Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: Iván Rincón Urdaneta

El 8 de octubre de 2002, el abogado José Rafael Parra Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, titular de la cédula de identidad N° 10.335.146, procediendo en nombre y representación de la empresa V.D.V., C.A., (anteriormente denominada Placer Dome de Venezuela, C.A.), “sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 70, Tomo 54-A Sgdo., y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo A, Nro. 178”, presentó ante la Secretaría de esta Sala Plena, escrito por medio del cual “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, ordinal 1° del 119, ordinal 4° del 120, 400, 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal venezolano”, solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano General de División (EJ) F.J.R.G., Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la supuesta autoría de una serie de declaraciones que le hacen presuntamente responsable del delito de difamación continuada agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

El 16 de octubre de 2002, el representante de la empresa solicitante consignó anexos al precitado escrito.

El 23 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala de la solicitud y sus anexos y se acordó pasar las actuaciones el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este alto Tribunal, cuyo titular, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dicta con tal carácter el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Del escrito presentado y sus anexos se desprende:

. En primer lugar, la representación de la solicitante observó que la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional está orientada hacia los delitos de acción pública, mientras que su actuación busca perseguir un delito de acción privada. Que, sin embargo, en su criterio, para intentar acusación privada en contra de un funcionario público por delitos de acción privada no se hace necesaria la intervención del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una situación de desigualdad procesal respecto de la víctima del delito, que entraría en contradicción con el principio de acceso a la justicia. Por ende, propone que, “ante el evidente vacío legislativo al respecto de este tipo de trámite procesal, se entienda como modo de proceder la presente acusación”.

. Por otro lado, en cuanto a su legitimación activa, advierte que en alguna ocasión se consideró que las personas jurídicas no pueden ser víctimas de delitos que atenten contra la reputación y el honor, más, sin embargo, la doctrina actual en la materia sí lo encuentra factible (sentencia de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 97-1971, caso “Procter & Gamble de Venezuela, C.A.”).

. Por otro lado, aseveró quien actuó que su representada, V. deV., C.A. (Vannessa) es una subsidiaria de una compañía multinacional de exploración y explotación de minas, denominada V.V.L.., con amplia experiencia en la industria. Que, así mismo, los Directores de la empresa “son personas con basta (sic) experiencia en la industria minera y que se han desempeñado como directores y presidentes de proyectos de desarrollo minero de gran relevancia a nivel mundial”.

Que los hechos que dieron lugar a la presunta declaración difamatoria guardan relación con el desempeño de la sociedad mercantil Minerías Las Cristinas, C.A. (MINCA), empresa presuntamente titular de un contrato de explotación de minerales de oro y cobre sobre un área denominada Las Cristinas, ubicada en el Estado Bolívar, suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Que existen diversas relaciones comerciales entre las empresas Placer Dome BV, su subsidiaria en Venezuela, Placer Dome de Venezuela, C.A. -supuesto titular anterior de la mayoría de las acciones de MINCA-, la empresa V.V.L., supuesta nueva titular de la mayoría de la acciones de la Vannessa, y la CVG.

En cuanto a las declaraciones presuntamente difamatorias, según el representante de la empresa solicitante, durante la transmisión del programa “En Confianza”, el 2 de octubre de 2002, en el que fue entrevistado el ciudadano cuyo antejuicio se solicita, como Presidente de la CVG, éste emitió las supuestas declaraciones que expusieron a Vannessa “al escarnio, desprecio y odio público (...) al igual que sus accionistas y directores”.

Así mismo, la representación de la solicitante cita declaraciones del querellado supuestamente ofensivas, en las siguientes ocasiones y medios de comunicación; 9 de agosto de 2001, Diario Nueva Prensa; 25 de agosto de 2001, Correo del Caroní; 18 de septiembre de 2001, El Universal; 31 de octubre de 2001, El Expreso; 12 de mayo de 2002, Nueva Prensa; 28 de mayo de 2002, El Expreso; 4 de julio de 2002, El Mundo; 3 de Julio de 2002, Programa Primera Página, entrevista por J.D.B., transmitido por Globovisión, canal 33.

