Decisión nº 2008-50 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000337

En el juicio incoado por la ciudadana, mayor de edad, venezolana y hábil para actuar, V.E.D.M. titular de cédula de identidad: V- 11.298.057 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, recibida por el tribunal sustanciador en fecha veintidós (22) de Febrero 2008, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008 se ordena la corrección del libelo, en fecha 28 del mismo mes y año la parte actora subsana lo ordenado por el tribunal sustanciador, para ser inmediatamente admitida y ordenada la notificación de la demandada. Siendo, Notificada la misma en fecha 29 de Febrero de 2008 como consta en las actas del presente asunto, redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana demandante junto a sus apoderadas, ciudadanas, I.S. y R.H. abogadas en ejercicio , inscritas en el impreabogado, bajo los números: 31.612 y 16.650, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “ BANCO DE VENEZUELA S.A. GRUPO SANTANDER”, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana actora ut supra mencionada, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por el operador de justicia en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En

consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de la ciudadana demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la ciudadana demandante V.E.D.M., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como “SECRETARIA DE GERENCIA”, en fecha primero (01) de Julio de 1999 como “PROMOTORA” hasta el día treinta de Junio de 1999 hasta el día veinte (20) de Mayo de 2002 y desde la fecha antes mencionada ocupó el cargo de Especialista en Negocios hasta el día quince de Marzo de 20004 con un horario de 8:00 a.m. hasta 7:30 p.m. y que finalmente ejerció el cargo de Ejecutiva de Negocios Comercial con el mismo horario, hasta el día dos (02) de Marzo de 2007 cuando alega su despido.”Que devengaban un último salario de: Novecientos setenta y cinco Bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.975, 38) es decir la cantidad de: treinta y dos Bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 32,51) diarios. Manifiesta la ciudadana demandante que le fueron canceladas prestaciones sociales y no así otros conceptos laborales a su favor. En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “BANCO DE VENEZUELA S.A. GRUPO SANTANDER“, al pago de los siguientes montos y conceptos; para la ciudadana: V.D. .

Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de: Dos mil doscientos diez Bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.210,68) Así se decide.

Por concepto de Horas extras alegadas por la parte actora según el cuadro que a continuación se detalla la cantidad de: Nueve Mil ciento nueve Bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 9.109,34) Así se decide.

