Decisión nº 95 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20878.

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: T.J.L.R. y V.C.C.P..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana V.C.C.P., titular de la cédula de identidad No. V.-18.282.581, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., y por el ciudadano T.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V.-16.606.937, asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano T.J.L.R., ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, es decir, cada 15 y 30 de todos los meses, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BOD. No. 01160141390197381863. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00) el día 15-12-2011, para cubrir los gastos de vestidos y a parte le comprará el regalo del N.J.; la progenitora cubrirá el resto de las necesidades de vestido y calzado y un regalo de N.J.. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete desde este día a incluir a su hijo en el seguro de la empresa en la cual labora como auxiliar de farmacia, “FARMATODO C. A.”, la cual cubre hospitalización, consultas, etc. En relación a lo que no cubra el seguro a consecuencia de las enfermedades que sufra nuestro hijo, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por escolaridad, el progenitor se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades en un cien por ciento (100%), ya que la empresa en la cual labora le facilita el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos por este concepto, y el resto que es el veinticinco por ciento (25%) lo cubrirá el progenitor. QUINTO: En el mes de junio de 2012 el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir las necesidades de vestido y calzado de su hijo.”

Mediante esta sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos V.C.C.P. y T.J.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.282.581 y V.-16.606.937 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano T.J.L.R., ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, es decir, cada 15 y 30 de todos los meses, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BOD. No. 01160141390197381863. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00) el día 15-12-2011, para cubrir los gastos de vestidos y a parte le comprará el regalo del N.J.; la progenitora cubrirá el resto de las necesidades de vestido y calzado y un regalo de N.J.. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete desde este día a incluir a su hijo en el seguro de la empresa en la cual labora como auxiliar de farmacia, “FARMATODO C. A.”, la cual cubre hospitalización, consultas, etc. En relación a lo que no cubra el seguro a consecuencia de las enfermedades que sufra nuestro hijo, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por escolaridad, el progenitor se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades en un cien por ciento (100%), ya que la empresa en la cual labora le facilita el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos por este concepto, y el resto que es el veinticinco por ciento (25%) lo cubrirá el progenitor. QUINTO: En el mes de junio de 2012 el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de cubrir las necesidades de vestido y calzado de su hijo.”

  3. Ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio de obligación de manutención y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 95 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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