. En cuanto al carácter delictivo de los hechos denunciados, aseveró el solicitante que el difamante causó “un perjuicio inminente a Vannessa, la expuso al desprecio público, al manifestar que ha defraudado al Estado venezolano y a parte de su población, como enloda y mancha su honor y reputación, al poner en tela de juicio su rendimiento empresarial dinámico, por ejemplo al aseverar que ‘...en 11 años no hicieron nada... ni una onza de oro’”. Que estas declaraciones afectan la reputación de la solicitante a nivel nacional y mundial.

. En cuanto a los elementos presentados para acreditar la verosimilitud de lo imputado, el solicitante anexó diversos recaudos, entre otros:

  1. Separata de prensa del Diario Nueva Prensa del 9 de agosto de 2001.

  2. Separata de prensa del Diario El Correo del Caroní, del 25 de agosto de 2001.

  3. Separata de prensa del Diario El Universal, del 18 de septiembre de 2001.

  4. Separata de prensa del Diario El Expreso, del 31 de octubre de 2001.

  5. Separata de prensa del Diario El Universal, del 28 de noviembre de 2001.

  6. Separata de prensa del Diario Nueva Prensa, del 12 de mayo de 2002.

  7. Separata de prensa del Diario El Expreso, del 28 de mayo de 2002.

  8. Separata de prensa del Diario El Mundo, del 4 de julio de 2002.

  9. Grabación del programa televisivo “En Confianza”, trasmitido por Venezolana de Televisión el 2 de octubre de 2002.

  10. Grabación del programa televisivo “Primera Página”, trasmitido por Globovisión en fecha 3 de julio de 2002.

Así mismo, consignó diversos documentos o “anexos”, los cuales igualmente son objeto de estudio por este Juzgador, y solicitó los testimonios de los ciudadanos J.D.B., moderador del programa “Primera Página”, y E.V., moderador del Programa Televisivo “En Confianza”.

. De esta manera, solicitó que este Alto Tribunal se sirva “declarar con lugar el antejuicio de mérito en contra del ciudadano señalado como El Difamante en el presente escrito”.

II

COMPETENCIA Y PUNTO PREVIO

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial para que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un funcionario que ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito de conformidad con la Constitución, pueda solicitar dicho antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma ocasión, se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este alto Tribunal. Así mismo, observa este sentenciador que esa máxima Instancia otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este juzgador.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación la solicitud de antejuicio de mérito presentada el 8 de octubre de 2002, por el abogado José Rafael Parra Saluzzo, representante judicial de la empresa V. deV., C.A., contra el ciudadano General de Brigada (EJ) F.J.R.G., Presidente de la CVG, por la supuesta comisión del delito de difamación agravada continuada en su contra, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

Al respecto, observa esta instancia que el representante de la solicitante sugiere que no es necesario seguir el procedimiento establecido en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, para que se proceda al enjuiciamiento de los delitos de acción privada, toda vez que dichos ilícitos, al no ser de acción pública, no necesitan la intervención del Ministerio Público para que sean llevados a juicio, por cuanto ello implicaría una situación de desigualdad procesal contra la víctima del delito. Así, propone que la querella presentada se entienda como modo de proceder y, en consecuencia, se discuta ante esta Suprema Instancia la pertinencia y procedencia del juicio, como una petición de antejuicio de mérito de forma directa.

