Decisión nº 44-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-472-11 Sentencia N° 44-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v.

VICTIMA: V.A.U.F..

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. O.C.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.A. y F.F..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 25 de Julio de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 04 de Agosto de 2011, recibida la presente causa, con procedimiento abreviado, se acordó fijar Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 18-08-2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se ordena refijar el Juicio Oral y Reservado para el día 05-10-2011.

En fecha 05 de Octubre de 2011, se acordó el Diferimiento del Juicio, por falta de notificación de la víctima de autos, siendo fijada nuevamente para el día 14-10-2011.

Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F., en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Julio de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente la ciudadana V.U.H., de 18 años de edad, se encontraba en su casa, ubicada en el sector las Marías, parroquia J.R.Y. del Estado Zulia, cuando su comadre D.R., fue a buscarla para que la acompañara a la farmacia del pueblo, ya que tenia un hijo enfermo. La victima V.A.U.H., fue con ella, y cuando veían de regreso con su comadre, tomo el camino hacia su casa, y V.A.U.H., hacia la suya, pero cuando paso frente a un local, que sirve de deposito que esta en la ultima calle del Barrio 5 de enero, el sector estaba oscuro y en el lugar hay un monte alto, cuando de repente salio del adolescente L.P., que tenia el rostro tapado con algo de tela de color negro, y simulaba una mascara llevando consigo una pistola de color negro, y la agarra por el cuello y le coloca el arma de fuego en la cara, despojándole de su teléfono HAWEI, modelo quinceañero, color negro, y mientras le decía eso la iba llevando hacia el monte, y estando en el lugar mas oscuro le empezó a tocar los senos ya decirle palabras obscenas amenanazandola que la iba a matar con esa pistola, pero lo victima se pudo soltar de las manos de la adolescente y gritando salio corriendo y como estaba gritando de repente salio la señora Y.C. junto a otras personas socorriéndola. El adolescente, cuando ve que la gente auxilia a la víctima, sale corriendo por una calle que esta enfrente al lugar mientras llegaba mas gente y fue cuándo lo persiguieron y le agarraron frente al deposito cuatro esquina quitándole la mascara, descubriéndose su rostro percatándose la victima de conocerlo de vista. Una vez en poder de los ciudadanos, lo llevaron al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, al llegar ahí fueron atendidos por los funcionarios SM/1 A.J. SM/2 MONCADA FLORENCIO efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la cuarta compañía del destacamento de frontero numero 36, del comando regional numero 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de la P.M.D.. J.E.L.d.E.Z., quienes encontrándose de servicio en la instalaciones del comando, recibieron a los ciudadanos que llegaron, recibiendo al adolescente de autos, y procedieron a levantar el procedimiento respectivo. Estos ciudadanos manifestaron que al adolescente le habían conseguido una pistola de color negro, en material plástico el cual presenta una inscripción donde se le la palabra BERETTA calibre 177, 4,5 ml, el cual resulto ser un fascimil de arma de fuego y un pasa montaña de tela de color negro el cual fue consignado por estas personas al comando indicado, la victima frente a todos señalo que esos objetos los había utilizado este adolescente para efectuar acciones en contra de ella y despojarla de sus pertenecías, en virtud de esta situación procedieron a aprehenderlo preventivamente realizándole las lecturas de sus derechos a realizar el traslado del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como de los objetos incautados. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento fue pasado a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS MODIFICÁNDOLA EN ESTE MISMO ACTO A CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, en vista de la postura procesal asumida por el adolescente en mención en la audiencia de hoy, de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, modifica el quantum de la sanción solicitada, a CUATRO AÑOS, y no CINCO como quedó establecido en el escrito acusatorio.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 24 de Julio de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la víctima de un teléfono celular marca HUEAWEI, modelo quinceañero, color negro, para luego proceder a tocarle los senos y proferirle palabras obscenas.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

EXPERTOS:

  1. - FUNCIONARIO R.M.J., adscrito al la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. - INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR E.Q., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia.

    TESTIMONIALES:

  3. - FUNCIONARIO A.J. y R.M.F., efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36. del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  4. - FUNCIONARIOS A.J. y CARREÑO REY, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36. del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA V.A. URDANETA (VICTIMA).

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios A.J. y CARREÑO REY, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36. del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  7. - ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-4TA-CIA-SIP-052 de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios A.J. y R.M.F., efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36. del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  8. - DENUNCIA N° CR3-DF36-4TA-CIA-SIP-053 de fecha 24-07-2011, realizada por la ciudadana V.U..

  9. - DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CG-DO-LC-LR3-DF-0694, SUSCRITO POR R.M.J., adscrito al la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  10. - REGULACIÓN PRUDENCIAL DIEP-SC-N° 0795-11 de fecha 09-08-2011 suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR E.Q., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., refieren:

    CÓDIGO PENAL

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

    Artículo 45: quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años (…).

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F..

    Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de su teléfono celular, para posteriormente tocarle los senos y proferirles palabras obscenas, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F..

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual y sexual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F..

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 24 de Julio de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F..

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F., siendo el primer delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, ha participado en eventos deportivos dentro del Centro de Formación Integral Sabaneta, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal, así como el objeto despojado a la víctima se logró recuperar. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a un tercio, conforme lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES: LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE L.A., contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. O.C., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F.. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana V.A.U.F., el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE L.A., contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente el tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), SE SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, POR LA SANCIÓN ANTES INDICADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. A.P.B.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 44-11.

    LA SECRETARIA

    APBS/fb/ab.

    Causa N° 2U-472-11.-

    VP02-D-2011-000628

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR