Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005868

ASUNTO : EP01-P-2008-005868

AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. C.L.R., Defensa Privada del acusado D.J.V.B., venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº V.-16.979.755, (No porta) mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 12-09-1983, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio Mijaguas II, Calle Carabobo, casa 10-50, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 respectivamente del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, (DETENCIÒN DOMICILIARIA) de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de la prórroga acordada por el tribunal en su oportunidad; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 23-07-08, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano D.J.V.B. a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 respectivamente del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 22-08-08 la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación fiscal y se fijó la audiencia preliminar para el 07-10-08. En fecha 25-09-08 se decretò medida de detenciòn domiciliaria. En fecha 22-02-10 se realizó la audiencia preliminar en la cual se decretó auto de apertura a juicio oral y público. En fecha 20-09-10 se publicó auto fundado de apertura a juicio. En fecha 27-09-10 se realiza auto de entrada de la causa al tribunal de juicio Nº 02. Se fija el juicio oral y Público para el 29-09-10 se fija el Sorteo de Escabinos y para el 21/10/10 se fija la depuración de escabinos. En fecha 27/10/10 se fija el Segundo Sorteo de Escabinos para el día 28/10/10 y la Depuración para el día 22/11/10. En fecha 26-11-10 se fija el Juicio Oral y Publico para el día 18/01/11 a las 9:00 am. En fecha 18/01/11 se difiere el juicio por la inasistencia de la victima y se fija nueva fecha para el 17-05-11, fecha en la cual se difiere para el 11-07-11 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa EP01-P-2009-2914. En fecha 11-07-11 se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en las causas EP01-P-2010-7221 y EP01-P-2009-9875 y se fija nueva oportunidad para el día 10/08/11. En fecha 10/08/11 se difiere por cuanto no comparecieron la Defensa Privada, la victima ni el acusado, quien no fue debidamente trasladado y se difiere para el día 24/11/11. En fecha 24/11/11 se difiere para el día 26/01/12, por cuanto el Tribunal se encontraba en el Inicio del Juicio EP01-P-2009-8309 y en las continuaciones de los juicios EOP01-P-2010-2006 y EP01-P-2010-8076. En fecha 26/01/12 se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio de la causa EP01-P-2008-5642, y se fija para el día 26/03/12. En fecha 26/03/12 se difiere para el día 30/04/12 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio de la causa EP01-P-2010-5153. En fecha 30/04/12 se difiere para el día 12/06/12 en virtud de que el tribunal se encontraba en la culminación del juicio Nº EP01-P-2008-5868. En fecha 12/06/12 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba realizando el Inicio del Juicio en la causa EP01-P-2011-4401 y se fija nueva oportunidad para el día 30/07/12. En fecha 30/07/12 se difiere para el día 21/08/12 en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa EP01-P-2010-3601. En fecha 21/08/12 se fija nueva oportunidad para el día 10/10/12 en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio en la causa EP01-P- 2009-8982. En fecha 10/10/12 se difiere para el día 29/11/12 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de los Juicios Nº EP01-P-2010-3601, EP01-P-2009-8982 y EP01-P-2011-1298. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En los cuales la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, Segundo: Los diferimientos e interrupción no son imputables al tribunal.

Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una delación al proceso… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado D.J.V.B. cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; En tal sentido a criterio de quien decide se hace improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado D.J.V.B., a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se enjuicia, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado D.J.V.B., venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº V.-16.979.755, (No porta) mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 12-09-1983, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio Mijaguas II, Calle Carabobo, casa 10-50, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-5109338; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 respectivamente del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, (detenciòn domiciliaria), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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