No obstante, a este Juzgado de Sustanciación, en anteriores oportunidades, ya le ha correspondido proveer sobre solicitudes de similar naturaleza, esto es, peticiones de antejuicio de mérito intentadas con motivo de la presunta comisión del delito de difamación u otros de “acción privada”, y que necesitan de la actividad del afectado para su persecución.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Plena ha sido suficientemente clara al señalar la necesidad de la interposición de la solicitud de antejuicio de mérito por parte del Fiscal General de la República para que se active este mecanismo procesal, incluso en los casos de delitos de acción privada. Así, cabe citar como precedente la sentencia N° 46 del 20 de diciembre de 2001, dictada con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ocasión en la cual, al pronunciarse sobre esta controversial cuestión jurídica, señaló de manera literal que “si el antejuicio de mérito tiene su nacimiento en el cometimiento de uno cualquiera de los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito (particular) sería el titular de la acción en el juicio criminal con las garantías del contradictorio, quien podría incorporarse con posterioridad a la declaratoria de que hay mérito para el enjuiciamiento del Alto Funcionario Público y, no en la solicitud de antejuicio que es de la soberana potestad del Fiscal General de la República, quien actuaría, en estos casos, previa solicitud del agraviado”.

Este Juzgado de Sustanciación ha tomado debidamente en cuenta el reseñado criterio de la Sala Plena, por vía de recientes decisiones recaídas ante peticiones de antejuicio de mérito intentadas por delitos de acción de privada. Así, en la decisión N° 59 del 12 de diciembre de 2002, quien suscribe, al proveer respecto de la admisibilidad para su trámite de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.O.A.G., contra el Gobernador del estado Bolívar, A.R.S., acogió la jurisprudencia citada, y expresó que “el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines de que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada”. De esta manera, manifestó quien suscribe que la víctima puede presentar“querella ante el Fiscal General de la República”, es decir, puede incoar a este Funcionario para que siga una investigación con miras a determinar la necesidad de formular la petición de antejuicio o, “ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional”. Esta conclusión es lógica, especialmente al considerar que el mecanismo establecido por la máxima instancia constitucional permite a la víctima controlar la actuación del Ministerio Público para la interposición del antejuicio, más no implica para aquella la posibilidad de interponerla con prescindencia del máximo representante del Ministerio Público.

Por lo tanto, habiendo advertido este juzgador que la presente solicitud se enmarca en el citado precedente jurisprudencial, estima que la presente solicitud debe ser tramitada conforme a los postulados establecidos en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declara competente para ello. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad para su tramitación de la solicitud incoada y, al respecto, observa:

Como ya ha sido afirmado por este juzgador en la ocasión de decidir solicitudes intentadas de conformidad con la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002, a los fines de examinar la admisibilidad para su trámite de las solicitudes de antejuicio de mérito debe examinarse el cumplimiento de dos requisitos; en primer lugar, que la solicitud haya sido intentada por una persona que, procesalmente, sea considerada víctima de los delitos denunciados, y; en segundo lugar, la verosimilitud de los hechos imputados. Par ambas cuestiones han de considerarse, tanto elementos de índole teórico, como aquellos que se desprendan de los recaudos probatorios aportados por quien solicita el antejuicio.

En el presente caso, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, observa este Juzgado de Sustanciación que el representante de Vannessa considera que su patrocinada es sujeto pasivo del delito de difamación imputado al General de División F.J.R.G., y que ello le otorga legitimidad para intentar la presente solicitud.

Así mismo, señala como nota particular del presente caso que la solicitante es una persona jurídica y, sobre este particular, alega que el artículo 444, al referirse al sujeto pasivo del delito como “individuo”, no hace distingo sobre si éste “se refiere a personas naturales o jurídicas”.

Ahora bien, formulados estos asertos, observa este Juzgado de Sustanciación que el primer problema que presenta la situación sub iudice, estriba en precisar si las personas jurídicas, en efecto, pueden ser considerados sujetos pasivos de delitos contra el honor y la reputación, derechos estos considerados por la doctrina tradicional como privativos de las personas naturales. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación acoge la opinión de la Sala Penal de este Supremo Tribunal, reseñada por la representación de la solicitante, que, en efecto, señala a las personas jurídicas como posibles sujetos pasivos de los denominados delitos contra el honor. La opinión de este juzgador no sólo se basa en los efectos perniciosos que las declaraciones nocivas pueden ocasionar en las actividades o fines de la persona jurídica, sino también tomando en consideración los intereses directos que ostentan respecto de su funcionamiento diversas personas naturales. Por ende, y sin entrar en mayores detalles doctrinarios que no resultan relevantes para el presente caso, resulta indudable para quien suscribe que dicho tipo delictivo también abarca a las personas jurídicas.