PERIODO Nº DE DIAS Nº HORAS Nº HORAS SALARIO SALARIO VALOR BS VALOR BS TOTAL BS

EXTRAS EXTRAS DIARIO POR HORA EXTRA HORA EXTRA HORAS

DIURNAS NOCTURNAS BS. HORA BS DIARIA NOCTURNA EXTRAS

AÑO 2002

MAYO 21 42 10 8,94 1,12 1,45 1,68 77,78

JUNIO 18 36 9 8,94 1,12 1,45 1,68 67,39

JULIO 20 40 10 8,94 1,12 1,45 1,68 74,87

AGOSTO 21 42 10 8,94 1,12 1,45 1,68 77,78

SEPTIEMBRE 21 42 10 8,94 1,12 1,45 1,68 77,78

OCTUBRE 23 46 11 8,94 1,12 1,45 1,68 85,27

NOVIEMBRE 19 38 9 8,94 1,12 1,45 1,68 70,29

TOTAL AÑO 2002 531,16

AÑO 2003

FEBRERO 10 20 5 13,44 1,68 2,18 2,52 56,28

MARZO 18 36 9 13,44 1,68 2,18 2,52 101,3

ABRIL 22 44 11 13,44 1,68 2,18 2,52 123,82

MAYO 20 40 10 13,44 1,68 2,18 2,52 112,56

JUNIO 19 38 9 13,44 1,68 2,18 2,52 105,67

JULIO 20 40 10 13,44 1,68 2,18 2,52 112,56

AGOSTO 20 40 10 13,44 1,68 2,18 2,52 112,56

SEPTIEMBRE 22 44 11 13,44 1,68 2,18 2,52 123,82

OCTUBRE 23 46 11 13,44 1,68 2,18 2,52 128,18

NOVIEMBRE 19 38 9 13,44 1,68 2,18 2,52 105,67

DICIEMBRE 21 42 10 13,44 1,68 2,18 2,52 116,93

AÑO 2004 1199,35

AÑO 2004

ENERO 20 40 10 23,33 2,92 3,79 4,37 195,39

FEBRERO 18 36 9 23,33 2,92 3,79 4,37 175,85

MARZO 22 44 11 23,33 2,92 3,79 4,37 214,93

ABRIL 21 42 10 23,33 2,92 3,79 4,37 202,97

MAYO 19 38 9 23,33 2,92 3,79 4,37 183,43

JUNIO 20 40 10 23,33 2,92 3,79 4,37 195,39

JULIO 20 40 10 23,33 2,92 3,79 4,37 195,39

AGOSTO 22 44 11 23,33 2,92 3,79 4,37 214,93

SEPTIEMBRE 22 44 11 23,33 2,92 3,79 4,37 214,93

NOVIEMBRE 20 40 10 23,33 2,92 3,79 4,37 195,39

DICIEMBRE 22 44 11 23,33 2,92 3,79 4,37 214,93

TOTAL AÑO 2004 2203,53

AÑO 2005

ENERO 20 40 10 25,67 3,21 4,17 4,81 214,99

FEBRERO 18 36 9 25,67 3,21 4,17 4,81 193,49

MARZO 21 42 10 25,67 3,21 4,17 4,81 223,33

ABRIL 20 40 10 25,67 3,21 4,17 4,81 214,99

MAYO 22 44 11 25,67 3,21 4,17 4,81 236,48

JUNIO 20 40 10 25,67 3,21 4,17 4,81 214,99

JULIO 19 38 9 25,67 3,21 4,17 4,81 201,83

DICIEMBRE 21 42 10 25,67 3,21 4,17 4,81 223,33

TOTAL AÑO 2005 1723,43

AÑO 2006

ENERO 21 42 10 28,33 3,54 4,6 5,31 246,47

FEBRERO 18 36 9 28,33 3,54 4,6 5,31 213,54

MARZO 23 46 11 28,33 3,54 4,6 5,31 270,2

ABRIL 17 34 9 28,33 3,54 4,6 5,31 204,33

MAYO 21 42 10 28,33 3,54 4,6 5,31 246,47

JUNIO 21 42 11 28,33 3,54 4,6 5,31 251,78

JULIO 18 36 9 28,33 3,54 4,6 5,31 213,54

AGOSTO 22 44 11 28,33 3,54 4,6 5,31 260,99

SEPTIEMBRE 21 42 10 28,33 3,54 4,6 5,31 246,47

OCTUBRE 21 42 10 28,33 3,54 4,6 5,31 246,47

NOVIEMBRE 21 42 11 28,33 3,54 4,6 5,31 251,78

DICIEMBRE 19 38 10 28,33 3,54 4,6 5,31 228,06

TOTAL AÑO 2006 2880,1

AÑO 2007

ENERO 22 44 11 32,51 4,06 5,28 6,1 299,5

FEBRERO 18 36 9 32,51 4,06 5,28 6,1 245,04

MARZO 2 4 1 32,51 4,06 5,28 6,1 27,23

TOTAL AÑO 2007 571,77

TOTAL HORAS EXTRAS BS. 9109,34

Por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de dos mil novecientos veintiséis con catorce céntimos (Bs. F.2.926.14) así se decide.

Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: catorce mil doscientos cuarenta y seis Bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs F. 14.246,16) así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: V.D. contra la demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A. GRUPO SANTANDER y se ordena pagar la siguiente cantidad, para la ciudadana actora, arriba mencionada de: Catorce mil doscientos cuarenta y seis Bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 14.246,16)

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:

  1. En cuanto a los intereses , se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado los conceptos legales;

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos a la parte demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A. GRUPO SANTANDER Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, Siete (07) de Abril de dos mil ocho (2.008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El JUEZ LA SECRETARIA

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