Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001781

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de Ejecución de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: V.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.706.011, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: R.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.647, domiciliado en : Sector Palotal, casco central, calle San Carlos Nº 20-80, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Sidnioli J.R.V., inscrita en el inpreabogado 204.781.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

edad.

Monto Homologado: Bs2340 Mensual

Derechos Protegidos: Nutrición, No se separado de los padres, salud, recreación.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Ejecución, con ocasión a la Demanda de Ejecución de la OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana V.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.706.011, asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del Ciudadano R.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.647, domiciliado en : Sector Palotal, casco central, calle San Carlos Nº 20-80, Barcelona Estado Anzoátegui,.-. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P. y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la defensora publica de protección segunda y la parte demandada, asistida de la abogada Sidnioli J.R.V., inscrita en el inpreabogado 204.781y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.G.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan revisar la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 29 de Abril de 2014, en tal sentido el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación, mensualidad de colegio, y actividad extra académica el monto mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2340), los cuales serán cancelados de manera quincenal es decir los días quince (15) de cada mes la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.1170) y los días treinta de cada mes igual cantidad; dichas cantidades seran depositadas en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el Nº0112-0412-78-0000078579 a nombre de la madre de los adolescentes, autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes de Marzo.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción de su hija en la oportunidad respectiva e incluir a su hija en los beneficios laborales establecidos a su favor.- Asimismo el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares de su hija y la madre la compra de los uniformes escolares, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija en la oportunidad legal respectiva o establecer acuerdos con la madre para garantizar a su hija el disfrute de este beneficio.-.- En lo que respecta al mes de Diciembre el padre se compromete igualmente a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija en la oportunidad legal respectiva o establecer acuerdos con la madre para garantizar a su hija el disfrute de este beneficio.-.- En cuanto a los gastos médicos: La niña disfruta de seguro medico por ante la Empresa PDVSA.- Sin embargo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos que se generen por su hija.- Adicional al monto mensual el padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consulta de su hija por ante el medico nefrólogo y las terapias de lenguaje.- EN CUANTO AL PAGO DE LA DEUDA: Ambas partes acuerdan establecer que el Ciudadano R.D.M.C. adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs32.500) que se corresponden a las obligaciones de manutención y adicionales del mes de Septiembre y Diciembre adeudadas desde el mes de Abril del año 2013 hasta el mes de Febrero del año 2015; en este sentido el padre se compromete a realizar el pago de dicha deuda en dos partes a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIAVRES (BS10.833), la cual será cancelada el día treinta (30) de Marzo de 2015 y la Cantidad DE VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEISBOLIVARES (BS.21.666) en fecha Treinta (30) de Abril de 2015.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acuerdan que el padre podrá tener contacto con la niña de manera progresiva en aras de restablecer las relaciones paterno filiales, para lo cual el padre, la niña y la madre deberán acudir a consultas psicológicas de manera privada, las cuales el padre se compromete a costear el pago e la misma y a la búsqueda del psicólogo respectivo a los fines de que el padre y la niña puedan tener contacto un fin de semana cada quince (15) días y en las oportunidades que el padre por motivos de trabajo pueda acudir a tener contacto con la niña. En todo caso ambos padres en bienestar de su hija se comprometen a seguir instrucciones de la psicóloga respectiva para garantizar el disfrute de este derecho y posterior al restablecimiento de las relaciones del padre con la niña ambos padres se comprometen a revisar el régimen de convivencia familiar fijado.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no tener edad suficiente para su escucha.- Seguidamente vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

El Secretario Acc

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario Acc

Abog. C.A.

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