Sin embargo, existe otra cuestión que dilucidar, y es si, en efecto, la persona jurídica en nombre de la cual se hace la imputación de presuntos hechos delictivos contra el General de División (EJ) F.J.R.G., es la verdadera titular del supuesto honor ofendido a través de las declaraciones o si, de otro modo, las declaraciones presuntamente ofensivas están, teóricamente, dirigidas a otros sujetos de derecho, lo cual, de ser así, implicaría la falta de cualidad de la actora para ejercer la solicitud sub exámine. No obstante, el examen de este punto se vincula estrechamente con la verosimilitud de los hechos denunciados y, por ende, estima que ambos aspectos deben analizarse conjuntamente, a los fines de concluir si, en efecto, estamos en presencia de unos hechos que ameriten una investigación más detallada, a la luz de los recaudos aportados por el solicitante.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el abogado solicitante procedió “en nombre y representación de la empresa V. deV., C.A. (anteriormente denominada Placer Dome de Venezuela, C.A.)”, haciendo además referencia a “sus empresas filiales, asociadas, subsidiarias, relacionadas, al igual que de sus Accionistas y Junta Directiva”. En tal sentido, la propia representación de la solicitante afirmó que “Vannessa es una empresa nacional constituida por capital 100% extranjero”, que es “subsidiaria de V.V.L..”, la cual es una “empresa pública internacional”, con más de 2900 accionistas registrados, y afirmó explícitamente que V. deV., C.A. y la empresa Placer Dome de Venezuela, C.A., deben entenderse como una sola a los efectos del presente escrito.

Sin embargo, observa este juzgador que el cambio de denominación de dicha empresa operó como consecuencia de la venta de los intereses de Placer Dome de Venezuela, C.A.. En efecto, la representación de dicha empresa afirmó que debido a que CVG no respondió a la oferta formal de venta que le hizo Placer Dome BV de su interés económico en el Proyecto Minero Las Cristinas, procedió “a la negociación y posterior venta a V.V.L.. de las acciones de su compañía Placer Dome de Venezuela, C.A.”, que era originalmente la accionista mayoritaria de MINCA. En tal sentido, observa este Juzgador que en la copia fotostática de la comunicación enviada por el ciudadano W.M.H., Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada compañía, al ciudadano F.R.G., Presidente de la CVG, dicho ciudadano afirmó que “Placer Dome Inc., conjuntamente con su subsidiaria Placer Dome de Venezuela, C.A. (...), ha tenido éxito finalmente en la búsqueda de un nuevo inversionista que desee participar en Las Cristinas”. Así, informó que “Placer ha celebrado un contrato con la empresa IHC Corp., una subsidiaria de la empresa canadiense V.V., Ltd. (“la inversionista”) por medio del cual Placer ha acordado vender a la Inversionista y ésta ha acordado adquirir de Placer las acciones propiedad de Placer Dome de Venezuela, C.A.”.

