Decisión nº PJ0572015000133 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000235

o PARTE DEMANDANTE: V.B.C.M.,

o APODERADO JUDICIAL: M.A.A.S.

o PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA C.A. anteriormente denominada TELCEL C.A.,

o APODERADO JUDICIAL: C.G.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFCA EL AUTO RECURRIDO.

o FECHA DE PUBLICAION DE LA SENTENCIA: Valencia, 22 de Octubre de 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2015-000235

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada C.G., apoderada judicial de las sociedades de comercio TELEFONICA VENEZOLANA C.A. anteriormente denominada TELCEL C.A., parte demandada en la presente causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana V.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.884, representada judicialmente por la abogada M.A.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 68.133, contra la sociedad de comercio TELEFONICA VENEZOLANA C.A. anteriormente denominada TELCEL C.A., cuyos datos de registro, representación legal estatutaria no consta en los recaudos remitidos a esta Instancia, representada judicialmente por la abogada C.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 171.686.

I

AUTO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 12-13, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2015, dictó auto, donde admite y providencia las pruebas promovidas por la parte accionada en los siguientes términos:

…..Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001351

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por las abogadas A.A.O.G. y C.Y.G.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 115.502 y 171.636, actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. antes TELCEL, C.A.), este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

…………..

Con relación al Capitulo IV PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA, este Tribunal la niega por cuanto carece de la fundamentación jurídica correspondiente.

…………….

Con relación al Capitulo VI PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para ser realizada en la Quinta TAMESI, este Tribunal la niega por cuanto ya fueron admitidas otras pruebas con el mismo objeto.-l…………………

Fin de la cita.

Frente al anterior auto de reglamentación de las pruebas, la abogada C.G., en representación de la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA C. A. anteriormente denominada TELCEL C. A., parte demandada en la presente causa, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, en audiencia de apelación argumento y esgrimió lo siguiente:

1) Que apela del auto de reglamentación de las pruebas, en lo que respecta a la INADMISION DE LAS PRUEBA de

  1. DE EXPERTICIA INFORMATICA

  2. INSPECCION JUDICIAL

 Alegó que el Art. 70 de la LOPTRA, establece el principio de la libertad probatoria, y el art. 75 ejusdem señala que las pruebas serán desechadas por ilegales o impertinentes.

 Que las pruebas de experticia e inspección son legales y se encuentran tarifadas en la LOPTRA respectivamente.

 Que el motivo de la experticia es demostrar la veracidad de los corros remitidos por su representada.

 Que en cuanto a la Inspección Judicial, la Juez A-quo al negar su admisión por un hecho distinto al establecido en la Ley, -entiéndase por ilegalidad o impertinencia-, le vulnero su derecho a la defensa y a la libertad probatoria.

Visto los términos del recurso ejercido por la representación judicial de la accionada, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los recaudos cursantes en autos.

III

ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 2, Auto de admisión de la demanda, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Folio 3, Cartel de notificación a la accionada.

• Folios 4-9, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.B.C.M., - parte demandante-.

• Folios 10-11, auto de fecha 14 de Julio de 2015, donde el Juzgado A-quo admite y providencia las pruebas promovidas por la parte accionada actora.

• Folios 12-13, auto de fecha 14 de Julio de 2015, donde el Juzgado A-quo admite y providencia las pruebas promovidas por la parte accionada. objeto del recurso)

• Folio 14, diligencia suscrita por la abogada C.G., apoderada judicial de la accionada donde apela del auto de fecha 14 de Julio de 2015.

• Folio 15, Auto de fecha 22 de Julio de 2015, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto.

Se observa que en fecha 09 de octubre de 2015, con posterioridad al recibo del expediente, fue remitido a en esta Alzada oficio Nº 6191/2015, proveniente del Juzgado A-quo, donde envía las siguientes actuaciones:

 Folio 23, acta de certificación de la Secretaria del Tribunal de los fotostatos remitidos a esta instancia.

 Folios 24-36, escrito contentivo del libelo de demanda.

 Folios 37-50, escrito de subsanación del libelo de demanda.

