,73

jul-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 18.143,72

ago-07 2.816,70 93,89 19,56 2,35 115,80 5 578,99 18.722,71

sep-07 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 19.303,00

oct-07 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 9 1.044,53 20.347,53

nov-07 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 20.927,82

dic-07 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 21.508,11

ene-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 22.088,40

feb-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 22.668,70

mar-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 23.248,99

abr-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 23.829,28

may-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 24.409,57

jun-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 24.989,87

jul-08 2.816,70 93,89 19,56 2,61 116,06 5 580,29 25.570,16

Total

TOTAL A PAGAR 25.570,16

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 25.570,16. Así se decide.

Asimismo, deberán ser calculados los intereses generados por la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los intereses se hará desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de julio de 2008. 3°) Una vez cuantificados los intereses generados por la prestación de antigüedad el experto lo sumará a la suma determinada por prestación de antigüedad, y el resultado obtenido deberá ser cancelado por la demandada a la accionante por los conceptos enunciados prestación de antigüedad e intereses. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos demandados por la parte actora para los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2007-2008; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTES, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES-BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2005 93,86 22 2.064,92

2006 93,86 24 2.252,64

2007 93,86 26 2.440,36

Fracc-2008 93,86 18,84 1.768,32

SUB-TOTAL 8.526,24

MONTO A PAGAR 8.526,24

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 8.526,24, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a las utilidades vencidas demandadas por la parte actora para los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; así como las utilidades fraccionadas 2007-2008; se verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

2004 93,89 2,5 234,73

2005 93,89 15 1.408,35

2006 93,89 15 1.408,35

2007 93,89 15 1.408,35

Fracc-2008 93,89 8,75 821,54

SUB-TOTAL 5.281,31

MONTO A PAGAR 5.281,31

Resulta un total de Bs. 5.281,31, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto a la reclamación del pago del cesta tickets para el período octubre 2004 a junio 2008, advierte el Tribunal que el beneficio de alimentación ha sido establecido para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En razón de ello, el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los trabajadores por la ley. En la causa que nos ocupa, la accionada no demostró haber cancelado el concepto, y por tanto se declara PROCEDENTE, siendo su cuantificación la siguiente, conforme al cero punto veinticinco por ciento (0,25%) al valor de la unidad tributaria para cada período:

CESTA TICKETS

MES-AÑO DIAS FRACCIÓN

U.T TOTAL

POR

MES

HABILES (0,25%)

18/10/2004 9 6,18 55,58

nov-04 22 6,18 135,85

dic-04 23 6,18 142,03

ene-05 21 7,35 154,35

feb-05 20 7,35 147,00

mar-05 23 7,35 169,05

abr-05 21 7,35 154,35

may-05 22 7,35 161,70

jun-05 22 7,35 161,70

jul-05 21 7,35 154,35

ago-05 23 7,35 169,05

sep-05 22 7,35 161,70

oct-05 21 7,35 154,35

nov-05 22 7,35 161,70

dic-05 22 7,35 161,70

ene-06 22 8,40 184,80

feb-06 20 8,40 168,00

mar-06 23 8,40 193,20

abr-06 20 8,40 168,00

may-06 23 8,40 193,20

Jun-06 22 8,40 184,80

jul-06 21 8,40 176,40

ago-06 23 8,40 193,20

sep-06 21 8,40 176,40

oct-06 22 8,40 184,80

nov-06 22 8,40 184,80

dic-06 21 8,40 176,40

ene-07 23 9,41 216,37

feb-07 20 9,41 188,15

mar-07 22 9,41 206,97

abr-07 21 9,41 197,56

may-07 23 9,41 216,37

jun-07 21 9,41 197,56

jul-07 22 9,41 206,97

ago-07 23 9,41 216,37

sep-07 20 9,41 188,15

oct-07 23 9,41 216,37

nov-07 22 9,41 206,97

dic-07 21 9,41 197,56

ene-08 23 11,50 264,50

feb-08 21 11,50 241,50

mar-08 21 11,50 241,50

abr-08 22 11,50 253,00

may-08 22 11,50 253,00

jun-08 21 11,50 241,50

Total Bs. 8.378,81

Resulta un total de Bs. 8.378,81, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de cesta tickets. Así se decide.

DIAS FERIADOS: Demanda la accionante la cancelación de nueve (09) días feriados laborados en el período 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007. Al respecto, como se estableció precedentemente, por tratarse de una condición en exceso a las legalmente establecidas, correspondió la carga de la prueba sobre si realmente fueron laborados, a la parte actora. Es así, que analizado el cúmulo probatorio de autos no encuentra el Tribunal que tal hecho haya sido demostrado, y en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la cancelación de los días feriados reclamados. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.756,52); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL CAR’S PREMIER, C.A. a la hoy demandante ciudadana V.A.D.A., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas acordadas por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 02 de julio de 2008. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 02 de julio del año 2008. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de septiembre del año 2010 (folios 38 y 39), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana V.A.D.A. contra la sociedad mercantil ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana V.A.D.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-15.181.020 y de este domicilio, contra ROYAL CAR’S PREMIER C.A. (ROCAPRECA), sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01/04/2005, bajo el N° 46, Tomo 23-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: V.A.D.A.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.756,52); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de a.d.d.m.d. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000941

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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