Así, no entiende este Juzgado de Sustanciación por qué el abogado solicitante insiste en que ambas compañías deben entenderse como una misma a los efectos del presente escrito, cuando de sus propios argumentos se desprende que esas empresas representan distintas compañías matrices extranjeras, con intereses económicos diversos, que se relacionaron con la CVG y MINCA en tiempo diverso. Si bien podría argüirse que se trata de la misma compañía, que presuntamente cambió de denominación como consecuencia de la transacción anteriormente referida, lo cierto es que difícilmente pueden considerarse como una sola a los efectos del presente escrito, especialmente cuando tanto la matriz Placer Dome Inc., como su subsidiaria Placer Dome de Venezuela, C.A., fueron las que buscaron una nueva inversionista. Este elemento debe tomarse en cuenta a la hora de analizar los hechos supuestamente delictivos, pues la representación de la compañía V. deV., C.A. solo tiene cualidad para denunciar aquellos delitos que afecten directamente la esfera de sus derechos e intereses, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, parámetro considerado fundamental para la determinación de la cualidad de víctima que exige el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional.

Determinado este punto, observa quien juzga que las declaraciones supuestamente ofensivas, atribuidas al ciudadano General de División (EJ) F.R.G., se refieren a “imputaciones, ataques, señalizaciones o sindicaciones de carácter Difamatorio, en contra de Vannessa, ante los medios de comunicación social tanto Nacionales como Internacionales”.

En tal sentido, hizo referencia a diversos “hechos difamatorios”, entre los que supuestamente se destacan; declaraciones emitidas en el programa En Confianza, trasmitido por Venezolana de Televisión el 2 de octubre de 2002, en el que el querellado supuestamente sostuvo que “Placer Dome Venezuela, esta empresa desde el año 92 hasta el año 2002 no produjo un gramo de oro en nuestra mina”; que vendieron la mina a Vannessa¸ “que es la empresa que hoy en día está reclamando, a la cual no reconocemos como socio ni la vamos a reconocer nunca como socio”; que “ahí está la defraudación , haber vendido las acciones de MINCA y de Placer Dome en Venezuela sin consultarle a su socio”; que “Vannessa ni siquiera aparecía entre las empresas presentadas por Scottia Capital como, con músculo financiero para arrancar el proyecto”; que “Placer Dome le miente al país y al mundo financiero y por eso la van a pechar. ¿Por qué?, porque ella dice que vendió todo, yo ya no tengo que ver con esto y Vanesa (sic) dice que compró todo, resulta que guardaron una acción dorada que también descubrimos en Las Antillas, el documento donde dicen –Placer Dome a Vanesa- si el oro sube de 400 dólares la onza tú me regresas todo, o si aparece un estudio de factibilidad que diga que la mina es viable completamente tú me regresas todo también” y que “esta operación que hizo Placer Dome y Vanesa (sic) aquí en Venezuela también la hicieron en Costa Rica y también el gobierno de Costa Rica no acepta esa negociación. Así que esta es la cara de esta empresa que carga este desprestigio”

Por otra parte, afirmó el abogado solicitante que el supuesto delito de difamación se verificó de forma contínua, a través de diversas declaraciones, entre otras; la reseñada el 9 de agosto de 2001, por el General F.R.G., en la que se le atribuye haber afirmado que la negociación entre “Placer Dome Barbados y Vanesa” es un fraude a la nación; la publicada el 25 de agosto de 2001, en el Correo del Caroní, en la que supuestamente afirmó que la referida transacción la CVG no la aceptaba por considerarla ilegítima; la del 18 de septiembre de 2001, publicada en El Universal, en la que, nuevamente, el denunciado calificó lo sucedido como un fraude a la nación; la del 31 de octubre de 2001, en que el General R.G. afirmó que “el compromiso se comenzó a cumplir al sacar del juego a la referida compañía canadiense que durante más de 11 años tuvo el yacimiento para nada, porque nunca inició operaciones”; que el 28 de noviembre de 2001, el General F.R.G., Presidente de la CVG, con “Diputado Velásquez Alvaray, miembro de la Subcomisión de industrias básicas de la Asamblea Nacional”, afirmó que “durante 11 años que MINCA tuvo en su poder esta área, nunca cumplió su misión, pues hasta ahora no se ha producido un gramo de oro”; la del 12 de mayo de 2002, en el Diario Nueva Prensa, sobre que Placer Dome le vendió “a Vanesa (sic) Ventures en un proceso fraudulento contra el Estado Venezolano, y nosotros actuamos a través de los tribunales”; la del 28 de mayo de 2002, en el Diario El Expreso, al referirse a la venta, supuestamente la calificó de “rara” y que como no engañaban a nadie, “se procedió a la anulación del contrato”; la del 4 de julio de 2002, ocasión en la que se afirmó que “se incurrió en defraudación al país” en dicho contrato; y que el 3 de julio de 2002, en el programa de televisión Primera Página, conducido por el ciudadano J.D.B., afirmó que en la venta hubo “defraudación a nuestro país, por que el contrato dice que ninguno de los socios puede vender a un tercero sin autorización por escrito del otro”. Igualmente, sostuvo que Vannessa fue expuesta al desprecio público, al manifestar que ha defraudado al Estado venezolano, y poner en tela de juicio su rendimiento empresarial dinámico, “por ejemplo al aseverar que ‘... en 11 años no hicieron nada... ni una onza de oro...’”.