 Folio 51-64, escrito probatorio promovido por la parte accionada

 Folio 65-91, escrito de contestación de la demanda

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del auto cursante a los folios 9-10, se observa que el Juez A Quo no admitió la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, LA EXHIBICIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS AÑOS 2008 AL 2014, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VM CELL, C. A., Y LA INSPECCION JUDICIAL, admitiendo el resto de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia, no obstante esta Alzada solo va a revisar lo relativo a la experticia e inspección, dado que la accionada recurrente nada objeto respecto a la exhibición de las declaraciones de impuesto no admitida.

Así las cosas, el Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La prueba se define como:

…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................

(A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y, la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….

(Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Visto los términos del recurso de apelación ejercido por la accionada, debe este Tribunal considerar si es necesario que el promovente de la prueba indique en su escrito probatorio “cual es el objeto de la probanza que pretende evacuar en el contradictorio.

De una lectura al escrito probatorio presentado por la accionada recurrente, se aprecia que la prueba de experticia informática e inspección judicial, se promovieron en los siguientes términos:

“…. CAPITULO IV

PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la LOPT (sic), en atención con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de LOPT y en los artículos 451 y siguientes de CPC (sic), promovemos la prueba de Experticia Informática a practicarse en los registros electrónicos llevados por TELEFONICA, donde se verifique la veracidad de los correos electrónicos enviados por TELOFONICA a VM CELL, C.A., la cual deberá ser practicada en las instalaciones de mi Representada,…, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

i. Se sirva dejar constancia de los correos electrónicos enviados por TELOFONICA a VM CELL, C.A., entre el 06 de diciembre de 2008 al 06 de abril de 2014, periodo durante el cual la demandante sostiene haber sido trabajador de TELEFONICA, en se verifica las cuotas mensuales por concepto de ventas realizadas por VM CELL, C.A.

ii. Se sirva dejar constancia de los correos electrónicos mediante el cual se informa cuales son las líneas comercializadas VM CELL C.A., por que fueron descontadas anticipadamente y por consiguiente no son canceladas por TELEFONICA.

iii. Se sirva dejar constancia de los comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) que se mantiene en la base de datos de TELEFONICA.

iv. Adicionalmente, solicito que se acompañe a las resultas de la experticia copia de cualquier documento que soporte las respuestas antes mencionadas.

Se promueve esta prueba con la finalidad de demostrar la veracidad de los correos electrónicos enviados a VM CELL, C. A., mediante el cual se informa sobre estatus las comisiones que deberá cancelar mi Representada en atención a las líneas comercializadas por el Canal de Ventas PyME; así como demostrar que los riesgos comerciales eran asumidos íntegramente por VM CELL, C. A., y nunca por mi Representada, ratificándose de esta manera el desarrollo de la actividad comercial bajo su propio nombre y riesgo, en atención al contrato de servicio celebrado por TELEFONICA, resultando improcedente la condición de trabajadora alegada por la demandante en su libelo.

A los efectos de la evacuación de esta prueba de experticia solicito también al Tribunal correspondiente designe un experto.

…….VI

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 111 de la LOPT, (sic) y en los artículos 472 y siguientes del CPC, promovemos la prueba de Inspección Judicial a practicarse en la QUNTA TAMESI, ubicada en la Av. Boyacá, Local Nro 138-A-50,Urbanización el Viñedo, Valencia, Estado Carabobo y se deje constancia, de los siguientes hechos:

i) La fecha, hora y lugar en el que se constituye el Tribunal

ii) Que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal esta ubicada la Sociedad Mercantil VM CELL, C.A.

iii) De ser afirmativo lo anterior, se sirva dejar constancia por todos los medios legales a su alcance el objeto o la actividad económica que se desarrolla en la Sociedad Mercantil VM CELL, C.A

iv) Se deje constancia si al momento de la evacuación de la presente inspección, este Tribunal luego de un recorrido por las instalaciones de la Sociedad Mercantil VM CELL, C.A., observa si en dichas áreas se esta realizando alguna actividad, si se encuentra allí presente personas trabajando, y se sirva identificarlas…

v) Verifique por todos los medios legales a su alcance el nombre del Representante legal de la Sociedad Mercantil VM CELL, C.A..

vi) Se deje constancia de cualquier otro hecho….

Se promueve esta prueba con la finalidad de demostrar:

a) Que VM CELL, C.A., es una sociedad mercantil que se encuentra en pleno desarrollo de sus actividades comerciales.

b) Que la ciudadana V.B.C. … es la accionista igualitaria, Directora, Gerente y Representante ante tercero de VM CELL, C.A.

c) La inexistencia de la pretendida relación laboral alegada por la demandante.

Se observa del auto de reglamentación de las pruebas, cursante a los folios 12-13, que el Juzgado A-Quo, se pronunció de la siguiente manera:

…Con relación al Capitulo IV PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA, este Tribunal la niega por cuanto carece de la fundamentación jurídica correspondiente.

…..Con relación al Capitulo VI PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para ser realizada en la Quinta TAMESI, este Tribunal la niega por cuanto ya fueron admitidas otras pruebas con el mismo objeto.-l…………………

(Fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

DE LA EXPERTICIA:

La experticia como medio probatorio persigue la demostración de hechos litigiosos, el cual se encuentra íntimamente ligada a la obtención de un resultado en pro de las alegaciones, excepciones y defensas de las partes. Por tal motivo, considera quien decide que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Del escrito de pruebas cursante de la parte accionada se observa que en el Capítulo IV solicita una prueba de experticia informática, la requirió con el propósito de dejar constancia de los correos electrónicos que le remitía TELEFONICA a la empresa VM CELL, C. A., cuyo fin es el de demostrar la veracidad de dichos correos y conocer el estatus de las comisiones pagadas por TELEFONICA a VM CELL, C. A. en atención a las líneas comercializadas por el Canal de Ventas PyME, así como demostrar que los riesgos comerciales eran asumidos íntegramente por VM CELL, C. A., siendo negada por el A-quo al considerar que carecía de fundamentación jurídica.

Es claro que la experticia por sí misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, por lo cual, es necesario que la parte interesada indique con claridad sobre que hechos ha de versar la experticia, en su escrito de promoción de prueba, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia, de allí deviene la importancia para el promovente de determinar con claridad los puntos de hecho sobre los cuales el perito debe fundamentar su informe.

Al respecto de la prueba electrónica la Sala de Casación Social ha señalado que la pertinencia de la prueba debe guardar relación con los hechos debatidos en juicio; y, su eficacia se equipara a los documentos escritos.

Asimismo, ha señalado que para su promoción, control y evacuación se tomará en cuenta lo establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico es un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, y , corresponderá al juez emplear las reglas previstas en el referido texto adjetivo e implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En consecuencia de lo expuesto, la experticia informática solicitada por la accionada y negada por el A Quo, constituye un medio de prueba libre, cuya finalidad es la de dar por demostrado los argumentos de defensa o de su excepción, por lo que solicitada dentro del marco legalmente permitido, la misma debió ser admitida, debiendo el A-quo a nombrar al experto que considerara pertinente a la causa.

Es entendido que el auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el A Quo proceder a admitir la prueba de experticia informática, con la salvedad que la designación del experto se hará conforme a los parámetros del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pruebas libres. Y así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En lo atinente a la inspección judicial se observa que el Juzgado la negó “….cuanto ya fueron admitidas otras pruebas con el mismo objeto.…”

El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa.

En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba-, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

La eficacia de la inspección judicial, alcanza a todo aquello que de alguna manera es percibido por el Juez, no sólo en lo que respecta a la apreciación visual, sino todo cuanto pueda captar a través de sus sentidos y que trate de hechos que guarden relación con la decisión de la causa.

De tal forma, que el Juez a los fines de admitir la prueba de Inspección Judicial, debe considerar si la misma se vincula o no con los hechos controvertidos, esto es la pertinencia de la prueba, así como si los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrados por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario, sin exigir otra formalidad.

En efecto, observa quien decide que la parte accionada pretende demostrar que l entidad de trabajo VM CELL, C: A., es una persona jurídica activa cuya representante legal es la actora en la causa principal, y que a través de la Inspección Judicial v a demostrar “la inexistencia de la relación laboral alegada por la demandante”, entre otros requerimientos, lo cual constituye materia de fondo, que debe y puede demostrar por otros medios distintos a la inspección, por lo que, se declara improcedente la presente delación por im. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente delación, debiendo el Juzgado A Quo proceder a emitir su pronunciamiento respecto a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la accionada. Se modifica el auto recurrido. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.G., IPSA Nº 171.636, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., anteriormente TELCEL, C. A.

• Se Modifica el auto recurrido, y se ordena al Juzgado A- Quo proceda a emitir su pronunciamiento respecto a la admisión de la prueba de experticia.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:09 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2015-000235

Apelación auto de pruebas.

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