Leidos estos argumentos, considera quien suscribe que, en efecto, la verosimilitud de la efectiva ocurrencia de las declaraciones atribuidas al General F.R.G. queda suficientemente acreditada con los elementos presentados, mas no así su carácter delictivo.

En primer lugar, hay que recalcar que varias de las declaraciones hacen explicita referencia a la empresa Placer Dome de Venezuela o, mejor dicho, al desempeño contractual de la empresa Placer Dome respecto de contratos celebrados o suscritos con la CVG. Como ambas compañías son distintas, no corresponde al abogado que actuó en el caso sub iudice su acusación, por carecer de legitimidad para hacerlo. Un buen ejemplo de ello estriba en la afirmación relativa a que en once años no se hizo una sola onza de oro, pues luce evidente que la discutida responsabilidad de Vannessa en el desempeño de MINCA no puede incluir tiempos en los que ni siquiera luce estar involucrado en relación contractual alguna.

Por supuesto, a esta situación se agrega que, por lo que se evidencia de los recaudos acompañados en autos, la CVG desconoce la validez del contrato sobre los intereses de Placer Dome en MINCA, lo cual por lo visto ha sido sometido o busca ser sometido a diversos procedimientos judiciales y arbitrales, cuya conducción y resultado no atañe a este Juzgado de Sustanciación. Sin embargo, resulta difícilmente creible que las solas afirmaciones del Presidente de la CVG han afectado el honor de Vannessa, cuando ello está siendo objeto de procesos judiciales, especialmente a la luz de los recaudos aportados. En efecto, una conclusión de posible daño a la esfera del honor o reputación de la empresa solicitante, no la puede obtener quien suscribe de las solas afirmaciones del General en cuestión. Hace falta pormenorizar dicho daño, contextualizarlo debidamente y hacerlo, a los ojos de quien suscribe, creíble. Lo contrario resultaría en el abuso del mecanismo, sometiendo a investigación penal un asunto que luce enmarcado en un problema de índole contractual o legal, hechos que no lucen verosímiles y que, por ende, resultaría en una deformación de lo perseguido por el mecanismo de la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, referida ut supra.

De este modo, este Juzgado de Sustanciación considera que el carácter delictivo de los hechos denunciados carecen de credibilidad, es decir, no son verosímiles, y no está clara la legitimidad del querellante. Por ende, mal puede admitirse la presente querella para su trámite ante el Ministerio Público, al operar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las directrices establecidas en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la querella interpuesta por el abogado José Rafael Parra Saluzzo, en representación de la compañía V.D.V., C.A., contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) F.J.R.G..

Notifíquese, publíquese y regístrese. En Caracas, a los 17 días del mes de Junio de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación

Juez de Sustanciación

Secretaria

Iván Rincón Urdaneta

O.M.D.S.P.

IRU/RSU

Exp. N° AA10-L-2002-000104

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